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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00622-01(4705-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00622-01(4705-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR .El sistema de reajuste pensional «oscilatorio» es superior al sistema que se aplica en el régimen general, por cuanto mantiene en mejor forma el poder adquisitivo de la mesada pensional, pues siempre aplicará un porcentaje a un salario actual y actualizado; por el contrario, el sistema del reajuste pensional general, parte de una mesada pensional determinada por un porcentaje sobre una base de liquidación pensional de un tiempo establecido, al cual anualmente se le aplica la fórmula de reajuste que ordena la ley, v. gr., la variación porcentual del IPC. Al aplicar el sistema de oscilación partiendo del salario actual del empleo y condiciones en que se pensionó un servidor público, para efectuar la comparación de los dos, se observa que el sistema general es en principio de menor protección al trabajador, aunque el IPC de un año sea superior al reajuste que se hace en el régimen militar o policial, pues éste cuenta con otras prerrogativas que en conjunto deben tenerse en cuenta y no aisladamente. ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste de acuerdo al índice de precios al consumidor Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, podrán acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y al reconocimiento y pago de una mesada pensional adicional. Por lo

tanto, la forma de reajuste pensional de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a las pensiones de los sectores exceptuados del artículo 279 ídem, dentro de los cuales aparecen el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ASIGNACIÓN DE RETIROReajuste de acuerdo al índice de precios al consumidor. Vigencia Por intermedio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de agosto 21 de 2008, con ponencia del doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, al resolver un caso concreto de reclamación de corrección del reajuste pensional (de la asignación de retiro) para aplicar el IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aclarando que esa forma de liquidación resulta aplicable a partir de 1995 y hasta el 2004, debido al cambio de legislación. (…) si bien es cierto que se estableció nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad al Decreto 4433 del 2004, no se limitará el derecho hasta el año 2004, por cuanto señalarlo así sería congelar la mesada pensional, pues el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y el incremento que sufra la mesada con base en el IPC en el año 2004 afectará el periodo 2005 y así sucesivamente.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 238

DE 1995 / LEY 923 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00622-01(4705-14).

Actor:LUIS ÁLVARO MENDOZA MAZZEO.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Asunto: LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. REAJUSTE DE

ASIGNACIÓN DE RETIRO.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor LUIS ÁLVARO MENDOZA MAZZEO contra la CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES Pretensiones 2 . El señor LUIS ÁLVARO MENDOZA MAZZEO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la

1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 Folios 1 y 2 del expediente. nulidad del acto administrativo núm. 20713 de 4 de mayo de 2012, por medio del cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó al actor el reajuste y pago de la asignación de retiro reconocida a su favor. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, solicitó la reliquidación, reajuste y pago de dicha prestación tomando como base de liquidación la «base real actual» que la entidad demandada viene aplicando a la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Capitán de Navío, con sus respectivos ajustes de ley, es decir, indexación e intereses

moratorios. Hechos 3 . Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos: - Previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció una asignación de retiro a favor del señor LUIS ÁLVARO MENDOZA MAZZEO, mediante la Resolución núm. 1949 de 17 de junio de 2003, en la cual, a la hora de liquidar la referida prestación, tomó como base de liquidación un monto inferior al que corresponde a la «base real actual» para los retirados en el grado de Capitán de Navío. - Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2012, el demandante solicitó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (i) el reajuste de la base de liquidación para el computo de su asignación de retiro, y (ii) la indexación de los valores arrojados por la variación en dicha base de liquidación; petición que fue negada a través del acto administrativo núm. 20713 de 4 de mayo de 2012. Normas violadas y concepto de violación 4 . En demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: 3 Folios 2 y 3 del expediente. 4 Folios 3 a 18 del expediente.  De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53.  De la Ley 923 de 2004, los artículos 2 y 2-7. Como concepto de la violación, se indicó que la entidad demandada desconoció

