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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00656-01(3883-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00656-01(3883-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESTACIONES SOCIALES – Objeto En relación con las prestaciones sociales, esta Sala de Subsección las ha considerado como pagos representados en dinero o en especie que el empleador le debe hacer al empleado, bien sea de manera directa o por intermedio de las entidades de previsión, con la finalidad de cubrir los riesgos o las necesidades de éste último, que encuentren su origen en la relación laboral. Dentro de estas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de las prestaciones sociales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2018, radicación: 5025-14, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

CESANTÍAS ANUALIZADAS – Causación / CESANTÍAS ANUALIZADAS – Regulación legal / CESANTÍAS DEFINITIVAS – Causación / SANCIÓN

MORATORIACausación / CESANTÍAS PARCIALES – Causación / SANCIÓN MORATORIA – Causación Se tiene que existen: (i) las cesantías anualizadas: que son las que se causan año tras año; que están reguladas por la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998; que el empleador las debe liquidar anualmente a 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción; que el empleador las debe

consignar antes del 15 de febrero de cada año, en el fondo de cesantías elegido por el empleado, sin perjuicio de la consignación que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, y que si ello no ocurre, el empleador le debe pagar al empleado la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, (ii) las cesantías definitivas: que son las que el empleador le debe liquidar, reconocer y pagar a su empleado, cuando la relación laboral legal o reglamentaria finaliza por cualquier causa y en forma definitiva, las cuales están reguladas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término, (iii) las cesantías parciales: que son aquellas que el empleador debe entregar al empleado cuando las solicite con el fin de destinarlas a lo relacionado con la compra, adquisición, mejora de vivienda o con los estudios; que están reguladas por la Ley 1071 de 2006; que si la entidad observa que la solicitud está incompleta le debe informar al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la misma, cuáles son los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez aportados, la solicitud se debe resolver en el

término de 10 días, y que cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre las cesantías anualizadas y las cesantías definitivas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación: 2070-07, C.P.: Gerardo Arenas

Monsalve. RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Improcedencia / PAGO DEL DOBLE DE INTERES BANCARIO CORRIENTE A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DEL AHORROProcedencia El demandante fue nombrado en provisionalidad, en el municipio de SoledadAtlántico en el cargo de Auxiliar 407, Grado 03, adscrito a la planta global de la administración central, en el régimen anualizado a partir del 9 de diciembre de 2003 y que se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro desde la fecha que ingresó al municipio, es decir desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el año

2013. De ahí que el accionante siempre se mantuvo afiliado al FNA, inclusive con

posterioridad a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que, como se dijo en el acápite normativo, a él, como a todas aquellas personas que se encuentren Fondo Nacional del Ahorro, no se les reconoce sanción por mora sino una equivalente al doble del interés bancario corriente que se causa a favor del fondo, dado que se trata de dos regímenes legales distintos, por lo que para el caso concreto le era aplicable en caso de no consignación oportuna de las cesantías lo establecido en la ley 432 de 1998. Así las cosas, la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto y en consecuencia condenó al municipio al reconocimiento y pago la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, será revocada, toda vez que las pretensiones del demandante carecen del alcance jurídico otorgado, y, en cambio, debieron ser negadas por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00656-01(3883-15)

Actor: EDINSON NARANJO VARELA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO

Asunto: LEY 1437 DEL 2011

SO. 0167 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del

2 Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado, el señor Edinson Naranjo Varela, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías del régimen anualizado.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, pidió se condene al municipio de Soledad Atlántico al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías del régimen anualizado, contemplada en la Ley 344 de 1996, (reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual remite a los artículos 99 al 104 de la Ley 50 de 1990), desde 2003 hasta 2008, y que dicha sanción se liquide año por año hasta la fecha en que se haga efectiva su consignación. Igualmente pidió que sobre dichas sumas se efectúen los reajustes legales correspondientes conforme al índice de precios del consumidor y que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El señor Edinson Naranjo Varela, laboraba, en lo que respecta a esta demanda, en el municipio de Soledad Atlántico, como auxiliar adscrito a la planta global de la

