CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00565-02(1128-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00565-02(1128-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
quitar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00565-02(1128-19)
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: Auto de mejor proveer.
Auto interlocutorio __________________________________________________________________ Se encuentra a despacho el expediente de la referencia pendiente de emitir sentencia de unificación de jurisprudencia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 271 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019.1 Ahora bien, el 10 de octubre de 2019 esta Sección dictó auto para mejor proveer en aras de aclarar puntos oscuros de la controversia; sin embargo, se observa que las entidades requeridas cumplieron parcialmente con las órdenes impuestas y los documentos remitidos generan nuevos cuestionamientos, por lo cual resulta necesario insistir en la consecución de los elementos de juicio que permitan resolver el debate conforme a derecho. 1 Artículo 14.- Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: […]
2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. De otro lado, se evidencia la necesidad de hacer un control de legalidad y sanear el proceso, al tenor de lo preceptuado por el artículo 207 del CPACA.2 En tal sentido, se observa que el ministerio público emitió concepto en el sub lite3, a través del cual solicitó revocar la sentencia apelada y «declarar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago»; sin embargo, la Sala se abstendrá de tramitar dicho pedimento como incidente de nulidad, ya que no fue propuesto en esos términos y tampoco se fundó en una de las causales previstas para el efecto en el artículo 133 del Código General del Proceso; por el contrario, la vista fiscal se limitó a indicar que «no existe en contra de la entidad demandada una obligación actual y exigible en favor del demandante». Así las cosas, la inconformidad del agente del ministerio público corresponde con el fondo de la controversia que deberá resolverse en la sentencia, es decir, que no se cumplen los presupuestos procesales para dar curso a la solicitud de nulidad mencionada. Inclusive, una decisión diferente generaría una mora injustificada del debate y la afectación del derecho al debido proceso de las partes. De otro lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó poner a su disposición el expediente con el fin de revisarlo.4 Posteriormente, manifestó su
interés de intervenir en el litigio y aportó el concepto con la solución que estima pertinente.5 Así las cosas, se tendrá como interviniente a la referida entidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso. 6 2 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 3 Folios 712 a 724 del cuaderno principal. 4 Folio 765 del cuaderno principal. 5 Esta información reposa en el sistema de consulta del Consejo de Estado denominado SAMAI en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=080012333000201300565021100103 6 Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público en el presente asunto, conforme lo dispone el artículo 135 del Código General del Proceso y lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Tener como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al tenor de lo preceptuado por el artículo 610 del Código General del Proceso. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda, oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien fuera el empleador del señor Artemo Antonio Fontalvo Granados, identificado con cédula de ciudadanía N.º 7.413.024, específicamente, a la Dirección General de Tesorería, División y Sección Delegada de Pagaduría de dicha entidad, para que de manera coordinada y dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remitan con destino al proceso la siguiente información: i) Todos los factores salariales que percibió el señor Artemo Antonio Fontalvo Granados en el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 y el monto que recibió por cada uno de ellos. ii) El valor de cada concepto incluido en la liquidación que pagó al demandante, de haberlo hecho, con ocasión del retiro del servicio. iii) El monto que pagó por el incremento salarial de la asignación básica y el aumento de la prima de antigüedad por los meses de enero, febrero y marzo del año 1992, así como los salarios y demás emolumentos devengados en dicho lapso. Parágrafo 1. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el
respectivo proceso […]. iv) Precisar si respecto de los emolumentos que incluya en la respuesta a los ordinales anteriores, efectuó los aportes correspondientes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social. v) Aclarar respecto de los conceptos indicados en la certificación obrante a folio 37 del expediente cuáles corresponden a sumas devengadas y cuáles a descuentos e identificar el porcentaje de dichos descuentos y la fuente normativa en los que se fundaron. vi) Aclarar respecto de los conceptos indicados en la certificación obrante a folio 37 del expediente a qué corresponde el denominado «SOBRETASA». En caso de tratarse de un descuento, precisar su porcentaje y fuente normativa. vii) Aclarar las razones por las cuales en la certificación obrante a folio 38 del expediente se incluyeron dos columnas por concepto de descuentos, una denominada «Ley 33/85» y la otra «CAJANAL». Igualmente, explicar en qué porcentaje se hizo cada descuento, su destinación y la fuente normativa. Cuarto. Por Secretaría de la Sección Segunda, oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso, la siguiente información:
1. Certificados laborales legibles en los que se basó para proferir las Resoluciones 10314 de 23 de noviembre de 20047 y UGM 009388 del 21 de septiembre de 2011,8 mediante las cuales reconoció y reliquidó la pensión de
jubilación del señor Artemo Antonio Fontalvo Granados.