las normas constitucionales y legales en las que debida fundarse la expedición del acto acusado, como quiera que las liquidaciones inequitativas de las asignaciones pensionales para personas que ostentan un mismo grado, contravienen de manera directa los principios fundamentales propios de un Estado Social de Derecho, y trae de manera concatenada, el desconocimiento de la supremacía de la Constitución y sus postulados, entre ellos el de igualdad. Señaló que en virtud del artículo 53 constitucional y el desarrollo jurisprudencial del mismo, en materia laboral se precisa la aplicación del principio de favorabilidad y por ende en el caso concreto la entidad demandada debe ser condenada a liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación «la más favorable para [los] intereses [de aquel], en este caso LA BASE REAL ACTUAL» Argumentó igualmente que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES incurrió en falsa motivación por la incorrecta aplicación de los métodos de interpretación normativa de las reglas, normas y principios que gobiernan la materia asunto del proceso. Contestación de la demanda 5 . La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por conducto de apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de «prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia interpartes», «no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos interpartes», «indebida escogencia de la acción», «carencia de objeto – por la fecha de retiro», «no configuración de violación al derecho a la igualdad» y «no configuración de causal de nulidad».

Manifestó que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, el régimen prestacional del personal de las FF. MM., se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecerán sobre el régimen 5 Folios 71 a 77 del expediente. general. Ahora bien, dichas disposiciones especiales están contenidas en la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios de la misma, por lo que cualquier norma que establezca un régimen salarial o prestacional diferente del consagrado en aquellos, carece de todo efecto jurídico. Arguyó que el concepto de «base real actual» es una interpretación subjetiva del demandante, dado que la base salarial (y por ende prestacional, en aplicación del principio de oscilación) de las miembros de las Fueras Militares, en cada uno de sus grados, está determinada de manera general en decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. Añadió que lo que pretende el demandante es (i) dar efectos erga omnes a sentencias inter partes que responden a circunstancias de hecho y de derecho particulares y específicas, y (ii) alterar la escala gradual porcentual. Bajo este contexto, explicó que con el propósito de que las asignaciones de retiro no pierdan su poder adquisitivo y de respetar el principio de igualdad entre militares en actividad y en retiro, el ordenamiento jurídico ha previsto el principio de oscilación (Decretos Ley 89 de 1984, 1211 de 1990 y 4433 de 2004), según el cual las asignaciones de retiro se reajustan anualmente en la misma proporción en la que incrementan las asignaciones de actividad para un mismo cargo, «por lo

tanto, utilizar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido para el Régimen Especial de la Fuerza Pública». Trámite en primera instancia. Mediante auto de 26 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó la audiencia inicial para el día 18 de marzo de esa misma anualidad6. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia7; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: 6 Folio 82 del expediente. 7 Folios 86 a 92 del expediente. El problema jurídico se circunscribe en determinar si el señor LUIS ALVARO MENDOZA MAZZEO, tiene derecho o no a que se le liquide la asignación de retiro, teniendo en cuenta como base de liquidación la misma que la caja de retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los coroneles que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997, monto que resulta de la aplicación de la línea jurisprudencial por el H. Consejo de Estado en múltiples Sentencias8. Igualmente, en la mencionada audiencia y en aplicación de lo consagrado en el artículo 181 del CPACA,se corrió traslado para las partes alegaran de conclusión por escrito. El apoderado del demandante presentó memorial de intervención en el que profundizó con mayor detalle en los argumentos presentados en la demanda; por su parte la entidad demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

