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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00569-01(3772-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00569-01(3772-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Excepciones / EXCEPCION - Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva / CONTRALORIA TERRITORIAL - Autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal / CONTRALORIA TERRITORIAL - Carece de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica / CONTRALOR DISTRITALRepresentante legal de la Contralor(cid:237)a Distrital En cuanto a la representaci(cid:243)n de las entidades fiscales en procesos judiciales y de que respondan con sus propios recursos los requerimientos que hagan obre ellos las autoridades judiciales, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, seæalando que aunque las Contralor(cid:237)as Territoriales gocen de autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, ello no les confiere personalidad jur(cid:237)dica. En virtud de lo anterior, las Contralor(cid:237)as Territoriales no pueden comparecer por s(cid:237) mismas a los procesos contenciosos administrativos sino a travØs de los entes territoriales de los cuales hacen parte. No obstante, estas tienen la obligaci(cid:243)n de responder con sus recursos, toda vez que gozan de “autonomía presupuestal”, salvo norma en contrario. En este orden, dado que en el caso en comento la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla hace parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, corresponde demandar a este œltimo, sin olvidar que es el Contralor Territorial quien tiene la representaci(cid:243)n legal

de la entidad, segœn lo antes expuesto. As(cid:237) las cosas, se encuentra que aun cuando en el presente asunto corresponde demandar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, le asiste raz(cid:243)n al Distrito cuando sostiene que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, pues reitera la Sala que la representaci(cid:243)n legal de la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla la tiene el Contralor Distrital.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la representaci(cid:243)n legal de las contralor(cid:237)as distritales, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 19 de enero de

2006, Exp. 5464-03, MP. Tarsicio CÆceres Toro. AUXILIO DE CESANTIA - Caducidad / CADUCIDAD - Nueva petici(cid:243)n / NUEVA PETICION - Pretende revivir tØrminos / CADUCIDAD - Pago del auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas Como lo seæal(cid:243) el Tribunal, no se encuentra probada la excepci(cid:243)n de caducidad en relaci(cid:243)n al Oficio No. DJ-012-001-0039-13 de 5 de abril de 2013. De otra parte, en lo que corresponde a la pretensi(cid:243)n de pago de las cesant(cid:237)as definitivas, encuentra la Sala que el acto acusado debi(cid:243) ser el que reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de dicha prestaci(cid:243)n social a favor del actor, es decir, la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11

de septiembre de 2002; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos. De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de pago del auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas el 19 de marzo de 2013, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administraci(cid:243)n y as(cid:237) poder acudir luego a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa reviviendo los tØrminos que ya hab(cid:237)an caducado, toda vez que no acus(cid:243) en el momento oportuno la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 2002. En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petici(cid:243)n para revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente. Para finalizar, reitera la Sala que fue en contra de la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 2002 que se debi(cid:243) adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no pretender provocar un nuevo pronunciamiento de la administraci(cid:243)n como sucedi(cid:243) en este caso, en cuanto a la pretensi(cid:243)n de pago de las cesant(cid:237)as definitivas. Por lo anterior, la Sala comparte lo dictado por el A quo en el auto proferido en audiencia inicial el 29 de mayo de 2014, en cuanto no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad respecto del acto que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las

cesant(cid:237)as definitivas; sin embargo, considera que s(cid:237) oper(cid:243) la caducidad respecto a la pretensi(cid:243)n del pago del auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas. DERECHO LABORALES - Tres aæos tØrmino de prescripci(cid:243)n / AUXILIO DE CESANTIA Y SANCION MORATORIA - No fue demandado dentro de los tres aæos posteriores a su reconocimiento / PRESCRIPCION OBLIGACION PRINCIPAL Y ACCESORIA - Auxilio de cesant(cid:237)a y sanci(cid:243)n moratoria El titular de un derecho que estÆ en la obligaci(cid:243)n de ejercerlo oportunamente, debe reclamarlo en el tiempo seæalado por la Ley, pues si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestaci(cid:243)n debida, la sanci(cid:243)n sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinci(cid:243)n del mismo, con ello se quiere decir que opera la prescripci(cid:243)n extintiva. La Sala considera procedente realizar el anÆlisis referente a la prescripci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n principal, es decir, el reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas que efectu(cid:243) la administraci(cid:243)n al actor. Por lo anterior, sin lugar a dubitaci(cid:243)n la prescripci(cid:243)n oper(cid:243) el 16 de enero de 2006 (vencidos, como ya se dijo, los tres aæos a partir del 16 de enero de 2003, fecha en la que se comenz(cid:243) a contar el tØrmino para tal efecto), momento para el cual el actor no

