CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00660-01(3261-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00660-01(3261-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIDA CAUTELAR – Requisitos Del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 se desprende, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. (…). Del estudio que la Sala realiza al auto apelado, se evidencia la ausencia o carencia del primer requisito exigido por la normatividad antes señalada, en tanto que, no obra en el proceso escrito o solicitud elevada por la parte demandante a través de la cual, pretenda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EN DEMANDAS ORDINARIAS CONTENCIOSAS / PETICIÓN DE PARTE – Excepción / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / ESTADO DE INVALIDEZ En tratándose de medidas cautelares en demandas ordinarias contenciosas, como quiera que para esa clase de procesos aplicó la regla técnica dispositiva, al exigir que la solicitud sea a petición de parte, de tal manera que, no le es dable al juez, so pretexto de salvaguardar derechos de las partes, abrogarse competencia que
no le ha sido conferida por el ordenamiento legal. Y es que, aun para los casos en los que se observen circunstancias de urgencias frente a la protección de los derechos en reclamación, el legislador mantuvo la regla técnica dispositiva, por lo que, es a la parte interesada a quien le corresponde solicitar la medida cautelar de urgencia.(…) . No obstante todo lo expuesto, en el caso bajo estudio observa la Sala que el auto apelado registra la condición de precariedad de salud, invalidez y la avanzada edad que presenta la demandante, condiciones que consideró el a quo ameritaban o generaban «la necesidad urgente de adoptar una medida cautelar a favor de la señora RAMOS DE WUILLEUMIER, en consideración a que es una persona que evidentemente se encuentra en situación de debilidad manifiesta, dado que su edad, 91 años, la ubica en un segmento de la población que per se merece protección especial, máxime que además, se encuentra en situación de invalidez y desamparo, por no contar con la ayuda económica que en vida le prodigaba su hermano», evaluación que, indiscutiblemente, se produjo para resolver la solicitud de suspensión provisional y que sin duda, encierra un riguroso análisis de las pruebas arrimadas al plenario sobre la cual, se edificó la medida cautelar ordenada. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad Debe señalar la Sala que la sustitución pensional o pensión de sobreviviente tiene como propósito fundamental proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental, respecto a
quien debe pagar la mesada. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. De manera que la pensión sustitutiva, de conformidad con el marco legal busca la protección de los familiares que podrían verse afectados con el fallecimiento del pensionado, quien proveía de condiciones de subsistencia a la familia, para lo cual la pensión como prestación económica ayudaría a enfrentar las condiciones de contingencia derivadas de su muerte. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-595 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
INVALIDEZ – Noción. Configuración. Valoración. Conforme con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente, debe anotarse que la aludida invalidez debe ser valorada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANO INVÁLIDO – Requisitos / Dependencia económica con el causante Descendiendo al caso bajo estudio, es diáfana la condición de invalidez que recae sobre la demandante, toda vez que, mediante dictamen rendido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le fue establecido como porcentaje de pérdida de capacidad laboral un 68,17%, con fecha de
estructuración 21 de junio de 2005, es decir, que la condición de invalidez de la demandante se produjo con antelación al fallecimiento del señor Norberto Ramos Ballesteros, por lo que, para la época del deceso del causante, la actora dependía económicamente de aquel, atendiendo la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de la actora para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia, todo ello con ocasión no solo a su avanzada edad sino también a la condición de invalidez que la afecta. Aunado a lo anterior, la providencia recurrida hace el estudio de los elementos probatorios existentes en el proceso. Es así como reseña la partida de bautismo que acredita el vínculo en segundo grado de consanguinidad entre la actora y el señor Norberto Ramos Ballesteros, es decir, hermanos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00660-01(3261-15)
Actor: EMERITA RAMOS DE WUILLEUMER
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Medida cautelar. La ley exige como requisito para su procedencia que exista solicitud de parte. La presunta vulneración de derechos fundamentales no habilita automáticamente al juez administrativo para decretar oficiosamente cautelas soslayando el requisito de solicitud de parte.
ASU Decisión: Confirma auto que decreta medida cautelar de oficio.