La sentencia apelada 9 . El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en atención a los siguientes argumentos: Estimó el a quo que si bien es cierto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente excluyó del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el legislador, mediante la Ley 238 de 199510 (que entró en vigencia el 26 de diciembre de 1995), dispuso que tal exclusión no implica la negación de los beneficios de (i) reajuste pensional según la variación porcentual el IPC y (ii) mesada adicional, consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Sobre el particular, agregó que la pauta jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado indica que en desarrollo de los criterios hermenéuticos habrá de aplicarse la ley especial, posterior y más favorable al trabajador, motivo por el cual resulta válido y apropiado reajustar las asignaciones de retiro con la variación porcentual del IPC; sin embargo, precisó, que la misma jurisprudencia de esta Alta Corte ha establecido un límite temporal a este método de reajuste el cual está marcado por 8 Folio 90 del expediente. 9 Folios 105 a 121 del expediente. 10«Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993». la entrada en vigencia del Decreto 4443 de 200411 (31 de diciembre de 2004), pues esta última norma retomó como método de reajuste el principio de oscilación.

A su vez, sostuvo que de presentarse el evento en el que las mesadas hubiesen prescrito y por ende no serían pagadas, el monto de las mismas habría de tenerse en cuenta para las liquidaciones de mesadas posteriores. Por lo anterior, el Tribunal antes mencionado decidió declarar la nulidad del acto acusado y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante con la variación porcentual del IPC, con la claridad de que las mesadas causadas con anterioridad al 29 de marzo de 2009 se encontraban prescritas. Razones de la apelación 12 . El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el a quo profirió un fallo extra petita toda vez que lo reconocido en la sentencia (reajuste a partir de la variación porcentual del IPC para los años 2003 y 2004) no se acompasa con lo deprecado por el demandante (aplicación de la «base real actual» de liquidación de la asignación de retiro para un Capitán de Navío). De igual manera, insistió (i) en que las FF. MM., cuentan con un régimen especial y/o excepcional en el que está prevista como fórmula o método de reajuste el principio de oscilación,; (ii) que lo que pretende el demandante es dar efectos erga omnes a decisiones inter partes; y (iii) que no existió violación alguna al derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia ha sido clara en señalar que (a) no existen derechos absolutos, y (b) se trata de un derecho relacional, y en el expediente no se precisa respecto de quien se predica el trato diferenciado o discriminatorio.

Trámite en segunda instancia. Por autos calendados el 2 de diciembre de 201413 y el 2 de junio de 201514, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte 11«Por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública » 12 Folios 133 a 134 del expediente. 13 Folio 187 del expediente. 14 Folio 194 del expediente. demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2014 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. En escrito de 25 de junio de 2015, la apoderada judicial sustituta del demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de alegaciones de primera instancia; por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)15 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación16, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si es procedente o no el

reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las FF. MM., con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y en caso afirmativo, establecer si dicho reconocimiento afecta la base pensional y por ende debe tenerse en cuenta para liquidar las mesadas futuras. A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal y jurisprudencial de la asignación de retiro de los miembros de las FF. MM., en combate. 15 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 16 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003. De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro. En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Decisión precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004 con ponencia del doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, en la que analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen de pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro, en los eventos señalados en la norma, trató de manera específica la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, ya que

uno de los cargos de inconstitucionalidad giró en torno a que la misma no tenía una naturaleza prestacional, por lo que no constituía pensión, sino «un pago por el retiro» del servicio. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de «asignación de retiro», una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial. Ahora, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 prevé un principio de vieja data según el cual cuando exista un régimen especial este tendrá aplicación integral y prevalente sobre el general, motivo por el cual no podrá acudirse a este último para escoger normas más benéficas; no obstante, ello no implica que la ley no puede establecer

