🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00654-01(4531-15)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00654-01(4531-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – Término / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES - Suspensión La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. […] [E]s dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias. Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha

imposibilidad subsista.[…] La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 […] [U]na vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. […] [P]resentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. […] [E]l demandante tenía tres años contados a partir de aquel instante para presentar la demanda con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es hasta el 15 de diciembre de 2007, so pena de perder las mesadas que a dicha fecha se hubiesen causado pues es posición reiterada de esta Corporación que el derecho a la pensión no prescribe, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo, pero las mesadas pensionales sí lo hacen. […] [L]a reclamación del derecho ante la autoridad competente impide la pérdida del derecho, en este caso de las mesadas pensionales causadas hasta tres años antes de la fecha de la solicitud, pero solo por un lapso igual, es decir, hasta por tres años hacia el futuro contados desde la presentación de la petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00654-01(4531-15)

Actor: JACOBO ACOSTA BENDEK

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Jacobo Acosta Bendek, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 123 del 17 de junio de 2005, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda y el Fondo Territorial de Pensiones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla resolvió negar la pensión de jubilación mensual vitalicia al demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al distrito de Barranquilla a reconocer la pensión mensual vitalicia al señor Jacobo Acosta Bendek.

3. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar al señor Acosta Bendek todas las sumas correspondientes a mesadas pensionales dejadas de percibir,

con efectividad desde el 16 de agosto de 1984, fecha a partir de la cual el demandante cumplió con todos los requisitos para acceder a la prestación.

4. Se ordene que la condena sea indexada desde el 16 de agosto de 1984, fecha a partir de la cual el demandante cumplió con los requisitos exigidos para acceder a su pensión, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que el ponga fin al proceso. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 2.

5. Que se condene al distrito de Barranquilla a pagar al demandante los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

6. Condenar a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.

7. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos regulados en el artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes

1. El señor Jacobo Acosta Bendek nació el 6 de septiembre de 1926 y laboró al servicio del Estado por 20 años y 13 días en la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Atlántico, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Corelca y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

2. El demandante se retiró definitivamente del servicio el 15 de agosto de 1984, fecha para la cual, sostuvo, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 6ª de 1945.

3. El 15 de diciembre de 2004 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución 123 del 17 de junio de 2005, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

4. Posteriormente, y en atención a lo resuelto por la entidad demandada, el libelista solicitó a Corelca S.A. E.S.P., el reconocimiento pensional el 23 de agosto de 2005, quien responde al señor Acosta Bendek que las normas aplicables no son las indicadas por la Alcaldía de Barranquilla, sino las contenidas en el Decreto 1848 de 1969.

5. El 21 de septiembre de 2005, el demandante elevó una nueva petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla para obtener el reconocimiento pensional y, el 5 de abril de 2006, radicó ante la misma entidad solicitud de revocatoria directa de la Resolución 123 de 2005. El ente territorial demandada negó el 22 de septiembre de 2008 la solicitud de revocatoria de la Resolución 123 de 2005.

6. El señor Jacobo Acosta Bendek presentó el 22 de septiembre de 2010 la reclamación administrativa ante la Alcaldía distrital de Barranquilla, por medio de la cual solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 208 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Como quiera que en el presente caso no hay excepciones que resolver ya que el Distrito de Barranquilla no contestó la demanda, se continúa con la siguiente etapa. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial a folio 208 y 209 se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] el problema jurídico se circunscribe en determinar si el señor JACOBO ACOSTA BENDEK tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 6ª de 1945, a cargo de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo, profirió sentencia escrita el 12 de diciembre de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Folios 212 a 230. En primer lugar, el Tribunal, en atención a las circunstancias particulares del demandante, particularmente su edad y su condición de persona de la tercera edad, decidió inaplicar los artículos 74, 76, 86 y 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de agotamiento de los recursos procedentes contra la Resolución 123 de 2005.

