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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00664-01(3496-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00664-01(3496-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS / FACULTADES DEL JUEZ Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]

RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL

DEMANDANTE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda […] El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación” […] “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del

mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional” […] Para la Sala, en consecuencia, el reparo formulado, como exigencia del artículo 320 del CGP, y la necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado», aspecto analizado en las sentencias referidas, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda. En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda. […] En ese orden de ideas, la Sala no examinará nuevamente las razones que fueron presentadas en la demanda, pues estas fueron resueltas en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia. […] [E]l apoderado se limitó a afirmar que el aquo le «restó importancia a la argumentación de la demanda» y que se consideró que el trámite surtido por la Procuraduría estuvo acorde con los postulados constitucionales y legales, «sin entrar a profundizar los hechos que se le endilgaron al demandante». No obstante, en cuanto a estas aseveraciones, el demandante tampoco desarrolló algún reparo concreto para que esta instancia pueda examinar la decisión adoptada. Por tanto, a este tipo de inconformidades le son aplicables las consideraciones anteriores por

la ausencia de una argumentación mínima con la que se pueda cumplir la exigencia descrita en el artículo 320 del Código General del Proceso. […] [L]a Sala únicamente entrará a estudiar las razones que fueron diferentes a las presentadas con el escrito de demanda y las que podrían estar respaldadas en algún mínimo argumento. Por ende, el problema jurídico se estructurará a partir de la causal del desconocimiento del debido proceso, puesto que el apelante afirmó que (…) «se le desconocieron las garantías procesales enunciadas en la demanda, siendo injusta la sanción impuesta». PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD PROCESAL - No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] [E]s pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión

material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, y el derecho a la prueba, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]». Igualmente, ese mismo precepto normativo indica que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica». RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Categorías y subcategorías de la estructura de la responsabilidad, como parámetro de imposición de la

sanción disciplinaria. VALORACIÓN DE LA PRUEBA - El sistema de la sana crítica como criterio de valoración probatoria […] [L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. […] A esta forma de pensamiento tradicionalmente se le llama «dogmática», método o ciencia que se caracteriza por unos pasos especiales como lo son la interpretación, la sistematización y la crítica, en donde las particularidades metodológicas de esta forma de conocimiento son la lógica, la rigurosidad, el análisis y la organización en dicha estructura de cada uno de los elementos antedichos. En ese sentido, cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. En todo caso, la imposición de la sanción requiere que cada uno de los anteriores elementos esté probado, conforme a los criterios fijados por el legislador. […] Al momento de la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias deben ceñirse

a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, norma que indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. […] [L]a sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas condiciones, las autoridades disciplinarias no siempre quedarán atadas a los dictámenes que elaboran los expertos, pues este es apenas uno de los tres criterios que ofrece el sistema adoptado por la ley. Por tanto, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lo lleven a afirmar que algunos hechos sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. […] [L]a Sala observa que la valoración probatoria que hicieron las autoridades disciplinarias fue la correcta, por

cuanto existieron suficientes elementos de prueba que demostraron la responsabilidad disciplinaria del demandante. En efecto, no solo fueron los testimonios, sino las contundentes pruebas documentales, los que indicaron que en la institución hacía presencia un particular que durante mucho tiempo le vendía pólizas ─las que resultaron ser falsas─ a quienes suscribían un contrato con la entidad y debían cumplir con esta serie de requisitos. Dicha situación fue consentida por el demandante, quien para la época de los hechos era precisamente el encargado de revisar y aprobar dichas garantías. […] [E]l señor (…) revisó y aprobó una cantidad exorbitante de las pólizas que resultaron ser falsas (296, aproximadamente) y en algunas ocasiones prestaba el dinero para que algunas de ellas se adquieran, razones suficientes para confirmar la evidente inobservancia del cuidado necesario con que actuó en ejercicio de sus funciones. Es más, en el proceso disciplinario existían otros indicios que indicaban que incluso (…) era conocedor de dicha situación, pues según un informe de la auditoría este servidor público y otros funcionarios estaban al tanto, en donde la presencia del particular y venta de pólizas se daba para «facilitarle» las cosas a quienes debían suscribir los contratos con la institución […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00664-01(3496-15)