excepciones a esta limitación. La asignación de retiro tiene similitud con las pensiones de jubilación –ahora de vejezdel régimen general; pero, igualmente, comprende diferencias que son trascendentales. Mientras que para los servidores públicos, en general, su pensión se reajusta conforme a lo dispuesto para ellos por el ordenamiento jurídico (variación porcentual del IPC), para el personal militar y policial con esa finalidad existe el sistema de la «oscilación pensional», el cual parte de un supuesto diferente. Es por ello que para el personal administrativo del Estado cobijado por el régimen general de seguridad social, el reconocimiento de la pensión de vejez se hace teniendo en cuenta unos requisitos (edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas), unos factores por el término que señala la ley y su cuantía porcentual; por su parte, tratándose del personal militar y policial, se tienen en cuenta unos requisitos (tiempo de servicio, entre otros), unos factores especiales predeterminados y el valor de la mesada corresponde a un porcentaje de los mismos según el grado del servidor, el cual oscila (o se reajusta) teniendo en cuenta la remuneración que se apruebe en el futuro para ese grado. Aunado a ello, el sistema de reajuste pensional «oscilatorio» es superior al sistema que se aplica en el régimen general, por cuanto mantiene en mejor forma el poder adquisitivo de la mesada pensional, pues siempre aplicará un porcentaje a un salario actual y actualizado; por el contrario, el sistema del reajuste pensional general, parte de una mesada pensional determinada por un porcentaje sobre una base de liquidación pensional de un tiempo establecido, al cual anualmente se le

aplica la fórmula de reajuste que ordena la ley, v. gr., la variación porcentual del IPC. Al aplicar el sistema de oscilación partiendo del salario actual del empleo y condiciones en que se pensionó un servidor público, para efectuar la comparación de los dos, se observa que el sistema general es en principio de menor protección al trabajador, aunque el IPC de un año sea superior al reajuste que se hace en el régimen militar o policial, pues éste cuenta con otras prerrogativas que en conjunto deben tenerse en cuenta y no aisladamente. Por todo lo anterior, queda claro como lo ha establecido esta Corporación que la asignación de retiro es el término que el legislador ha utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente que esa prestación se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. Del reajuste de la asignación de retiro del régimen especial militar y de policía y de las pensiones del régimen general. El personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de tiempo atrás ha contado con un régimen prestacional especial, dadas las especiales circunstancias de su servicio. El Decreto 1211 de 1990, «por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en el artículo 169, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, al respecto prescribe: Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto

se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. En el mismo sentido, lo señala el artículo 151 del Decreto 1212 de 199017, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 17 «Artículo 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. Parágrafo. Para la oscilación de las

asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.» A la luz de estas normas «especiales» en materia pensional para el sector militar, queda claramente establecido cuál es el sistema de su reajuste y la prohibición de aplicación de otro régimen, salvo autorización legal expresa. La prohibición se enmarca dentro del principio de inescindibilidad de regímenes, donde las situaciones se deben resolver bajo la normativa propia aplicable sin recurrir a normas que no pertenecen a la misma categoría, es decir, que si la persona está sometida a un régimen especial no puede recurrir a normas de tipo general en aras de mejorar su situación. No obstante, esta prohibición tiene una excepción señalada en el propio régimen especial militar cuando determina que los destinatarios de esa disposición «no podrán acogerse a normas que regulan ajustes prestacionales en otros sectores de la administración, a menos que así lo disponga expresamente la ley», lo cual significa que sí es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice. Del Sistema General de Seguridad Social Integral La Ley 100 de 1993, «por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). La norma en comento prescribe: Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las

pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Ahora, si bien es cierto en un principio el Régimen de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen, al consagrar en el artículo 279 que «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]», no es menos cierto que con posterioridad dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4 por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, señalándose lo siguiente: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Por lo anterior, se concluye que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995,

las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, podrán acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y al reconocimiento y pago de una mesada pensional adicional. Por lo tanto, la forma de reajuste pensional de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a las pensiones de los sectores exceptuados del artículo 279 ídem, dentro de los cuales aparecen el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Se advierte que tanto el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 como el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, expresamente permite la aplicación del reajuste pensional con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor que: […] Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. (Negrilla y subrayado fuera del texto) La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, al referirse al establecimiento de regímenes pensionales especiales frente a los beneficios determinados en el régimen general, señaló su ajuste al ordenamiento constitucional y aplicación teniendo en cuenta los siguientes parámetros: […] el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en

relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determ

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