Acto seguido, hizo referencia al régimen pensional aplicable al señor Jacobo Acosta Bendek, para lo cual señaló que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 reguló una pensión vitalicia de jubilación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran los 50 años de edad y 20 años de servicios. Asimismo, señaló que a través del Decreto 3135 de 1968 se modificó la edad de jubilación para los hombres, por lo que el requisito se acreditaba con 55 años de edad, sin que variara el requerimiento en el caso de las mujeres. Por otra parte, manifestó que el monto pensional para liquidar las pensiones de quienes acreditaran las anteriores exigencias, sería del 75% de acuerdo a lo previsto por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que modificó el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Posteriormente, afirmó que dichos requerimientos permanecieron incólumes con lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y, luego, hizo énfasis en que la Ley 33 de 1985 equiparó la exigencia de edad para acceder al beneficio pensional para hombres y mujeres, esto es, al cumplir 55 años de edad. No obstante lo anterior, recalcó que el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en su parágrafo segundo, creó un régimen de transición consistente en que los empleados con 15 años de servicio cumplidos a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, podían pensionarse con los requisitos exigidos por la regla anterior. Con sustento en lo anterior, sostuvo que de acuerdo con las certificaciones

arrimadas al proceso se encontraba acreditado que el demandante al 13 de febrero de 1985, fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985, se encontraba retirado del servicio y contaba con 57 años de edad, motivo por el cual concluyó que el régimen pensional aplicable no era otro que el contenido en la Ley 6ª de

1945. De igual modo, precisó que no era posible la aplicación de la Ley 71 de 1988 por tratarse de una norma posterior a la fecha de causación del derecho.

Además, consideró acreditado que el demandante prestó sus servicios al Estado por un lapso de 20 años y 13 días, con lo cual estaba plenamente probado que el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1945 para acceder al derecho pensional. Respecto a la forma de liquidar la pensión, el a quo consideró que como la Ley 6ª de 1945 no determinó los factores salariales a tener en cuenta, debía acudirse a lo preceptuado por la norma de carácter general, esto es, al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En consecuencia, estimó que el libelista tenía derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 11 de agosto de 1984, fecha en la cual acreditó los 20 años de servicios exigidos por la ley, en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de servicio con los factores salariales enlistados en la norma de 1978 citada. Finalmente, el Tribunal consideró que como el demandante adquirió el estatus pensional el 11 de agosto de 1984, pero presentó la solicitud de reconocimiento el

14 de diciembre de 2004 y la demanda tan solo fue presentada el 13 de septiembre de 2013, debía declararse la prescripción de todas las mesadas pensionales adeudadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2010. Dicha decisión la fundamentó en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) inaplicó los artículos 74, 786, 87 y 161-2 del CPACA en cuanto al agotamiento de los recursos como presupuesto procesal; ii) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; iii) ordenó a la entidad reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor del señor Jacobo Acosta Bendek, a partir del 11 de agosto de 1984; iv) declaró prescritas las sumas adeudadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante apeló la decisión del Tribunal relacionada con la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales al considerar que el a quo tuvo en cuenta para adoptar dicha decisión la fecha de presentación de la demanda, cuando, según señaló, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la reclamación del trabajador interrumpe el término prescriptivo, pero solo de las mesadas causadas hasta por tres años hacia atrás, contados desde la fecha en que la solicitud de reconocimiento fue radicada. Con sustento en lo anterior, afirmó que como el demandante elevó la petición de reconocimiento el 14 de diciembre de 2004, los valores adeudados debían

reconocerse a partir del 14 de diciembre de 2001. En consecuencia, solicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2001. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la fecha a partir de la cual debían declararse prescritas las mesadas pensionales en favor del demandante. 7 Folios 245 a 247. 8 Folios 311 a 313.

Parte demandada: La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal según consta a folio 322 del expediente.

El Ministerio Público9: La procuradora segunda delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 14 de diciembre de 2004 solo interrumpió el término de prescripción hasta el 14 de diciembre de 2007, y como presentó la demanda el 13 de septiembre de 2013, debía declararse la pérdida de las mesadas pensionales por prescripción causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los

argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A partir de qué momento se configuró la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a favor del señor Jacobo Acosta Bendek por el Tribunal Administrativo del Atlántico? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La reclamación administrativa ante la autoridad competente interrumpe el término de prescripción hasta por un término de tres años, por lo que si dentro de dicho lapso no se interpone la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el 9 Folios 316 a 321. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en

costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» reconocimiento pensional, las mesadas causadas podrán prescribir como se explica a continuación: Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»12. Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo13. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva14. Sobre el particular esta corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La

Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución , y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo15 […]» (Subrayado y negrillas fuera de texto). Así entonces, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…]

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404-2013. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 1100103-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. 15 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015. Radicación: 270012333000201300346 01 (0327-2014). Actor: Sandra Patricia Mena Martínez. Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007). Actor: José Luis Acuña Henríquez. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias. Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Término de prescripción La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por

los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.

