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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00635-01(3403-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00635-01(3403-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Razones para que opere / FALTA DE REQUISITOS FORMALES - Presentaci(cid:243)n de la demanda / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inobservancia de presupuestos normativos El ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano consagra de manera expresa la excepci(cid:243)n previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecœe la misma a los requisitos de forma que permitan su anÆlisis en sede judicial, so pena de la terminaci(cid:243)n anticipada del proceso. Esta se da por dos razones: por falta de los requisitos formales y por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. En tratÆndose de la primera modalidad, esta generalmente se fundamenta en los art(cid:237)culos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuaci(cid:243)n, bien porque ya se agotaron los recursos de reposici(cid:243)n, apelaci(cid:243)n o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme; de igual modo, prospera cuando no se reœnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 161 a 164 y 166 ib(cid:237)dem y demÆs normas concordantes. En cuanto a la inepta demanda por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones, cabe mencionar que esta surge de la

inobservancia de presupuestos normativos como los art(cid:237)culos 138, 163 y 165 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 87 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 165 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 100

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuraci(cid:243)n Se infiere que el acto presunto se configura en los siguientes eventos: i-) cuando la administraci(cid:243)n no contesta una petici(cid:243)n, ii-) cuando no se resuelve el recurso de un administrado y iii-) cuando la respuesta no es una clara declaraci(cid:243)n de voluntad dirigida a producir efectos jur(cid:237)dicos u obedece a un acto preparatorio o de trÆmite. En relaci(cid:243)n a los dos primeros eventos solo basta el transcurso del plazo fijado por la ley para resolverlo, para que se configure el silencio administrativo; en el œltimo evento, la valoraci(cid:243)n que debe realizar el juez debe abarcar un anÆlisis previo a efecto de establecer si efectivamente existe una decisi(cid:243)n susceptible expresa que deba ser analizada a travØs de este medio de control o si por el contrario, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administraci(cid:243)n pese a que exista un escrito en donde esta refiere haber dado respuesta a la petici(cid:243)n formulada por

el actor. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configura En atención a lo precedente se constata que la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” no se configuró por la falta de cualquiera de los requisitos formales de la demanda, ni tampoco, por la indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones, y ni por las razones expuestas por el A quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2013-00635-01(3403-14)

Actor: MIGUEL ALEXANDER ANGULO BARRAZA

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Y

DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO

Referencia: EXCEPCIONES. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA.

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio de 4 de junio de 20141, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. ANTECEDENTES Demanda2 y subsanaci(cid:243)n3: La parte demandante solicitó la nulidad del “acto ficto o presunto negativo sin fecha ni nœmero”, por medio del cual el Departamento del Atlántico y/o Contraloría Departamental del AtlÆntico, dio por resuelta la petici(cid:243)n de fecha 25 de enero de

2011 que ten(cid:237)a como objeto que se reconociera y ordenara el pago de las acreencias laborales por concepto de retroactivos contenidos en el programa de saneamiento fiscal, en virtud de la Ordenanza No. 000077 del 2009 y su Decreto Reglamentario 000504 de 2010. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243): a-) Hacer el reajuste salarial y de prestaciones sociales en los cargos ejercidos por el actor conforme al IPC del aæo precedente, as(cid:237) mismo, solicit(cid:243) que se ordene el incremento salarial desde el aæo 2001 hasta la ejecutoria de la providencia, tomando como base el salario del aæo anterior debidamente reajustado con base en el IPC, o al decretado por la 1 Folios 314 a 319. 2 Folios 1 a 21. 3 Folios 104 a 107. Asamblea Departamental, cuando este fuere mÆs favorable al trabajador. b-) Reconocer y pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales devengadas por el actor, desde el momento de su posesi(cid:243)n hasta la ejecutoria de la presente providencia, o hasta el d(cid:237)a de su retiro de la entidad, si Østa se produjera antes de la respectiva ejecutoria. c-) Indexar los saldos que resultaren a favor del demandante. Y d-) Cancelar los intereses moratorios conforme a la ley. Contestaci(cid:243)n de la demanda: Contralor(cid:237)a General del Departamento del AtlÆntico4. La Contralor(cid:237)a Departamental del AtlÆntico se opuso a lo pretendido por considerar que el reajuste salarial y prestacional al que refiere tener derecho el