2. Certificación en la que consten, en forma detallada, clara y separada, los aspectos que a continuación se enuncian y que conciernen a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Artemo Antonio Fontalvo Granados, identificado con cédula de ciudadanía N.º 7.413.024, realizada por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy UGPP, mediante la Resolución UGM 009388 del 21 de septiembre de 2011, en cumplimiento de la 7 Suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. 8 Proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente: 08001-23-31-000-2005-00897-01.9 La constancia, entonces, deberá indicar: i) Operaciones aritméticas realizadas para hallar el valor de cada uno de los factores salariales computados para establecer el nuevo monto pensional. ii) Pagos efectuados a título de diferencias pensionales, períodos liquidados, actualización de mesadas, indexación, intereses moratorios y los demás que se hubieren verificado. En aras de acatar este ítem, también se deberá allegar la liquidación en que consten los cálculos matemáticos realizados para arribar a dichos montos, en forma independiente para cada año, de manera que esta corporación pueda identificar en forma precisa a cuáles conceptos se pueden
imputar los aludidos pagos. iii) Indicar las razones por las cuales los valores de los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación pensional relacionados en la Resolución UGM 009388 del 21 de septiembre de 2011 son diferentes a los que constan las certificaciones laborales que obran en los folios 37 y 38 del expediente. iv) Actos administrativos expedidos con el objetivo de ejecutar la referida sentencia de 19 de agosto de 2010, así como los desprendibles de nómina o documentos en los que consten los pagos realizados al señor Artemo Antonio Fontalvo Granados. v) Copia completa10 de la Resolución RDP 044565 de 20 de noviembre de 2018, por la cual se modificó la Resolución UGM 009388 del 21 de septiembre de 2011. vi) Aclarar a qué concepto se imputó el pago de $1.554.627, 72 a que se hace referencia en la Resolución RDP 044565 de 20 de noviembre de 2018 y aportar los soportes de dicho pago. 9 Demandada: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. 10 Este acto fue aportado por la UGPP, pero se omitió allegar la página 7 (folios 756 a 760 del expediente). vii) Precisar si como consecuencia de la expedición de la Resolución RDP 044565 de 20 de noviembre de 2018 se pagaron intereses moratorios al demandante, el fundamento para ello, en qué suma, respecto de qué capital y por cuál período se liquidaron. Igualmente, se deberán allegar los desprendibles de nómina que soporten dicho pago. viii) Precisar si como consecuencia del cumplimiento de la sentencia antes
indicada, la pensión del actor sufrió una disminución respecto del monto que venía devengando y, en caso positivo, explicar las operaciones matemáticas realizadas que condujeron a ello. ix) Indicar de forma detallada, clara y separada año por año la manera como se actualizó la mesada pensional del actor. Para ello se deberá especificar si se actualizó el ingreso base de liquidación y/o el monto de la mesada pensional, desde qué fecha y en qué porcentaje se hizo dicha actualización para cada anualidad. Quinto. Para el cumplimiento de esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público copia de los certificados laborales que obran en los folios 37 y 38 del expediente. Sexto. Por Secretaría de la Sección Segunda, oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita a esta corporación, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 08001-23-31-000-2005-00897, actor: Artemo Antonio Fontalvo Granados, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. Séptimo. Una vez allegados los documentos requeridos, por Secretaría de la Sección Segunda, correr el traslado a las partes por el término de tres días, sin
necesidad de auto que así lo ordene, conforme con lo dispone el artículo 110 del Código General del Proceso. Octavo. Reconocer personería jurídica al abogado Wilmar Fabián Carreño Torres como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al poder que obra en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI.11 Noveno. Una vez cumplido lo anterior, disponer el ingreso del expediente al despacho para continuar con el estudio del asunto puesto a consideración de esta corporación. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. 11 Esta información puede ser consultada en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=080012333000201300565021100103