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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00683-01(0198-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00683-01(0198-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Finalidad La indemnización moratoria fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a éste último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 –

ARTÍCULO 2

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL En el presente asunto se tiene que la demandante estuvo vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 13 de junio de 2006 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0204 de 28 de julio de 2006, la cual le fue notificada personalmente el 25 de octubre de 2006. Asimismo, se encuentra acreditado que las cesantías le fueron canceladas hasta el 1 de octubre de 2010. Ahora bien, el término de los 45 días previsto para el pago oportuno de las cesantías se empieza a contar a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció, es decir, 5 días después de haber sido notificada la decisión, hecho que aconteció el

2 de noviembre de 2006. De manera que, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante se hizo exigible a partir del 15 de enero de 2007 –día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías–. En ese sentido, la demandante tenía hasta el 15 de enero de 2010 para reclamar oportunamente el pago de la sanción moratoria. No obstante lo anterior, la demandante reclamó ante la administración el pago de dicha sanción solo hasta el 15 de agosto de 2013, lo que significa que la sanción moratoria deprecada se encuentra prescrita de forma extintiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación de la prescripción trienal de la reclamación del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14, C.P.:

Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00683-01(0198-15)

Actor: INÉS MARÍA BENAVIDES RAMOS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014 proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad apelante y la Contraloría Distrital de Barranquilla. PRETENSIONES A través de apoderado judicial la señora Inés María Benavides Ramos solicitó se declare la nulidad de los Oficios OTD-0854-13 de 22 de agosto de 2013, proferido por la Tesorera Distrital de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla y el DJ-012-001-0108-13 de 27 de agosto de 2013, proferido por el contralor auxiliar del Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla, por medio de los cuales se le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las accionadas al pago de la sanción por mora consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, debido a que no le fueron pagadas oportunamente sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0204 de 28 de julio de 2006. De igual manera, solicitó se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en los

artículos 187 inciso 4, 188, 192, 193 y 195 del CPACA. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató que laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 22 de septiembre de 2002 hasta el 13 de junio de 2006, en el cargo de profesional especializado, código 335, grado 02. Mediante Resolución 0204 de 28 de julio de 2006 le fueron reconocidas las cesantías definitivas, acto administrativo que le fue notificado el 25 de octubre de 2006 y contra el cual no interpuso recursos. El 10 de octubre de 2010, le fueron canceladas de manera tardía las cesantías definitivas, mediante comunicación de la orden de pago depósitos judiciales. La señora Inés María Benavides Ramos presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso acumulado con radicado 004932009, en el cual el Juez Segundo Laboral del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago en razón a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba inmerso en un acuerdo de reestructuración. El 15 de agosto de 2013, la demandante presentó reclamación administrativa ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía de Barranquilla, con el fin de que le fueran pagadas sus cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas en la referida Resolución 0204 de 28 de julio de 2006, así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Las anteriores

peticiones fueron resueltas de manera negativa por medio de los actos administrativos acusados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda invocó la transgresión de los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de violación expuso que la administración desconoció sus derechos laborales toda vez que omitió pagar oportunamente sus cesantías definitivas motivo por el cual se debe condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995. Asimismo, señaló que con dicha omisión se trasgredieron los principios señalados en el artículo 53 de la Constitución Política, como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla1, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto propuso como excepciones las que denominó (i) «prescripción extintiva del derecho» en razón a que el término para reclamar la sanción moratoria deprecada empezó a correr desde diciembre de 2006, tiempo en el que se cumplieron los 45 días que señala el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que invoca el demandante y se extinguió a los 3 años siguientes; (ii) «falta de legitimación en la causa por pasiva» toda vez que

la obligación de cumplir con lo pedido por la demandante recae sobre su empleador, es decir, la Contraloría Distrital de Barranquilla, entidad que goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme con el artículo 272 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 422 de 1993, y a su vez adscrita a la Contraloría Departamental del Atlántico y a la Contraloría General de la Nación; (iii) «excepción de cobro de lo no debido»; (iv) «excepción de inexistencia de la obligación» toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. La Contraloría Distrital de Barranquilla contestó la demanda de manera extemporánea (fol. 95). En la audiencia inicial celebrada el 30 de julio de 2014, el magistrado ponente del presente asunto resolvió sobre la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada, la cual se tuvo por no probada, por los siguientes motivos: «Precisamente, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 159 último inciso, nos está diciendo implícitamente que cuando se demande por actos o hechos originados en los entes de control, el demandado es la respectiva entidad territorial del cual penden esos organismos de control, personería o Contraloría y que solo la representación judicial en esos eventos no la tiene el alcalde o gobernador en ese caso, sino el personero o gobernador, pero entiéndase que el demandado es la entidad territorial. En eventos como el que nos concita son actos administrativos, uno