actor, se encuentra prescrito; as(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que en lo que respecta a la nivelaci(cid:243)n salarial, esta se realiz(cid:243) a travØs de la Resoluci(cid:243)n Reglamentaria de 3 de mayo de 20135 y de acuerdo con los trÆmites administrativos, le correspond(cid:237)a a la Oficina de Talento Humano del ente de control proyectar y liquidar los valores que resulten a favor del demandante para la remisi(cid:243)n y pago del retroactivo respectivo. Formul(cid:243) la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho6. Departamento del AtlÆntico7. El Departamento del AtlÆntico se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante entre otras razones porque se configuró la “ineptitud sustancial de la demanda”. Sustentó su alegato en el hecho de pretender la nulidad de un acto presunto que no existe por cuanto a este se dio respuesta a travØs de un oficio de enero de 2011 tal y como en efecto consta a folio 24 del proceso. TambiØn formul(cid:243) la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n8. 4 Folios 129 a 137. 5 Por la cual se establece la nivelaci(cid:243)n salarial de los empleados de la Contralor(cid:237)a General del Departamento del AtlÆntico. (Folio 163 a 171) 6 Folio 134. 7 Folio 298 a 303 8 Folio 302.

PROVIDENCIA IMPUGNADA9

El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante providencia de 4 de junio de

2014, proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de ineptitud sustancial de la demanda. Para ello, consider(cid:243) que si bien el actor solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo que se generaron frente a las peticiones presentadas a la Contralor(cid:237)a Departamental del AtlÆntico y Departamento del AtlÆntico los d(cid:237)as 21 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, respectivamente, lo cierto es que respecto de la primera solicitud, el Departamento del AtlÆntico dio respuesta al peticionario a travØs de escrito de 12 de enero de 2011 y por tal motivo, en relaci(cid:243)n a esta petici(cid:243)n no se configur(cid:243) el silencio administrativo. As(cid:237) las cosas, y como quiera que el actor no demand(cid:243) el acto administrativo que se origin(cid:243) con la respuesta proferida por el Departamento del AtlÆntico, es claro que se configur(cid:243) la excepci(cid:243)n de ineptitud sustancial de la demanda, por haber demandado un acto inexistente. RECURSO DE APELACI(cid:211)N Una vez notificada la anterior decisi(cid:243)n en estrados, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n y aleg(cid:243) que el Departamento del AtlÆntico no dio respuesta de fondo a la petici(cid:243)n formulada el 21 de diciembre de 2010,

puesto que de la lectura del oficio de 12 de enero de 2011 no se advierte que se haya reconocido o negado el derecho pretendido con la solicitud antes referida; con esta simplemente se inform(cid:243) que una vez le fueran enviadas las liquidaciones se proceder(cid:237)a a revisar la situaci(cid:243)n por parte de la Secretaria de Talento Humano 9 Folios 314 a 319. 10 En adelante CPACA y por tal motivo s(cid:237) se configura el acto ficto o presunto negativo. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del CPACA11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problema jur(cid:237)dico A efectos de resolver si le era viable al a-quo declarar la existencia de una “ineptitud sustantiva de la demanda”, como excepci(cid:243)n previa, debe la Sala resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos. i- ¿En quØ consiste el fen(cid:243)meno de la ineptitud sustantiva de la demanda y si el mismo constituye una excepci(cid:243)n previa? ii- ¿Pese a que existe una respuesta por parte de la Administraci(cid:243)n del Departamento del AtlÆntico frente a la petici(cid:243)n formulada por el actor el d(cid:237)a 21 de diciembre de 2010, puede aceptarse que se configur(cid:243) acto ficto negativo susceptible de ser demandado? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) El fen(cid:243)meno de la ineptitud sustancial de la demanda, ii)