administración central, desde el 9 de diciembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda. Señaló que la entidad demandada no consignó el auxilio de cesantías de manera oportuna entre los años 2003 y el 2008, por lo que el 14 de diciembre de 2012 solicitó al municipio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías. 3 Sin embargo, transcurridos tres meses desde la petición, el municipio de Soledad no se pronunció, dando lugar, de esta manera, a la configuración de un acto administrativo ficto o presunto negativo de la administración. Como normas violadas, invocó los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; art. 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la entidad demandada vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, al no efectuar oportunamente el pago del auxilio de la cesantías al fondo respectivo al cual se encontraba afiliado el demandante, esto es, a partir del 14 de febrero del año siguiente, incurriendo de esta manera en una conducta omisiva y violatoria de los derechos del trabajador, por lo que se debe pagar un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

Contestación de la demanda El municipio de Soledad, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 en que entró el municipio de Soledad e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1999. Argumentó, respecto de la prescripción, que el demandante presentó la reclamación administrativa para interrumpir términos de prescripción; en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda señaló que dicha reclamación estaba dirigida al reconocimiento y pago de una sanción pecuniaria que la ley contempla para aquellas entidades que incurren en extemporaneidad en la consignación del auxilio de cesantías y no de la consignación anual de sus cesantías. Trámite procesal 4 Mediante auto del 2 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 17 de septiembre de 2014 (f.41). En la mencionada diligencia se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de vía gubernativa, toda vez que la petición del 14 de diciembre de 2012 guarda relación con las pretensiones de la demanda y respecto de las demás no hubo pronunciamiento comoquiera que son de fondo.

De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «establecerse si la parte actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990 y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de esos derechos que habrían de surgir y de que forma ha operado ese fenómeno.» (f. 54) Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 29 de abril de 2015, accedió a las pretensiones del demandante declarando la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo del municipio de Soledad y en consecuencia ordenó al ente territorial reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantías correspondientes a los años 2003 hasta 2008. Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del auxilio de cesantías y del análisis del acervo probatorio, concluyó que, comoquiera que al demandante le era aplicable el régimen anualizado contenido en la Ley 344 de 1996, el municipio incurrió en la sanción moratoria cuando no consignó de manera oportuna las cesantías del accionante, por lo que desconoció el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Agregó que no había lugar a declarar la prescripción, dado que por ley este término, en relación a derechos prestacionales, es de tres años contados a partir 5 de que la obligación se hace exigible, pero respecto de las cesantías, desde el momento en que la persona es retirada del servicio.

Manifestó que en vista de que en el plenario no se aportó prueba alguna que demostrara que el municipio de Soledad se encontraba incurso en un proceso de restructuración de pasivos con la participación de acreedores, por lo que dicho ente está llamado a reconocer y pagar la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del demandante desde el 2003 hasta 2008. Recurso de apelación El apoderado de la demandada recurrió el fallo de primera instancia argumentando que la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, solicitada por el accionante se encuentra prescrita, comoquiera que transcurrieron más de tres años sin que éste ejerciera actuación administrativa alguna, operando la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión La apoderada del municipio de Soledad señaló que el tribunal incurrió en el error de condenar al municipio al pago de la sanción moratoria cuando de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el demandante está afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que su régimen de cesantías y de sanción moratoria no es el contenido en la Ley 50 de 1990. Además, que el a quo ordenó el pago de la sanción por mora de manera separada e independiente, lo cual no resulta factible de conformidad con el precedente jurisprudencial expedido por el Consejo de Estado, y que dicha sanción se encontraba prescrita toda vez que, el demandante presentó su reclamación hasta el 14 de diciembre de 2012, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia de

primera instancia. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, manifestó que no es procedente acceder a las súplicas de la demanda toda vez operó el fenómeno de prescripción de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que dicha sanción sí 6 está sometida a la prescripción trienal, por lo que sugiere aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 emanada del Consejo de Estado y, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo con la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, la controversia se contrae a determinar si la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, concedida en la sentencia, recurrida se encuentra prescrita o si, por el contrario, debe reconocerse y declararse que no operó la prescripción.