ejerci(cid:243) ninguna acci(cid:243)n administrativa ni judicial, para el pago de las cesant(cid:237)as definitivas, sino que en cambio lo hizo el 19 de marzo de 2013, tiempo para el cual ya se encontraba extinguida la obligaci(cid:243)n de carÆcter laboral, toda vez que hab(cid:237)an transcurrido los 3 aæos para que ocurriera el fen(cid:243)meno prescriptivo. En efecto, al encontrarse prescrita la obligaci(cid:243)n principal, que para el caso la constitu(cid:237)a el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, el derecho accesorio, es decir, la sanci(cid:243)n moratoria generada por el no pago oportuno dicho auxilio, sigue la suerte del principal, es decir, que tambiØn se encontraba prescrito. Se anota por la Sala que la administraci(cid:243)n omite dar cumplimiento a su obligaci(cid:243)n laboral en los tØrminos legales, al no hacer efectivo el pago debido de las cesant(cid:237)as definitivas, por esta raz(cid:243)n, el ex servidor pod(cid:237)a acudir a la administraci(cid:243)n solicitando su derecho laboral o si ya agot(cid:243) este presupuesto, a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa para obtener dicho reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO NACIONAL 1848 DE 1969 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2013-00569-01(3772-14)

Actor: FLAMINIO RAFAEL OSORIO CONRADO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala1 el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el auto de 29 de mayo de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico.

l. ANTECEDENTES El seæor Flaminio Rafael Osorio Conrado, present(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y por intermedio de apoderado, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. DJ-012-001-0039-13 de 5 de abril de 2013, expedido por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y a travØs del cual se niega al accionante el pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del retardo en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 2002, por la misma entidad. - Oficio No. DSH-0687 de 23 de mayo de 2013, proferido por la Secretar(cid:237)a de

Hacienda Distrital del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que se niega el pago de la sanci(cid:243)n moratoria al demandante como consecuencia del no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas por la resoluci(cid:243)n citada en el inciso anterior. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a las entidades demandadas al pago i) de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 2002 expedida por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y ii) de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente por el no 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, serán de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de dicho estatuto, serÆn de Sala, excepto en los procesos de œnica instancia. pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas a partir del 16 de enero de 2003 hasta que se efectœe el pago. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): El actor trabaj(cid:243) para la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, desde el 2 de agosto

de 2002 hasta el 3 de septiembre de 2002. Luego de su retiro del servicio, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 2002 expedida por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla se orden(cid:243) y reconoci(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as definitivas y demÆs prestaciones sociales a las que ten(cid:237)a derecho. Dicho acto se notific(cid:243) el 31 de octubre de 2002 y no se interpuso recurso alguno en su contra. Indic(cid:243) el demandante que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda no le han sido pagadas las cesant(cid:237)as definitivas ni demÆs prestaciones sociales, ni la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Manifest(cid:243) que present(cid:243) demanda ejecutiva contra las aqu(cid:237) accionadas, ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, la cual correspondi(cid:243) al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado con nœmero 2004-027. Seæal(cid:243) que el d(cid:237)a 16 de diciembre de 2004 se neg(cid:243) el mandamiento ejecutivo de pago y el 29 de enero de 2013 el Tribunal Superior, Sala Segunda de Decisi(cid:243)n Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n al determinar que el Distrito de Barranquilla se

encontraba en un proceso de reestructuraci(cid:243)n de pasivos, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 58 de la Ley 550 de 1999. Afirm(cid:243) el accionante que el d(cid:237)a 19 de marzo de 2013 elev(cid:243) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla petici(cid:243)n del pago de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas mediante la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 2002 y de la sanci(cid:243)n moratoria debida por el no pago oportuno de dicho auxilio. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla profiri(cid:243) el Oficio No. DSH-0687 de 23 de mayo de 2013 y la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, a su vez expidi(cid:243) el Oficio No. DJ-012-001-0039-13 de 5 de abril de 2013, en los cuales se negaron las pretensiones aludidas. Una vez agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, se present(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se solicita la nulidad de los dos actos administrativos en menci(cid:243)n. La demanda se admiti(cid:243) mediante auto de 16 de septiembre de 2013, y en cuanto fueron notificadas las entidades accionadas ejerciendo su derecho a la defensa, presentaron las contestaciones pertinentes, alegando algunas excepciones que