Apelación de auto. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 1 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual, suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones PAP 026651 de fecha 22 de noviembre de 2010 y UGM 058016 de fecha 8 de noviembre de 2012 y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que de manera provisional y mientras se decida de fondo la presente controversia, reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la señora Emérita Ramos Wuillemier.
I. A N T E C E D E N T E S La señora Emérita Ramos Wuillemier, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de las resoluciones indicadas anteriormente, las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada en su calidad de hermana supérstite que convivía y dependía económicamente del finado Norberto Ramos
Ballesteros. El Tribunal Administrativo del Atlántico, de manera oficiosa, mediante auto de
fecha 1 de agosto de 2014, resolvió decretar la suspensión provisional de los actos acusados y en consecuencia, ordenó de manera provisional reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente, mientras se decide de fondo la presente controversia. La corporación en cita, consideró que luego de citada la actora para que absolviera interrogatorio de parte, constató la situación precaria de su salud, al punto de no poder adelantar la diligencia, estimando que se estaba ante una persona que evidentemente se encuentra en situación de debilidad manifiesta y dada su avanzada edad de 91 años, la ubica en un segmento de la población que merece una protección especial, más aun, cuando presenta un cuadro de invalidez y desamparo por no contar con la ayuda económica que en vida le prodigaba su hermano fallecido.
II. EL RECURSO DE APELACION Contra el anterior auto, la parte accionada interpuso recurso de apelación y adujo que los actos administrativos demandados no son manifiestamente violatorios de la Constitución y la ley para que procediera la medida cautelar de suspensión de sus efectos, como quiera que los mismos están fundados en el estudio de seguridad obrante en el expediente y que da cuenta que no existía una dependencia económica entre la demandante y el causante.
Como un segundo tópico expuesto en el recurso, es el referente a la fecha de estructuración del estado de invalidez de la accionante, el cual fue determinado por la Junta Regional el 21 de junio de 2005 y la fecha de fallecimiento del causante que fue el 5 de mayo de 2006, lo que hacía necesario que la parte actora
demostrara que el causante haya sido nombrado su curador y el acta de discernimiento del cargo de curador.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 2362 y 2433 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual, suspendió de manera oficiosa los efectos de las Resoluciones PAP 026651 de fecha 22 de noviembre de 2010 y UGM 058016 de fecha 8 de noviembre de 2012 y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que de manera provisional y mientras se decida de fondo la presente controversia, reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la señora
Emérita Ramos Wuillemier. De acuerdo con las disposiciones normativas referenciadas en precedencia, corresponde a la Sección Segunda, a través de la Subsección B, decidir la apelación presentada por la parte demandada contra el auto ya citado para lo cual, se fija el siguiente: Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con la exigencia procesal señalada en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, es procedente que el juez administrativo decrete medidas cautelares de manera oficiosa en procesos ordinarios contenciosos cuando del material probatorio obrante en el proceso emerge la vulneración de derechos de arraigo fundamental. De ser procedente el obrar oficio del juez administrativo en tal circunstancia, esta Sala procederá a resolver las discrepancias formuladas por la parte accionada
frente a la decisión del a quo, las cuales básicamente giran en dos aspectos que se pueden enlistar en los siguientes cargos: i. El primero, referente a la procedencia de la medida cautelar, en particular, cuando la misma surge del estudio de las pruebas allegadas, es decir, que para el caso específico, está orientado a la probanza o demostración de la dependencia económica de la solicitante respecto del causante de la pensión de sobreviviente ii. En segundo 1 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 2 “Artículo 236. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…).”. 3 “Artículo 243. (…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales
administrativos en primera instancia.”. lugar, lo tocante a la fecha de estructuración de la condición de invalidez que alega la reclamante. Resolución del recurso de apelación.- De la lectura realizada al memorial de apelación y conforme al problema jurídico planteado, considera pertinente la Sala abordar de manera preliminar, el estudio de los requisitos establecidos en el ordenamiento para que una medida cautelar sea procedente y conforme a ello, determinar si la decisión oficiosa adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico cumple con los condicionamiento de ley. Reglas técnicas dispositivas e inquisitivas fijadas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de las medidas cautelares. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241. El artículo 2294 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, define los requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo como medida cautelar, norma que al respecto establece: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores
invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (Negrilla fuera de texto) 4 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrillas fuera de texto) Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
La normatividad antes trascrita contiene una regla técnica dispositiva, entendida esta según las voces del tratadista Couture5 como ese “principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. En ese orden, todo proceso envuelve una seria de etapas o fases preestablecidas y encaminadas a la consecuencia de un fin, aspectos de los cuales no es ajena la figura procesal de las medidas cautelares. De tal suerte que, los jueces y demás intervinientes en él, deben observar con rigor los requisitos fijados por la legislación, sin entender por ello, que el derecho sustancial es sacrificado por la forma. En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo se erige sobre las dos reglas técnicas fundamentales del proceso, es decir, la inquisitiva y la dispositiva. Por un lado, en materia de las medidas 5 COUTURE Eduardo j, Vocabulario jurídico, Montevideo Universidad de la Republica, 1960, pág. 248. cautelares mantiene para casos específicos la regla inquisitiva, al señalar en el parágrafo del artículo 229 lo siguiente: “Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, no sucede lo mismo en tratándose de medidas cautelares en demandas ordinarias contenciosas, como quiera que para esa clase de procesos aplicó la regla técnica dispositiva, al exigir que la solicitud sea a petición de parte, de tal manera que, no le es dable al juez, so pretexto de salvaguardar derechos de las partes, abrogarse competencia que no le ha sido conferida por el ordenamiento legal. Y es que, aun para los casos en los que se observen circunstancias de urgencias frente a la protección de los derechos en reclamación, el legislador mantuvo la regla técnica dispositiva, por lo que, es a la parte interesada a quien le corresponde solicitar la medida cautelar de urgencia. De igual forma, la redacción contenida en el precitado artículo introdujo una conjunción6 coordinante7 disyuntiva, es decir, que se tiene la posibilidad de elegir entre una de varias opciones. Es así como para el caso de la disposición trascrita,
la medida cautelar no solo procede cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violada, sino también, del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, de tal suerte que, en uno u otro caso, es ineludible el requisito de la solicitud de parte. Del estudio que la Sala realiza al auto apelado, se evidencia la ausencia o carencia del primer requisito exigido por la normatividad antes señalada, en tanto que, no obra en el proceso escrito o solicitud elevada por la parte demandante a través de la cual, pretenda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Emerge con diamantina claridad el proceder oficioso del a quo para ordenar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones PAP 026651 de 6 Delmiro Antas, El análisis gramatical, Ediciones octaedro, junio 2012, la define de la siguiente manera: “Las conjunciones son morfemas gramaticales libres e invariables cuya función propia es la de relacionar palabras, sintagmas, oraciones y demás unidades lingüísticas que constituyen un enunciado, fundamentalmente, las proposiciones que integran una oración compuesta. 7 Enlazan noviembre 22 de 2010 y de la Resolución UGM 058016 del 8 de noviembre de 2012, fundamentada tal decisión, en la situación precaria de salud que presentaba la demandante, la condición de ser persona de especial protección constitucional y por el estado de invalidez que aquejaba a la misma. En ese orden, debe precisar la Sala que la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a
evitar que actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada por el impugnante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad. De acuerdo con los anteriores argumentos, cabe afirmar que la suspensión provisional como medida cautelar diseñada para el procedimiento contencioso administrativo procede, a petición de parte, de tal suerte que, es el interesado quien debe formular, ya sea, en escrito separado o en la misma demanda, la solicitud de medida cautelar que pretende le sea decretada. No obstante todo lo expuesto, en el caso bajo estudio observa la Sala que el auto apelado registra la condición de precariedad de salud, invalidez y la avanzada edad que presenta la demandante, condiciones que consideró el a quo ameritaban o generaban «la necesidad urgente de adoptar una medida cautelar a favor de la señora RAMOS DE WUILLEUMIER, en consideración a que es una persona que evidentemente se encuentra en situación de debilidad manifiesta, dado que su edad, 91 años, la ubica en un segmento de la población que per se merece protección especial, máxime que además, se encuentra en situación de invalidez y desamparo, por no contar con la ayuda económica que en vida le prodigaba su hermano8», evaluación que, indiscutiblemente, se produjo para resolver la solicitud de suspensión provisional y que sin duda, encierra un riguroso análisis de las