Cuestión previa La Sala considera que si bien en el presente caso el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda y la parte demandada no apeló en su totalidad la sentencia de primera instancia, sino que refirió el recurso interpuesto únicamente al fenómeno de prescripción, esto no es óbice para que el fallo proferido por el a quo sea estudiado cuando se tenga duda razonable sobre la coherencia y claridad de la situación fáctica y jurídica que está en discusión. Siguiendo esta misma interpretación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de febrero de 2006. Expediente 1816-2005, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, señaló lo siguiente:

« No pasa por alto la Sala el hecho de que el actor, en el presente caso, es apelante único y que la sentencia de primera instancia le fue favorable a sus pretensiones en forma parcial, caso en el cual y en aplicación de la jurisprudencia actual de la Sala Plena de la Sección, no sería posible la revocatoria de la misma, sin incurrir en violación al principio de la reformatio in pejus. No obstante lo anterior, en el presente caso no es posible aplicar dicho principio, sin incurrir en violación de las normas legales que prescriben la obligación para el fallador de basar sus providencias en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, teniendo en cuenta que el 7 Tribunal está concediendo un derecho con base en un error, que no se acomoda a las pruebas obrantes en el proceso. El error en que incurrió el Tribunal, no puede convertirse en una situación creadora de derechos. » (Negrilla y Subrayado por fuera del texto) En razón de lo anterior, se analizará de fondo el asunto, esto es, la Sala se pronunciará respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías por parte del municipio de Soledad (Atlántico), y de llegar a prosperar, se estudiará la prescripción del derecho de acuerdo con el recurso de apelación incoado por el demandado. Para ese efecto, se analizará el marco normativo de las cesantías anualizadas, definitivas y parciales, y a la sanción moratoria por su no pago al igual que a las normas que regulan el Fondo Nacional de Ahorro para, finalmente, resolver el caso concreto.

De las cesantías y la sanción moratoria En relación con las prestaciones sociales, esta Sala de Subsección las ha considerado como pagos representados en dinero o en especie que el empleador le debe hacer al empleado, bien sea de manera directa o por intermedio de las entidades de previsión, con la finalidad de cubrir los riesgos o las necesidades de éste último, que encuentren su origen en la relación laboral. Dentro de estas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías1. La Ley 50 de 1990 en el artículo 992, expresamente creó el régimen anualizado de liquidación de la cesantía, que en términos del numeral 1 consiste en que «[el]l 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2018, radicación 50252014. 2 Ley 50 de 1990. «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el

plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. […]». 8 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo». Igualmente en el numeral 2 ordenó el pago de los intereses legales del 12 % anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3, fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, sanción que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo, y en el numeral 4, dispuso que cuando se termina la relación laboral y existan saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Por su parte, la Ley 244 de 19953 en el artículo 1 prescribe que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, debiendo la entidad expedir la resolución correspondiente, y en su

artículo 2 dispuso que la entidad pública pagadora contara con un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación, a partir de la fecha en que quedara en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación. El parágrafo de la norma ordena que en caso de mora en el pago de esas cesantías definitivas, la entidad obligada deberá, de sus propios recursos, reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su pago se haga efectivo, para lo que solo basta la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto y siempre que la mora en el pago no se produzca por culpa imputable al servidor. La Ley 344 de 19964 en el artículo 13 indicó que, a partir de su publicación, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, sin especificar su nivel, tendrían un nuevo régimen de liquidación anual de cesantía con corte 3 Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 4 Ley 344 de 27 de diciembre de 1996. «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 9 al 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente con ocasión de la terminación de la relación laboral, y que a ellas les serán aplicables las demás

normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen, siempre que no sean contrarias a lo anteriormente dispuesto. El Decreto 1582 de 19985 en su artículo 1, al reglamentar el referido artículo 13 de la Ley 344 de 1996, prescribió, para los servidores públicos del nivel territorial con vinculación a partir del 31 de diciembre de 1996 que estén afiliados a fondos privados de cesantías, que su régimen de liquidación y pago es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, y que, el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. En su artículo 3, ordenó que los servidores públicos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 con régimen de retroactividad y que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, es decir, al anualizado, deben obtener la liquidación definitiva del auxilio a la fecha de solicitud de traslado por parte de la entidad pública y que ésta entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador, pudiendo la entidad territorial, en lugar de conceder dicha suma de dinero, emitir a favor del servidor un título de deuda pública por el valor de la liquidación de la prestación, previo el cumplimiento del trámite legal necesario. La Ley 1071 de 20066, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en el artículo 1 dispuso, que su objeto era el de reglamentar el reconocimiento de las

cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. En su artículo 2 señaló que sus destinatarios son los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades 5 Ley 1582 de 5 de agosto de 1998 «Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones». 6 Ley 1071 de 31 de julio de 2006. «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan los términos para su cancelación». 10 descentralizadas territorialmente y por servicios, y que para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. El artículo 3 en cuanto a las cesantías parciales ordena que se puede solicitar su retiro cuando el empleado las vaya a utilizar: «1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos».

En el artículo 4 estableció que, dentro de los 15 días hábiles siguientes «a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». En su parágrafo indicó que, en caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez aportados, «la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». En el artículo 5, en cuanto a la mora en el pago, ordenó que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo 45 días hábiles, el cual se contabilizaría desde la fecha «a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro». Y en su parágrafo señaló que, en caso de «mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo 11 bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin

embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». En conclusión, se tiene que existen: (i) las cesantías anualizadas: que son las que se causan año tras año; que están reguladas por la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998; que el empleador las debe liquidar anualmente a 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción; que el empleador las debe consignar antes del 15 de febrero de cada año, en el fondo de cesantías elegido por el empleado, sin perjuicio de la consignación que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo7, y que si ello no ocurre, el empleador le debe pagar al empleado la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. (ii) las cesantías definitivas: que son las que el empleador le debe liquidar, reconocer y pagar a su empleado, cuando la relación laboral legal o reglamentaria finaliza por cualquier causa y en forma definitiva, las cuales están reguladas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora8, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término.

(iii) las cesantías parciales: que son aquellas que el empleador debe entregar al empleado cuando las solicite con el fin de destinarlas a lo relacionado con la compra, adquisición, mejora de vivienda o con los estudios; que están reguladas por la Ley 1071 de 2006; que si la entidad observa que la solicitud está incompleta le debe informar al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la misma, cuáles son los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez aportados, la solicitud se debe resolver en el término de 10 días, y que cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, radicación 34352015. 8 En cuanto a las diferencias entre las cesantías anualizadas y definitivas consultar entre otras la sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 2070-2007. 12 de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar la sanción por mora9, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término. Del fondo nacional de ahorro Ahora bien el Decreto 3118 de 196810 en su artículo 1 creó el Fondo Nacional de Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, constituido entre otros recursos, con las «a. Las cesantías de los

empleados públicos y de los trabajadores oficiales que se liquiden y consignen en el Fondo conforme a las disposiciones del presente Decreto», cuyo objetivo es el de «a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales». En su artículo 27 determinó que desde el 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, debían liquidar a favor de sus trabajadores o empleados, la cesantía que anualmente se causara en su favor, que tendría carácter definitivo y no podía revisarse aunque en años posteriores variara la remuneración del empleado o trabajador. Según su artículo 29, para efectuar esas liquidaciones se debía tomar «como base el

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