expedido por la Contraloría y otro por el Distrito, no puede la entidad territorial desligarse del proceso; cosa distinta es que la Contraloría por ser en este evento el nominador y maneje su propio presupuesto, diferido o 1 Fols. 44 y s.s. cuaderno ppal. dado por el Distrito de Barranquilla, sea a cargo de ese presupuesto, son cosas diferentes, como lo ha dicho la jurisprudencia también , a la larga el presupuesto de la Contraloría se vierte de los recursos del Distrito y hacen parte de ese presupuesto» (fol. 136) De igual manera, en dicha diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: «El litigio pasa por determinar si a la señora Inés María Benavides Ramos le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la [L]ey 244 de 1995 a cargo del Distrito EIP de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla, por el presunto retardo en el pago de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No.- 0204 de 28 de julio de 2006 a partir del 10 de enero de 2007 y hasta el 10 de octubre de 2010, y en tal caso, determinar si ocurrió la prescripción de los derechos reclamados, y en qué medida operó si es que se encuentra el derecho probado» (fol. 137). LA SENTENCIA APELADA La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 10 de septiembre de 20142 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en

consecuencia, condenó a las accionadas a pagar a la demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, contado desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 1 de octubre de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Lo anterior, porque consideró que a la demandante se le reconocieron sus cesantías definitivas mediante Resolución 0204 de 28 de julio de 2006, por el periodo laborado entre el 22 de septiembre de 2003 y el 13 de junio de 2006; acto administrativo que quedó en firme a partir del 2 de noviembre de 2006, una vez notificado y vencidos los 5 días concedidos para presentar recursos, situación que no se presentó. Por lo anterior, estimó que contados los 45 días hábiles desde el día en que quedó en firme la resolución que reconoció las cesantías definitivas de la demandante, la entidad debió pagar las mismas a más tardar el 11 de enero de 2007. No obstante, se verificó el pago solo se realizó hasta el 1 de octubre de 2010, motivo por el cual se incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 2 Fols. 196 y s.s. cuaderno ppal. Sin embargo, en consideración a que la reclamación administrativa ante el empleador se presentó el 15 de agosto de 2013, es decir, más de tres años después de que se causó el derecho, operó el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 15 de agosto de

2013. De manera que condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) al pago de la sanción moratoria causada desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 1 de octubre de 2010.

Finalmente, señaló que de conformidad con la Sentencia C-448 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, no hay lugar al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, y no condenó en costas a la parte demandada, porque «no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a ello, tal como el haber incurrido en temeridad, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad». RECURSO DE APELACIÓN La demandante a través de apoderado presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revoque lo dispuesto en los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, mediante los cuales se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Al efecto, manifestó que, si bien la resolución que le reconoció las cesantías definitivas se profirió el 28 de julio de 2006, la prescripción se interrumpió en el 2008 cuando la demandante interpuso demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral solicitando el pago de su acreencia. Sin embargo, el Juez Segundo Laboral del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago en razón a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla se encontraba inmerso en un acuerdo de reestructuración. Asimismo, señaló que de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar comoquiera que el término de prescripción se suspende durante la ejecución del acuerdo de reestructuración. Finalmente, como sustento de sus argumentos citó varias sentencias proferidas por esta Corporación frente al tema de prescripción y caducidad en los acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso de alzada y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, específicamente, lo que se refiere a que la obligación de cumplir con lo pedido por el demandante recae sobre la Contraloría Distrital de Barranquilla, comoquiera que es una entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, por lo que le corresponde asumir directamente el pago de las acreencias laborales a que haya lugar respecto de sus funcionarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 2 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Inés María Benavides Ramos y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla3. Por auto de 22 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión4. La demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Las entidades demandadas guardaron silencio.

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico debe ser confirmada habida cuenta de que la demandante es acreedora de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías definitivas toda vez que las mismas le fueron reconocidas el 28 de julio de 2006 y el pago se efectuó hasta el 1 de octubre de 2010. Sin embargo, señaló que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción trienal toda vez que la reclamación administrativa la presentó el 15 de agosto de 2013, motivo por el cual solo tiene 3 Fol. 276cuaderno ppal. 4 Fol. 285 cuaderno ppal. derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria causada desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 1 de octubre de 2010. En ese sentido, sostuvo que el proceso ejecutivo que la demandante adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción respecto de la sanción reclamada, toda vez que dicho proceso lo inició para obtener el pago de las cesantías definitivas y no el de la sanción moratoria. De igual manera, precisó que la entidad que tiene que pagar dicha condena es la Contraloría Distrital de Barranquilla, la cual figura como entidad empleadora de la demandante, y además porque no hay prueba que demuestre que al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla le corresponda asumir de manera directa las obligaciones emanadas de los vínculos laborales de dicho órgano de control, a pesar de que sea el Distrito el que le gire los recursos.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si la señora Inés María Benavides Ramos tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, como consecuencia de la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución 0204 de 28 de julio de 2006 y, en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno de la prescripción. En ese sentido, con el fin de solucionar el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del fondo del asunto De la sanción moratoria en el pago de las cesantías La Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías5 definitivas que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación. Así pues, la indemnización moratoria referida es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.6 Ésta fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a éste último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía

en los términos de la mencionada ley. Nótese, que el espíritu de la comentada norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Esta ley indicó lo siguiente en relación con el procedimiento que debe surtir la administración para la liquidación de la referida prestación: «[…] Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]» Ahora bien, una vez proferida la resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 2º determina que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: «[…] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en 5 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. 6 Ver, sentencia del 8 de abril de 2010, Expediente 1872 de 2007, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas

Monsalve. firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. […]» Por su parte, el parágrafo del artículo en mención, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: «[…] Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. […]» Así, entonces, la anterior normativa contempla los términos legales con que cuenta la administración para la liquidación y pago de las cesantías, y consagra una sanción moratoria en caso de que se incumplan los mismos. De lo acreditado en el proceso Da cuenta el plenario que la señora Inés María Benavides Ramos laboró en la Contraloría de Barranquilla desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 13 de junio de 2006, en el cargo de profesional especializada y que mediante Resolución No. 0204 de 28 de julio de 2006 dicha entidad le reconoció la suma de $5.800.073 por concepto de cesantías definitivas (fol. 14). El anterior acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el 25

de octubre de 2006 (fol. 15). A folios 21 y 22 del expediente obra comprobante de contabilidad y comprobante de egreso No. 10008240, según los cuales, el 1 de octubre de 2010 le fueron canceladas las cesantías definitivas a la demandante. El 15 de agosto de 2013 la señora Inés María Benavides Ramos radicó petición ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía de Barranquilla, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por la no cancelación oportuna de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0204 de 28 de julio de 2006. (fols. 16 y 17). Las anteriores peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante Oficios OTD-0854-13 de 22 de agosto de 2013, proferido por la Tesorera Distrital de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla y DJ-012-001-0108-13 de 27 de agosto de 2013, proferido por el contralor auxiliar del Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fols. 18 y 19). Del caso concreto Considera la Sala de decisión que, respecto de la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en reciente sentencia de unificación7, determinó que: «Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios8 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador9 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.» Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 8 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-0002013-00166-01(0593-14). 9 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, debido a que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196910, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Así las cosas, tal como lo ha reiterado esta Sala de Subsección11, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. En el presente asunto se tiene que la señora Inés María Benavides Ramos estuvo vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 13 de junio de 2006 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0204 de 28 de julio de 2006, la cual le fue notificada personalmente el 25 de octubre de 2006. Asimismo, se encuentra

acreditado que las cesantías le fueron canceladas hasta el 1 de octubre de 2010. Ahora bien, el término de los 45 días previsto para el pago oportuno de las cesantías se empieza a contar a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció, es decir, 5 días después de haber sido notificada la decisión, hecho que aconteció el 2 de noviembre de 2006. De manera que, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante se hizo exigible a partir del 15 de enero de 2007 –día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías–. En ese sentido, la demandante tenía hasta el 15 de enero de 2010 para reclamar oportunamente el pago de la sanción moratoria. 10 Criterio que esta subsección estima es aplicable a la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, debido a que tiene un carácter sancionador semejante al de la Ley 50 y a que tampoco está contenida en los decretos descritos. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00429-01(2223-14) No obstante lo anterior, la demandante reclamó ante la administración el pago de dicha sanción solo hasta el 15 de agosto de 2013, lo que significa que la sanción moratoria deprecada se encuentra prescrita de forma extintiva. Así las cosas, le corresponde a esta Sala de Subsección revocar la decisión adoptada en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y

en su lugar se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no es posible conceder el pago de la sanción moratoria cuando ya ha transcurrido el término de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico. De la condena en costas en segunda instancia12 El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso14 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento15 y esta Sala de Subsección ha fijado un criterio objetivo valorativo16, razón por la cual no se condenará en costas a la parte demandante en la medida en que dentro del expediente no se comprobó que efectivamente estas se hayan causado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en 12 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.

Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014) En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 13 Artículo 361 del Código General del Proceso. 14 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por la señora Inés María Benavides Ramos en contra del Di

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