Actor: ÁNGEL ALFREDO BOLAÑO PABÓN

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. ARGUMENTACIÓN MÍNIMA DE

UNA IMPUGNACIÓN. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO. SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Ángel Alfredo Bolaño Pabón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los fallos de Primera y Segunda Instancia dictados por la Procuraduría Regional del Atlántico y por la Procuraduría Delegada para la Moralidad 1 Folios 1 a 15, cuaderno principal. Pública, en fechas 16 de abril de 2012 y 23 de enero de 2013, respectivamente. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho, solicito se ordene la des anotación en el registro público que se lleva en la entidad demandada, de la sanción disciplinaria impuesta a mi poderdante dentro del proceso que originó dicha

decisión. 3.- Que se ordene al instituto geográfico Agustín Codazzi, realice el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que se cumplió por parte del demandante, la suspensión del ejercicio sus funciones como servidor público de dicha entidad, como producto de lo resuelto en el proceso disciplinario cuyas decisiones se demandan. Sumas que deberán ser debidamente indexadas. Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Ángel Alfredo Bolaño Pabón labora en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 8 de septiembre de 1980, entidad en la que ostenta derechos de

carrera administrativa respecto del cargo de «coordinador de avalúos» y en la que se desempeñó como profesional especializado código 2028 grado 12, en el cargo de «secretario abogado» de la territorial de Atlántico, entre octubre de 2000 y abril de 2010.

2. Por presuntas irregularidades en las pólizas de garantía aportadas en algunos contratos de prestación de servicios y adulteración de la correspondencia dirigida a Sintrageográfico, la Procuraduría Regional del Atlántico inició indagación preliminar a través de auto de 4 de febrero de 2010.

3. El 16 de septiembre del mismo año, el ente de control abrió investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre los que estaba incluido el demandante, en condición de secretario abogado de la entidad.

4. El 9 de agosto de 2011, la Procuraduría Regional del Atlántico formuló pliego de cargos contra los investigados y el 16 de abril del año siguiente profirió decisión de primera instancia en la que halló disciplinariamente responsable al señor Ángel

Alfredo Bolaño Pabón, sancionándolo con suspensión del cargo por el término de seis meses.

5. Mediante decisión de segunda instancia del 23 de enero de 2013, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública confirmó la sanción impuesta al demandante.

Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, la Ley 734 de 20022 y los códigos adjetivos aplicables por remisión del artículo 21 de esta última normatividad. Por su parte, la formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las causales de nulidad referidas a la violación del debido proceso y falsa motivación3.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado únicamente dijo atenerse a lo que se probara el proceso y que lo expuesto por el demandante debía ser debidamente acreditado. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El abogado de la parte demandada explicó que la Procuraduría General de la Nación actuó «en acogimiento» de las leyes que versan sobre la materia objeto de estudio, por lo cual insistió en que se no se accediera a las pretensiones de la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 2 A pesar de que el demandante se refirió a la Ley «743 de 2002», por el contenido de la demanda y el tema examinado claramente quiso hacer referencia a la Ley 734 de 2002, por medio del cual se expidió el Código Disciplinario Único. 3 En estricto sentido, la demanda no fue presentada conforme a cada una de las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA, sino que se elaboraron algunos apartes identificados de la siguiente manera: «I. Indagación preliminar: II. Pruebas; III. Pliego de cargos; IV. Fallo de primera instancia y V. Fallo se segunda instancia». 4 Folios 130-133 del expediente. 5 Hernández Gómez, William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)6 «[…] Revisado (sic) los hechos expuestos en la demanda y lo manifestado por la entidad demandada con respecto a los mismos, el Despacho procede a fijar en (sic) litigio en los siguientes términos: El problema jurídico se circunscribe en establecer si los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional

del Atlántico y por la Procuraduría Delegada para la Moralidad pública, en fechas 16 de abril de 2012 y 23 de enero de 2013, respectivamente, fueron expedidos atendiendo los preceptos normativos constitucionales y legales que regulan la actividad disciplinaria que ejerce la Procuraduría General de la Nación […]7 Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida por escrito el 11 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación. En primer lugar, precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer control respecto de la potestad disciplinaria se encuentra limitada a la protección de garantías básicas, sin que pueda generarse un nuevo examen de la prueba ni de la interpretación, ya que esta no es una tercera instancia. En segundo lugar y luego de efectuar un recuento del trámite procesal disciplinario, concluyó que se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para las pruebas, competencias recursos e instancias que corresponden al debido proceso, en donde hubo un participación activa del demandante durante toda la actuación a cargo del organismo de control. Al respecto, no se advirtió que se hubiera hecho un reproche sobre el trámite procesal impartido y el demandante pudo controvertir todas las pruebas, pues, entre otras cosas, participó en su práctica. En síntesis, no hubo violación del debido proceso y menos violación al derecho a la presunción de inocencia.

En tercer y último lugar, consideró que no era cierto que se haya presentado una indebida valoración probatoria, puesto que se probó que el demandante actuó de manera negligente, con desatención de sus facultades de asesoría administrativa, 6 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 El acta de la audiencia inicial reposa entre los folios 174 y 179, con CD en folio 179A del cuaderno principal. 8 Folios 201 a 218 del cuaderno principal. control y legalización contractual e investigación disciplinaria, establecidas para su cargo en el manual de funciones de la entidad para la que trabajaba. Así mismo, que permitió el «operar» de un particular dentro de las dependencias de la institución, que conocía la venta de pólizas que resultaron falsas y que ello no fue puesto en conocimiento de forma oportuna a su superior. Además, conforme a sus funciones le correspondía aprobarlas. Dichas situaciones se acreditaron con los testimonios y documentos que obraban en el proceso, los que a juicio del Tribunal se valoraron adecuadamente.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9

El apoderado del señor Ángel Alfredo Bolaño Pabón presentó oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante el auto de 18 de marzo de 2015.10 En cuanto a la sustentación del recurso, el apoderado, por un lado, transcribió de

forma íntegra las razones presentadas en el escrito de demanda, esto es, repitió las consideraciones denominadas como «I. Indagación preliminar: II. Pruebas; III. Pliego de cargos; IV. Fallo de primera instancia y V. Fallo se segunda instancia». Por el otro, en el acápite final de la impugnación, expresó lo siguiente: El fallador de instancia restó importancia a la argumentación de la demanda; consideró que el trámite surtido por la demandada estuvo acorde con los postulados constitucionales y legales, sin entrar a profundizar los hechos que se le endilgaron al demandante. La providencia recurrida deber ser revocada en virtud a que mi poderdante sí se le desconocieron las garantías procesales enunciadas en la demanda, siendo injusta la sanción impuesta y cumplida ya por este, por lo que se acude ahora al honorable Consejo de Estado para que se restablezca los derechos del señor BOLAÑO PABÓN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión en atención a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 247 del CPACA, la parte demandante transcribió de forma completa el texto presentado en el recurso de apelación11. El apoderado judicial de la entidad demandada y el Ministerio público guardaron silencio12. 9Folios 222 a 226 del expediente. 10 Folio 228, ibidem. 11 Folios 244 a 248 del expediente. 12 Folio 249, ibidem.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional del Atlántico, en contra del señor Ángel Alfredo Bolaño Pabón, se formuló un cargo disciplinario, constitutivo de falta grave a título de culpa grave, por lo cual fue sancionado con suspensión del cargo por el término de seis (6) meses, aspecto que es objeto de la presente demanda. En el siguiente cuadro, se resume la concordancia entre la formulación del cargo relacionado con dicha falta y lo que se dijo en el acto administrativo sancionatorio:

