CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00684-01(2024-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00684-01(2024-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA
DE JUBILACIÓN – Compatibilidad / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. (…). Se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales, hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699. Sobre la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2017, rad.: 1809-15.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en
los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. TIEMPO DE SERVICIO EN LA PENSIÓN GRACIA – No precisa de solución de continuidad al 31 de diciembre de 1980 La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00684-01(2024-15)
Actor: JOSEFINA DEL ROSARIO REYES INSIGNARES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – requisito de tiempo de servicio ________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Josefina del Rosario Reyes Insignares, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 002650 del 22 de enero de 2013, por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. le negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 017092 de 16 de abril del mismo año, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición por la misma autoridad; y, la RDP 018707 del 24 de abril de la misma anualidad mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido de parte del Director de Pensiones. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero
1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 5 de febrero 2016, folio 256. que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: Que nació el 14 de abril de 1947, y que mediante Resolución 078 del 29 de marzo de 1967, fue nombrada y posesionada ante el despacho del Gobernador del Atlántico en el cargo de docente municipal de la Escuela No. 57 de niñas de Barranquilla, con una vinculación de carácter departamental. Indicó, que mediante Resolución 083 del 4 de abril de 1967, fue trasladada a la Escuela No. 30 para varones de Barranquilla conservando el mismo tipo de vinculación, y a través de Resolución 1080 del 6 de agosto de 1975, fue ascendida a la primera categoría. Adicionó, que por medio de la Resolución 168 del 19 de agosto de 1976, le fue concedida una licencia por el término de 90 días desde el 1º de septiembre al 1º de diciembre de 1976 para separarse del cargo como maestra del Departamento del Atlántico. Expresó, que a través de Resolución 179 del 3 de junio de 1977, le fue aceptada la renuncia por parte de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Atlántico, del cargo de maestra del departamento.
Manifestó, que mediante Decreto No. 0102 del 16 de octubre de 1997 proferido por el Alcalde de Municipio Sabanalarga Atlántico, fue como docente de tiempo completo en el Colegio Bachillerato de dicho municipio, desde el 22 de noviembre de 1997 hasta el 1º de junio de 2012, siendo el ente territorial el pagador de los emolumentos correspondientes, por tanto la vinculación fue de naturaleza municipal. Precisó, que los tiempos de servicio certificados desde el 29 de marzo de 1967 hasta el 3 de junio de 1977 equivalen a 10 años, 3 meses y 16 días; adicionados a los contenidos en el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que fueron 14 años, 6 meses, 9 días, suman un total equivale a 24 años, 9 meses y 25 días, con vinculación territorial. Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 28 de septiembre de 2012 solicitó a la U.G.P.P. su reconocimiento; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que, no es posible computar los tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo y que según certificación de tiempo de servicio, había laborado en el cargo de docente desde el 21 de marzo de 1967, que sin embargo no se indicó si para la fecha de expedición del documento se encontraba activa o no. Agregó que frente a la negativa por parte de la U.G.P.P., interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación, los cuales al ser resueltos, dieron paso a la confirmación del acto principal. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2°, 6º, 13 y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989 y artículos 5º y 6º del Decreto 2277 de 1979. Sostuvo que los tiempos de servicio de diversas épocas podrán contarse y computarse, y en tal sentido, planteó que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida al 31 de diciembre de 1980, debido que lo relevante es que antes de dicha fecha se hubiere iniciado la prestación del servicio de docencia territorial o nacionalizada, incluyéndose la situación de interinidad, ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad. Por lo anterior, manifestó que se le vulneró a la actora el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a quienes actualmente gozan de la gracia solicitada. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al exigir que, el docente debe estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, lo cual no ocurre, ya que el nombramiento en propiedad no está acreditado y no allegó