La configuraci(cid:243)n del silencio administrativo negativo, iii) El caso concreto. 11 ART˝CULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACI(cid:211)N. <Art(cid:237)culo modificado por del art(cid:237)culo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerÆ de las peticiones de cambio de radicaci(cid:243)n de un proceso o actuaci(cid:243)n, que se podrÆ disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se estØ adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden pœblico, la imparcialidad o la independencia de la administraci(cid:243)n de justicia, las garant(cid:237)as procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrÆ ordenarse el cambio de radicaci(cid:243)n cuando se adviertan deficiencias de gesti(cid:243)n y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PAR`GRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicaci(cid:243)n podrÆn ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. i) El fenómeno de la “ineptitud sustancial de la demanda” El ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano12 consagra de manera expresa la excepci(cid:243)n previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecœe la misma a los requisitos de forma que permitan su anÆlisis en sede judicial, so pena de la terminaci(cid:243)n anticipada del proceso. Esta se da por dos razones: a) por falta de los requisitos formales y b) por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. En tratÆndose de la primera modalidad, esta generalmente se fundamenta en los art(cid:237)culos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuaci(cid:243)n, bien porque ya se agotaron los recursos de reposici(cid:243)n, apelaci(cid:243)n o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme; de igual modo, prospera cuando no se reœnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 161 a 164 y 166 ibidem y demÆs normas concordantes. En cuanto a la inepta demanda por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones, cabe

mencionar que esta surge de la inobservancia de presupuestos normativos como los art(cid:237)culos 13813, 16314 y 16515 del CPACA. 12 Numeral 5 del art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo General del Proceso. 13 ART˝CULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel. 14 ART˝CULO 163. INDIVIDUALIZACI(cid:211)N DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisi(cid:243)n. Si el acto fue objeto de recursos ante la administraci(cid:243)n se entenderÆn demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaraci(cid:243)n de nulidad de un acto, deberÆn enunciarse clara y separadamente en la demanda. De lo expuesto se puede advertir que legalmente no hay vocaci(cid:243)n para formular una excepci(cid:243)n en tØrminos diferentes a los ya seæalados cuando lo pretendido sea ponerle fin al medio de control invocado por razones de vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuaci(cid:243)n enjuiciada, en tanto que tales vicios encuadran en la de falta de requisitos formales de la demanda, mientras que los demÆs previstos en el art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo General del Proceso hacen alusi(cid:243)n a otros temas relativos a: 1) Posibilidad de que el funcionario falle el asunto (falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia o clÆusula compromisoria). 2) Falta de vinculaci(cid:243)n y/o de citaci(cid:243)n de personas que obligatoriamente deben comparecer al proceso (litisconsortes necesarios o citaci(cid:243)n de personas que la ley dispone citar). 3) Haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 4) Haberse dado a la demanda el trÆmite de un proceso diferente al que corresponde. 5) Existencia de un proceso diferente sobre el mismo asunto y entre las mismas partes. 6) Inexistencia de la persona que cita como demandado o de quien demanda o la incapacidad legal de los mismos. 7) No haberse aportado alguna prueba de las que ley exige (nœm. 6 ib., que a su

vez constituye un requisito de la demanda al tenor del art(cid:237)culo 166 nœm. 3 del

CPACA).

Las primeras cuatro de ellas darÆn lugar a que se remita el proceso al competente (salvo la clÆusula compromisoria que obliga a la terminaci(cid:243)n del proceso), o se vincule o notifique a quien debe hacerse adicionalmente o se adecœe el procedimiento. Por su parte, las tres œltimas darÆn lugar a la terminaci(cid:243)n del proceso por haber uno ya en trÆmite sobre la misma situaci(cid:243)n o por no demostrarse la existencia o representaci(cid:243)n de la parte que demanda o contra 15 ART˝CULO 165. ACUMULACI(cid:211)N DE PRETENSIONES. En la demanda se podrÆn acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparaci(cid:243)n directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, serÆ competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daæo ha sido causado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de un agente estatal y de un particular, podrÆn acumularse tales pretensiones y la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa serÆ competente para su conocimiento y resoluci(cid:243)n.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre s(cid:237), salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. quien se promueve el proceso.

No obstante lo anterior, en algunas providencias judiciales, como la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, lo cual -a criterio de esta Salase convierte actualmente en una imprecisi(cid:243)n que debe ser superada16. ii) De la configuraci(cid:243)n del silencio administrativo negativo: Bajo el entendido de que la petici(cid:243)n objeto de este debate se formul(cid:243) en vigencia del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -, ha de recordarse que su art(cid:237)culo 40 expresamente seæala que […] Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n de una petici(cid:243)n sin que se haya notificado decisi(cid:243)n que la resuelva, se entenderÆ que Østa es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirÆ de responsabilidad a las autoridades ni las excusarÆ del deber de decidir sobre la petici(cid:243)n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la v(cid:237)a gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto […]17 Ahora bien, la expresi(cid:243)n “decisi(cid:243)n que la resuelva” citada en el artículo precedente, debe entenderse como toda decisi(cid:243)n administrativa motivada que expida la administraci(cid:243)n a efecto de resolver de fondo ya sea en forma directa o