fueron resueltas en audiencia inicial el d(cid:237)a 29 de mayo de 2014, en la cual se declararon no probadas, como se indica a continuaci(cid:243)n. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido en audiencia inicial el 29 de mayo de 2014, y una vez saneado el proceso, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico se pronunci(cid:243) sobre las excepciones propuestas por cada una de las entidades accionadas en el escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda, como se resume a continuaci(cid:243)n (minuto 07:17 a 33:31 del DCD de audiencia inicial que obra a folio 143 del expediente): En relaci(cid:243)n a la excepci(cid:243)n de “Caducidad”, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico sustent(cid:243) que las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad del Oficio No. DJ-012-001-0039-13 de 5 de abril de 2013 y del Oficio No. DSH-0687 de 23 de mayo de 2013. Adujo que el primero de los actos acusados fue notificado el 9 de abril de 2013, por lo que el tØrmino de caducidad frente a este comenz(cid:243) a correr a partir del 10 de abril de 2013 y venci(cid:243) el 10 de agosto de 2013, siendo interrumpido por la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial el 11 de junio de 2013 y quedando un tØrmino de 60 d(cid:237)as para presentar la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, so pena de que operara la caducidad. Seæal(cid:243) el Tribunal que en raz(cid:243)n a que la constancia de audiencia fallida fue expedida el 30 de julio de 2013 y que la demanda se present(cid:243) al d(cid:237)a siguiente ante la jurisdicci(cid:243)n, no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad del medio de control. Manifest(cid:243) que el Oficio No. DSH-0687 de 23 de mayo de 2013, acusado tambiØn, fue notificado el 31 de mayo de 2013, por lo que el tØrmino de caducidad empez(cid:243) a correr a partir del 1 de junio de 2013 y venc(cid:237)a el 1 de octubre de 2013. Precis(cid:243) que dicho tØrmino fue interrumpido con la solicitud de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial el 11 de junio de 2013, restando 111 d(cid:237)as para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que operara la caducidad. Indic(cid:243) que la constancia de conciliaci(cid:243)n fallida se expidi(cid:243) el 30 de julio de 2013 y la demanda se present(cid:243) al d(cid:237)a siguiente, por lo que no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad frente a este. As(cid:237) las cosas, declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad alegada por la

Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla. Frente a la excepci(cid:243)n de “Prescripción”, propuesta por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla decidi(cid:243) que deb(cid:237)a estudiarse en el fallo, al estimar que primero se debe declarar el derecho y despuØs se define si ya prescribi(cid:243). Respecto a la excepci(cid:243)n de “Ineptitud de la demanda por falta del requisito esencial copia del acto acusado”, precis(cid:243) el A quo que el acto administrativo es una manifestaci(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n tendiente a producir efectos jur(cid:237)dicos. Afirm(cid:243) que el Oficio No. DJ-012-001-0039-13 de 5 de abril de 2013 tiene control judicial, por cuanto es un acto definitivo, ya que puso fin a una actuaci(cid:243)n al negar la petici(cid:243)n de pago del auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas al accionante y el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Por lo anterior, declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n planteada por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla. Referente a la excepci(cid:243)n de “Inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, formulada por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, enfatiz(cid:243) en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria si la solicitud de reconocimiento es

negada por la administraci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que el acto que niega tal sanci(cid:243)n puede ser controvertido a travØs de dicho medio de control. De este modo, declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n. En cuanto a la excepci(cid:243)n de “Falta de legitimación por pasiva”, alegada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sostuvo que aun cuando las Contralor(cid:237)as Territoriales gozan por ley de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal, carecen de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica para actuar, por lo que no pueden comparecer al proceso por s(cid:237) solas, sino que se hace necesario vincular a la persona jur(cid:237)dica de la cual hacen parte. Indic(cid:243) que el Consejo de Estado ha definido que las Contralor(cid:237)as Territoriales aunque gozan de autonom(cid:237)a presupuestal, administrativa y contractual, ello no les confiere la personalidad jur(cid:237)dica, sin que esta circunstancia impida que sus actuaciones se juzguen en sede jurisdiccional, dado que se puede vincular a la persona jur(cid:237)dica de la cual hagan parte, esto es departamento, distrito capital, etc. En este orden, declar(cid:243) no probada la presente excepci(cid:243)n. lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Las apoderadas de las entidades demandadas, en el transcurso de la audiencia inicial, interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de fecha de 29 de mayo de 2014, que se profiri(cid:243) dentro de la misma (minuto 33:41 a 56:41 del CD de

audiencia inicial que obra a folio 143 del expediente), segœn los siguientes argumentos: l). Demandada: Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla (fls. 147 - 170):

1. Caducidad: Manifiesta que en el expediente obra prueba de la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 20002, a travØs de la cual se reconoci(cid:243) y liquid(cid:243) a favor del demandante las cesant(cid:237)as definitivas y la sanci(cid:243)n moratoria, sin que fuera recurrida, acto que en su concepto debi(cid:243) ser el demandado y respecto del cual comienza a contabilizarse el tØrmino de la caducidad de cuatro meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostiene que lo pretendido por el actor es revivir los tØrminos que han caducado a travØs de un nuevo pronunciamiento de la administraci(cid:243)n. Aæade que aun cuando se present(cid:243) proceso ejecutivo en contra de las entidades aqu(cid:237) demandadas, el cual termin(cid:243) con sentencia que las absolvi(cid:243), no se interrumpi(cid:243) la prescripci(cid:243)n ni oper(cid:243) la caducidad en el presente medio de control, segœn lo previsto en el numeral 3” del art(cid:237)culo 95 del CGP.