pruebas arrimadas al plenario sobre la cual, se edificó la medida cautelar ordenada. Destaca la Sala que en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el decreto de medida cautelar, una vez agotada la etapa 8 Ver fundamentos del auto objeto del recurso de apelación. probatoria9, es decir, después de haber recepcionado las declaraciones testimoniales que dieron cuenta de la dependencia económica de la actora respecto de su hermano señor Norberto Ramos Ballestas y haber verificado el cumplimiento de los requisitos de ley para que proceda la sustitución pensional, aunado a la precaria condición de salud en que dicha corporación observó a la demandante, el estado de invalidez en que se encuentra la misma y su avanzada edad, de tal suerte que, dicha cautela no fue proferida oficiosamente por existir únicamente derechos de arraigo constitucional fundamental en juicio, sino que, obedeció a un riguroso estudio del acervo probatorio que daba certeza principalmente del cumplimiento de los requisitos legales para que la accionante accediera al derecho pensional pretendido, constituyéndose la medida ordenada en el medio judicial excepcional y temporalmente eficaz para amparar los derechos en reclamación mientras se profería por parte del a quo la sentencia que resolvería de fondo la pensión de sobreviviente en controversia. Resuelto el proceder oficio y excepcional del juez administrativo para decretar una medida cautelar, procede la Sala a desatar los cuestionamientos formulados por la entidad accionada contra el auto que ordenó la medida cautelar en favor de la actora.
Es así como la accionada alega que en fecha 21 de julio de 2005, la Junta Regional dictamina la invalidez de la demandante y el 5 de mayo de 2006 se produce el fallecimiento del causante, por lo que, a su juicio, considera que no existe prueba de que el finado haya sido quien satisfacía las necesidades de la reclamante. Al respecto, debe señalar la Sala que la sustitución pensional o pensión de sobreviviente tiene como propósito fundamental proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. De manera que la pensión sustitutiva, de conformidad con el marco legal busca la protección de los familiares que podrían verse afectados con el fallecimiento del 9 Ver actas de audiencia obrantes a folios 253 a 258 del expediente. pensionado, quien proveía de condiciones de subsistencia a la familia, para lo cual la pensión como prestación económica ayudaría a enfrentar las condiciones de contingencia derivadas de su muerte. Así mismo, en las sentencias T-941 de 2005 y T-595 de 2006, la Corte Constitucional se refirió a los requisitos establecidos en el artículo 4710 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En definitiva, dicha corporación ha manifestado que las condiciones de dependencia que
establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que “de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente se derivan, en muchos casos, derechos como el mínimo vital y la vida digna, por lo que el reconocimiento y pago de la prestación económica adquiere el carácter fundamental, volviéndose esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho, situación que fue sustentada mediante sentencia T692 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), en la que se indicó: “…la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.” De otra parte, respecto del estado de invalidez, encuentra la Sala que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “Articulo. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
10 ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (negrillas fuera de texto) Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente, debe anotarse que la aludida invalidez debe ser valorada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora, específicamente sobre la fecha de estructuración de invalidez se encuentra el artículo 3 del Decreto 917 de 199911 que se denomina el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y la misma señala que “el momento de estructuración de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.” Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, es diáfana la condición de invalidez
que recae sobre la demandante, toda vez que, mediante dictamen rendido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico12, le fue establecido como porcentaje de pérdida de capacidad laboral un 68,17%, con fecha de estructuración 21 de junio de 2005, es decir, que la condición de invalidez de la demandante se produjo con antelación al fallecimiento del señor Norberto Ramos Ballesteros, por lo que, para la época del deceso del causante, la actora dependía económicamente de aquel, atendiendo la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de la actora para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia, todo ello con ocasión no solo a su avanzada edad sino también a la condición de invalidez que la afecta. Aunado a lo anterior, la providencia recurrida hace el estudio de los elementos probatorios existentes en el proceso. Es así como reseña la partida de bautismo que acredita el vínculo en segundo grado de consanguinidad entre la actora y el señor Norberto Ramos Ballesteros13, es decir, hermanos. 11 Norma vigente para la apoca de los hechos, como quiera que dicha normatividad fue derogado por el decreto 1507 de mayo 28 de 2014, fecha ésta última para la cual, ya había sido expedido el dictamen por parte de la Junta Regi
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