indirecta, todas las solicitudes que hayan sido oportunamente planteadas por el peticionario y/o haga imposible continuar con la actuaci(cid:243)n. En segundo lugar, la ficción legal denominada “acto administrativo presunto” nace en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción que “opera o se activa ante la pasividad del (cid:243)rgano llamado a proferir un espec(cid:237)fico acto administrativo18” y que se produce en virtud de los siguientes supuestos: 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N A, Consejero Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez, BogotÆ D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016), Expediente nœm.: 25-000-23-42-000-2013-01486-01, Nœmero Interno: 3962-2014, Actor: Consuelo Mar(cid:237)a Deajer JimØnez. Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. y otros. 17 Hoy art(cid:237)culo 83 del CPACA. 18 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Segœn la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librer(cid:237)a Ediciones del Profesional Ltda. SØptima edici(cid:243)n 2016. PÆgina 193. f a. El deber de un (cid:243)rgano de resolver, a instancia de parte interesada o de oficio, determinado asunto mediante un acto administrativo; b. Vencimiento de un plazo o tØrmino seæalado en la ley o en el

reglamento, y c. Falta de notificaci(cid:243)n al interesado de cualquier decisi(cid:243)n sobre tal asunto, antes de ese vencimiento19. Dichos supuestos responden en su orden, a los siguientes presupuestos normativos: a. El art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991 se erige como el fundamento jur(cid:237)dico sobre el cual se consagra para el ciudadano el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y para la Administraci(cid:243)n el deber de dar una pronta resoluci(cid:243)n. b. El art(cid:237)culo 6.” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo20 que establece que toda petici(cid:243)n generalmente debe resolverse dentro del tØrmino de los 15 d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n, salvo que se trate expresamente de algunas excepciones all(cid:237) previstas21. c. Finalmente, es sabido que la Administraci(cid:243)n tiene el deber legal de notificar los actos administrativos de carÆcter particular en la oportunidad y con las formas previstas legalmente para ello22. Visto lo anterior, fuerza concluir que la omisi(cid:243)n al cumplimiento de cualquiera de los presupuestos normativos atrÆs referidos da lugar a la configuraci(cid:243)n de la ficci(cid:243)n legal mencionada, frente a la cual esta Corporaci(cid:243)n en reciente pronunciamiento, dijo23: […] la figura del silencio administrativo negativo constituye una facultad del ciudadano de invocar el silencio de la administración y no una carga. … (i)

el silencio administrativo negativo constituye un castigo a la displicencia de la administraci(cid:243)n y una garant(cid:237)a procesal para el ciudadano, en tanto, le facilita el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia ante el silencio de la 19 Ib(cid:237)dem. 20 Hoy derogado por la ley 1437 de 2011, a su vez modificada por la ley 1755 de 2015. 21 Excepto cuando: 1.) Las peticiones de documentos y de informaci(cid:243)n deberÆn resolverse dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n. 2.) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci(cid:243)n con las materias a su cargo deberÆn resolverse dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n. 22 Art(cid:237)culo 44 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de febrero de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 1100103-15-000-2014-04157-00(AC). Actor: IvÆn Ramos Patr(cid:243)n. Demandado: Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, Subsecci(cid:243)n Especial de Descongesti(cid:243)n. autoridad en ejercicio de funci(cid:243)n administrativa; (ii) es facultativo del ciudadano el invocar el silencio de la administraci(cid:243)n, no una carga u