Igualmente que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así:

«Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual». Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente. Interrupción de la prescripción frente al reconocimiento pensional del demandante En el caso que nos ocupa, se advierte a folios 29 a 31 que el demandante radicó ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla la solicitud de reconocimiento pensional el día 15 de diciembre de 2004, por lo que a partir de ese momento se debía entender interrumpido el término prescriptivo respecto de las mesadas causadas a la fecha y tres años hacía atrás. No obstante, de acuerdo con las normas citadas, también es cierto que el demandante tenía tres años contados a partir de aquel instante para presentar la demanda con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es hasta el 15 de diciembre de 2007, so pena de perder las mesadas que a dicha fecha se hubiesen causado pues es posición reiterada de esta Corporación que el derecho a la pensión no prescribe, por lo que puede ser reclamado en cualquier

tiempo, pero las mesadas pensionales sí lo hacen. Para el efecto, se observa que la autoridad a la cual se reclamó el reconocimiento pensional decidió negar la petición a través de la Resolución 123 del 17 de junio de 200516, ello por considerar que no era la entidad competente para reconocer el derecho deprecado por el señor Acosta Bendek. Sin embargo, la parte demandante radicó la demanda ante esta jurisdicción el 13 de septiembre de 2013 según el acta individual de reparto visible a folio 108 del expediente, hecho que obliga a concluir que el término de prescripción de las mesadas pensionales no podía contarse desde la presentación de la reclamación administrativa que dio origen al acto administrativo demandado pues entre la solicitud y la interposición de la demanda transcurrieron más de siete años. En ese sentido, el término de interrupción del fenómeno prescriptivo ya había finalizado cuando se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se reitera que la reclamación del derecho ante la autoridad competente impide la pérdida del derecho, en este caso de las mesadas pensionales causadas hasta tres años antes de la fecha de la solicitud, pero solo por un lapso igual, es decir, hasta por tres años hacia el futuro contados desde la presentación de la petición. De acuerdo con lo anterior, el libelista perdió el derecho al pago de las mesadas causadas desde el momento de la adquisición del estatus pensional y hasta el 13 de septiembre de 2010, porque al no haberse demandado el acto acusado dentro del término de interrupción del citado fenómeno respecto de la petición del 15 de

diciembre de 2004, esto es, hasta el 15 de diciembre de 2007, la prescripción debía contarse a partir del momento en que se presentó la demanda, como bien lo hizo el a quo. 16 Ver acto administrativo demandado a folios 33 a 35 del expediente. Ahora, si bien es cierto que de acuerdo con la respuesta dada por el ente territorial el libelista acudió a Corelca S.A. E.S.P., para efectos de obtener el reconocimiento de su derecho el 12 de julio de 200517, se puede apreciar por la Subsección que dicha entidad dio respuesta negativa al demandante mediante Oficio 4639 del 23 de agosto de 200518. Situación que llevó al apoderado del señor Jacobo Acosta Bendek a solicitar nuevamente ante el Distrito de Barranquilla el derecho deprecado el 21 de septiembre de 200519, y frente a la cual no obtuvo respuesta. Esta situación, en gracia de discusión, tampoco puede conllevar a que el término prescriptivo respecto de la mesadas pensionales a las cuales tiene derecho el señor Acosta Bendek se cuente de forma distinta a la relacionada en la sentencia de primera instancia, pues es claro que el acto demandado20 fue el que resolvió la petición del 15 de diciembre de 2004 y aun si se contara el término desde la segunda solicitud, es decir, el 21 de septiembre de 2005, la interrupción habría finalizado en dicho caso el 21 del mismo mes de 2008.

En conclusión: Por tal razón, al haber finalizado el lapso de interrupción antes de la interposición de la demanda, debe confirmarse la prescripción de las mesadas

pensionales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2010, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo del Atlántico. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201621 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...