2. Prescripci(cid:243)n: Aduce que el derecho al pago de las cesant(cid:237)as se hizo exigible el 15 de febrero de 2003, fecha en la que comenz(cid:243) a correr el tØrmino de prescripci(cid:243)n, el cual venci(cid:243)

luego de 3 aæos, el 15 de febrero de 2006, sin que el interesado haya exigido su derecho dentro de la oportunidad legal prevista para ello. Afirma que si bien la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla omiti(cid:243) realizar el pago de las cesant(cid:237)as en el tØrmino de la ley, eso no le imped(cid:237)a al demandante acudir a la jurisdicci(cid:243)n para hacer efectivo su derecho laboral.

3. Ineptitud de la demanda por falta del requisito esencial “copia del acto acusado”: Sustenta que el Oficio No. DJ-012-001-0039-13 de 5 de abril de 2013, acusado, se limit(cid:243) a informarle al actor sobre una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que ya estaba consolidada, por lo que no modific(cid:243) ni extingui(cid:243) ningœn derecho en particular, de modo que no es susceptible de control judicial.

4. HabØrsele dado a la demanda el trÆmite de un proceso diferente al que corresponde: Seæala que en el presente asunto no es procedente presentar ninguna acci(cid:243)n judicial ya que la obligaci(cid:243)n se encuentra prescrita y ha caducado la acci(cid:243)n, pero que es importante tener en cuenta que el medio id(cid:243)neo para reclamar el pago de las cesant(cid:237)as es el proceso ejecutivo ya que el acto que las reconoci(cid:243), Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 2002, contiene una obligaci(cid:243)n clara, expresa y

exigible. ll). Parte Demandada: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla:

1. Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva: Alega que condenar al Distrito a pagar la obligaci(cid:243)n de la Contralor(cid:237)a para con el actor, lleva consigo “la disminución del deber de fuerza de la restricción presupuestal de las Contralor(cid:237)as de las entidades territoriales”, lo que favorece a que no se esfuerce en desplegar la debida diligencia en la gesti(cid:243)n administrativa a su cargo.

Sostiene que los (cid:243)rganos de control de nivel local no hacen parte de la administraci(cid:243)n distrital, en raz(cid:243)n a que por mandato superior gozan de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El asunto que se discute se contrae a los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: i). Si existe ineptitud de la demanda en cuanto a que segœn lo sostiene la Contralor(cid:237)a Distrital, el acto acusado, Oficio No. DJ-012-001-0039-13 de 5 de abril de 2013, no es un acto administrativo demandable ante la jurisdicci(cid:243)n. ii). Si el medio de control de nulidad y restablecimiento es el adecuado para demandar la nulidad de un acto que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas, cuando con la demanda se pretende ademÆs, el restablecimiento de un derecho subjetivo y

concreto. iii). Si por ser la Contralor(cid:237)a Distrital una entidad que goza de autonom(cid:237)a presupuestal, como lo expresa el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es la entidad encargada de efectuar el pago de las prestaciones sociales que correspondan como derecho a sus empleados y deb(cid:237)a ser demandada. iv). Si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del tØrmino de caducidad de cuatro meses previsto por el art(cid:237)culo 164 numeral 2” literal d) del CPACA. v). Si oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, conforme al tØrmino trienal establecido por el Decreto 1848 de 1969 en cuanto a los derechos laborales, considerando que el demandante formul(cid:243) su petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas el 19 de marzo de 2013. Ahora bien, para desarrollar los problemas jur(cid:237)dicos planteados, la Sala analizarÆ cada una de las excepciones propuestas por los recurrentes, como a continuaci(cid:243)n se muestra:  Ineptitud de la demanda por falta del requisito esencial “copia del acto acusado” Sostiene la entidad recurrente que el Oficio No. DJ-012-001-0039-13 de 5 de abril de 2013, acusado, no es un acto administrativo en tanto no crea ni modifica una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica para el demandante, sino que simplemente le comunica el