FORMULACIÓN DE CARGOS DEL 9 DE ACTO

AGOSTO DE 201114 ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO

DEL 16 DE ABRIL DE

201215 CONFIRMADO

EL 25 DE ENERO DE

201316 Imputación fáctica ANGEL ALFREDO BOLAÑO PABON […], Se confirmó el cargo Profesional Especializado Código 2028 Grado 12, endilgado, tanto por la Secretario Abogado de la Dirección Territorial primera como por la Atlántico para la época de los hechos, en el período comprendido entre los años 2005 a 2008, segunda instancia. como jefe seccional de oficina jurídica, consintió la intromisión de un particular en el trámite contractual de la entidad, el cual trabajó dentro de

13«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 14 Folios 414 – 430 del anexo 2 del expediente. 15 Folios 92 – 119, del anexo 4 del expediente, así como en los folios 77 a 104 del cuaderno principal. 16 Folios 217 – 240, del anexo 4 del expediente, así como en los folios 29 a 76 del cuaderno principal. las instalaciones aportando las pólizas de cumplimiento contractual y recogiendo el producido económico por intermedio de algunos servidores de la entidad, usurpando un trámite contractual que no le es permitido de acuerdo con la Ley 80 de 1993, la cual fija en el contratista la obligación de aportar la póliza que ampara el cumplimiento de sus servicios, sin que la entidad contratante Intervenga en la escogencia del agente de seguros y de la aseguradora, ni el agente de seguros intervenga en el trámite del contracto estatal; actividad que culminó con la aducción de pólizas falsas a los contratos en las vigencias 2007 y 2008, que le pueden generar perjuicios económicos al IGAC. Adicionalmente, Ángel Bolaño prestaba dinero a los contratistas para adquirir las pólizas de cumplimiento de los

contratos con dicho particular. Con los referidos comportamientos, Ángel Bolaño habría incurrido en omisiones y acciones con las que infringiría sus deberes de asesoría jurídica, control contractual y competencia disciplinaria, establecidos para su cargo en el Manual de Funciones del IGAC, y por tanto en falta disciplinaria por incumplimiento de deberes e incursión en prohibiciones. Se presume que infringe las anteriores disposiciones por no oponerse al accionar ilegítimo de un particular dentro de las dependencias de la entidad, no investigar a los que negociaban con ese particular al interior de la entidad, no poner en conocimiento del superior este hecho que podría perjudicar a la entidad, no detectar oportunamente la anexión de pólizas falsas a los contratos, abandonando sus facultades de asesoría y apoyo jurídicos, competencia disciplinaria, legalización y control de la contratación, infringiendo con ello el manual de funciones de su cargo, el deber de hacer que se cumplan los manuales de funciones por los demás servidores, el deber de ser diligente y eficiente en el servicio encomendado, el deber de no utilizar las instalaciones oficiales del IGAC para actividades ajenas a sus funciones, e incurrir en la prohibición de servir de acreedor de las personas interesadas en los asuntos a su cargo.

Imputación jurídica: Se confirmó la falta Falta grave, conforme a lo dispuesto en el disciplinaria, tanto por la artículo 34, numerales 1, 2, 4, 24 y 25, artículo primera como por la 35, numerales 1 y 10, de la Ley 734 de 2002.

segunda instancia.

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta grave se imputó a título Las autoridades de culpa grave. disciplinarias hicieron la misma valoración de la culpabilidad, tanto el acto sancionatorio de primera como de segunda instancia.

Decisión sancionatoria: «PRIMERO: SANCIONAR a […] Ángel Alfredo Bolaño Pabón, […] secretario abogado, […] con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES, por encontrarse responsables disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva».

3. CUESTIONES PREVIAS 3.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias.

Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado17, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la

jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que so

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