obligaci(cid:243)n; (iii) en tal medida, frente a la actitud pasiva de las autoridades el peticionario puede acudir a la jurisdicci(cid:243)n o esperar una respuesta efectiva de la administraci(cid:243)n; (iv) mientras la administraci(cid:243)n no decida no puede operar la caducidad de la acci(cid:243)n jurisdiccional; (v) mientras no se haya acudido a la jurisdicci(cid:243)n la administraci(cid:243)n no pierde competencia para pronunciarse frente a la petici(cid:243)n inicial; (vi) bajo ningœn supuesto la administraci(cid:243)n debe beneficiarse por su conducta negligente. … Asimismo, analizadas las caracter(cid:237)sticas propias del silencio administrativo como garant(cid:237)a de acceso del administrado a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, es suficiente con alegar la ocurrencia de la ficci(cid:243)n legal para que el juez provea de fondo el caso y establezca si el administrado tiene derecho o no a lo pretendido […] De las transcripciones anteriores, se infiere que el acto presunto se configura en los siguientes eventos: i-) cuando la administraci(cid:243)n no contesta una petici(cid:243)n, ii-) cuando no se resuelve el recurso de un administrado y iii-) cuando la respuesta no es una clara declaraci(cid:243)n de voluntad dirigida a producir efectos jur(cid:237)dicos u obedece a un acto preparatorio o de trÆmite. En relaci(cid:243)n a los dos primeros eventos solo basta el transcurso del plazo fijado por la ley para resolverlo, para que se configure el silencio administrativo; en el

œltimo evento, la valoraci(cid:243)n que debe realizar el juez debe abarcar un anÆlisis previo a efecto de establecer si efectivamente existe una decisi(cid:243)n susceptible expresa que deba ser analizada a travØs de este medio de control o si por el contrario, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administraci(cid:243)n pese a que exista un escrito en donde esta refiere haber dado respuesta a la petici(cid:243)n formulada por el actor. iii) Del caso concreto: Una vez analizado el expediente de la referencia, encuentra la Subsecci(cid:243)n que no se configura la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto administrativo demandado”, como quiera que: aNo se dan ni se mencionaron los supuestos legales para declarar la ineptitud de la demanda, conforme el entendido que debe darse a la misma, tal como se seæal(cid:243) en acÆpites anteriores. bEl acto ficto o presunto que el actor pretende se declare nulo, realmente existe, pues si bien a travØs de escrito de 12 de enero de 2011, la Gobernaci(cid:243)n del AtlÆntico afirm(cid:243) que […] En esta forma se da respuesta a su Derecho de petición […], ello no es as(cid:237). En efecto, expresamente la respuesta dada por la administraci(cid:243)n reza lo siguiente: […] En atención a su Derecho de Petición de la referencia, relacionado con el reconocimiento y pago del reajuste salarial y algunas acreencias laborales como funcionario que es y/o fue de la Contralor(cid:237)a Departamental del AtlÆntico, me permito informarle que

el Gobierno Departamental expidi(cid:243) el Decreto 00504 del 30 de diciembre de 2010; por el cual se ordena reconocer el retroactivo y demÆs acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la Contralor(cid:237)a Departamental, en virtud al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del AtlÆntico durante el periodo comprendido del aæo 2001 a 2010, raz(cid:243)n por la cual, una vez la Contralor(cid:237)a Departamental nos remita las respectivas liquidaciones individuales, Østas serÆn revisadas previamente por la Subsecretar(cid:237)a de Talento Humano de la Gobernaci(cid:243)n y remitidas a la Secretar(cid:237)a de Hacienda Departamental para que se ordene su pago respectivo, el cual estarÆ sujeto a las respectivas apropiaciones presupuestales y al flujo determinado en el programa de saneamiento […]24 Bajo este contexto, la anterior respuesta no se constituye en decisi(cid:243)n de fondo a la petici(cid:243)n y por tanto no puede ser objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicci(cid:243)n, toda vez que a) no le pone fin a la actuaci(cid:243)n administrativa, b) no analiza el fondo del asunto planteado y c) hace posible que el administrado pueda continuar con la misma, en la medida en que deja pendiente la decisi(cid:243)n sobre lo pedido supeditando a informes y liquidaciones que para el efecto remitiera la Contralor(cid:237)a Departamental. Conclusi(cid:243)n. En atenci(cid:243)n a lo precedente se constata que la excepci(cid:243)n de “ineptitud sustantiva de la demanda25” no se configuró por la falta de cualquiera de

los requisitos formales de la demanda, ni tampoco, por la indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones, y ni por las razones expuestas por el A quo. Por las consideraciones atrÆs manifestadas, se revocarÆ la providencia de 4 de junio de 2014. 24 Folio 24 del cuaderno principal. 25 TØrmino inexacto, como se explic(cid:243) en el primer acÆpite de este auto. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de 4 de junio de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del AtlÆntico declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de “ineptitud sustantiva de la demanda”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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