contenido de la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 2002. Al respecto, el A quo determin(cid:243) que el acto acusado al negar la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria pretendida por el actor, puso fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, lo que quiere decir que constituye un acto administrativo objeto de control judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto contenido en el Oficio No. DJ-012-0010039-13 de 5 de abril de 2013, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago del auxilio de cesant(cid:237)as definitivas a favor del demandante, procede la Sala a determinar si tal decisi(cid:243)n constituyen un acto administrativo demandable ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, o si por el contrario, es un acto de trÆmite que no pone fin a una actuaci(cid:243)n administrativa. Estima la Sala que el acto acusado antes mencionado, constituye un acto administrativo objeto de control judicial, en tanto al negar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria extingui(cid:243) una situaci(cid:243)n particular del actor, decidiendo directamente el fondo del asunto y por esto, poniendo fin a una actuaci(cid:243)n administrativa adelantada ante la administraci(cid:243)n. Por lo expuesto, se considera que el Oficio No. DJ-012-001-0039-13 de 5 de abril de 2013 es un acto administrativo demandable ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso

administrativa, teniØndose a bien, lo dispuesto en el auto recurrido en relaci(cid:243)n a la presente excepci(cid:243)n.  HabØrsele dado a la demanda el trÆmite de un proceso diferente al que corresponde Aduce la Contralor(cid:237)a Distrital que aun cuando frente a la demanda oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad y el derecho estÆ prescrito; el medio de control id(cid:243)neo para reclamar lo pretendido es el proceso ejecutivo, porque la Resoluci(cid:243)n No. 1074 de 11 de septiembre de 2002, mediante la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)a definitivas, contiene una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible. Por su parte, el Tribunal defini(cid:243) que el medio id(cid:243)neo a interponer en contra del acto que niega el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que el seæor Flaminio Rafael Osorio Conrado demanda la nulidad del acto administrativo proferido por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno del auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas y solicita que se condene a la entidad, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, al pago de las cesant(cid:237)as reconocidas y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de estas.

De lo anterior, se colige que el actor con la demanda no solo pretende que se estudie la legalidad del acto acusado sino que tambiØn se le restablezca un derecho subjetivo que consider(cid:243) lesionado. En este orden, de acuerdo a lo referido con anterioridad, determina la Sala que como bien lo estim(cid:243) el A quo, para acudir a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, cuando se acusa el acto que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o del auxilio de las cesant(cid:237)as, y ademÆs de su nulidad se pretende el restablecimiento de un derecho particular y concreto, el medio de control pertinente a adelantar es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Hechas las anteriores precisiones, la Sala comparte la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo del AtlÆntico de declarar no probada la excepci(cid:243)n en moci(cid:243)n.  Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva Alega el Distrito que los (cid:243)rganos de control del nivel local no hacen parte de la administraci(cid:243)n distrital, puesto que ellos gozan de autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa. El A quo en el auto objeto de apelaci(cid:243)n, afirm(cid:243) que las contralor(cid:237)as territoriales aunque tienen autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal, carecen de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, situaci(cid:243)n que impide que puedan acudir por s(cid:237) solas a comparecer dentro

de un proceso judicial, lo que conlleva a que deban hacerlo a travØs de la persona jur(cid:237)dica de la cual hagan parte. Ahora bien, en cuanto a la representaci(cid:243)n de las entidades fiscales en procesos judiciales y de que respondan con sus propios recursos los requerimientos que hagan obre ellos las autoridades judiciales, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado2 se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, seæalando que aunque las Contralor(cid:237)as Territoriales gocen de autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, ello no les confiere personalidad jur(cid:237)dica. En virtud de lo anterior, las Contralor(cid:237)as Territoriales no pueden comparecer por s(cid:237) mismas a los procesos contenciosos administrativos sino a travØs de los entes territoriales de los cuales hacen parte. No obstante, estas tienen la obligaci(cid:243)n de responder con sus recursos, toda vez que gozan de “autonomía presupuestal”, salvo norma en contrario. Sobre este aspecto, ha seæalado la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia de 19 de enero de 2006, lo siguiente: “ (…) se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIALCONTRALOR˝A LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la REPRESENTACI(cid:211)N LEGAL LA TIENE ATRIBUIDA EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participaci(cid:243)n en el proceso para que defienda sus actuaciones, mÆs cuando posteriormente y EN CASO DE CONDENA SER` AL FINAL LA

ENTIDAD FISCAL LA QUE CON SUS RECURSOS ATIENDA LOS REQUERIMIENTOS DEL CASO. Ello no obsta para que tambiØn se ordene la notificaci(cid:243)n del representante legal de la entidad territorial,

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