pruebas que permitan determinar que no percibió remuneración proveniente del tesoro nacional. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 19 de mayo de 2009. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad sobre la pensión gracia inicialmente fue aplicable a los docentes de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913; posteriormente con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, dicho prestación pensional se extendió a los docentes de escuelas de enseñanza secundaria, normalista o inspectores de instrucción publico siempre que sus nombramientos fueren departamentales o municipales. De acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 19892, y bajo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, aquellas situaciones jurídicas que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989, frente a la nueva normatividad, quedarán a salvo por constituir derechos adquiridos. Respecto del cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, estimó que la demandante cumplió con todos ellos, pues su vinculación fue de carácter territorial, tanto en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1967 hasta el
30 de agosto de 1976 y entre el 22 de noviembre de 1997 hasta el 28 de mayo de 2012, fecha en que fue retirada del servicio por cumplir con la edad de retiro forzoso. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción el a quo teniendo en cuenta que a partir del 19 de mayo de 2009 la actora adquirió el estatus, y que agotó la vía gubernativa el 28 de septiembre de 2012, declaró prescritas las mesadas causadas antes de la petición. Finalmente agregó que no condenaría en costas puesto que la parte demandada no asumió en el transcurso del proceso una conducta temeraria, desleal o dilatoria. 1.6 Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, puesto que no acreditó un tiempo de servicio de 20 años en colegios del orden departamental, distrital o 2 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las
prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)” municipal, según lo establecido en la Ley 114 de 1913 y las demás disposiciones que la reglamentan, el cual debe acreditarse en su concepto, a través de los actos de nombramiento y las actas de posesión. Sostuvo que las certificaciones allegadas con respecto al tiempo de servicio comprendido entre el 21 de marzo de 1967 al 30 de agosto de 1976 no contienen la información mínima requerida tal como lo ha expuesto en la jurisprudencia esta Corporación, para ser válida a efecto del reconocimiento de la pensión gracia. Adujo que obran tiempos de servicio que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, y que según dichos certificados la demandante prestó sus servicios para el Departamento del Atlántico del 21 de marzo de 1967 al 30 de agosto de 1976, para un total de 3.400 días; y por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le fue certificado un total de 4.009 días, desde el 22 de noviembre de 1997 al 10 de enero de 2009. En cuanto a las licencias no remuneradas, planteó que solo tres fueron descontadas del tiempo total de servicio, así: - Del 1º de abril al 30 de mayo de 2004: 60 días - Del 2 de mayo de 2004 al 30 de julio de 2005: 89 días
- Del 1º de junio al 31 de julio de 2006: 60 días No obstante, señaló que también debe incluirse la licencia no remunerada solicitada por la demandante mediante Oficio 1150 de 14 de febrero de 2008, concedida a través de la Resolución 6307 de 2008, desde el 10 de marzo al 10 de junio de 2008, por el término de 90 días, lo que quiere decir que el total de días equivalentes a licencias no remuneradas es de 299 y no de 209 como lo realizó la Gobernación del Atlántico para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, por lo tanto el total de días laborados no es de 7.200, sino de 7.110, totalizando solo 19 años y 9 meses, incumpliendo con el requisito establecido en la Ley 114 de 1913 de 20 años de servicio para reconocer la pensión gracia.
Indicó que si bien la demandante laboró en el Departamento del Atlántico, dichos tiempos de servicio no deben ser tenidos en cuenta a pesar de que fueron certificados por FONPREMAG, debido a que la vinculación se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, y por lo tanto es del orden nacional. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que la demandante tiene derecho a la pensión gracia reclamada a la UGPP, pues, demostró con suficiencia la prestación
del servicio docente territorial, designada por el Secretario de Educación del Atlántico en la Escuela No. 57 de niñas, iniciando el 21 de marzo de 1967 al 3 de junio de 1977, cumpliendo así con la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, acumulando más de veinte años en los niveles de primaria y secundaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para lograr el reconocimiento de la pensión gracia, la demandante demostró la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y 20 años de servicio en tales condiciones, como lo concluyó el a quo; o si por el contrario, el tiempo certificado es insuficiente, y las certificaciones aportadas al proceso adolecen de las particularidades requeridas por la jurisprudencia para el efecto, como lo sugiere el apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia, y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se
crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales, hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19685, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19796.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en
donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 6 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna8”. (Negrillas fuera de texto original). Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza,
y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la 8 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “(…), para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de
diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora Josefina del Rosario Reyes Insignares, nació el 14 de abril de 194710. Que se desempeñó como docente en la Escuela No. 57 de niñas en Barranquilla, como consta en la Resolución 078 del 29 de marzo de 196711. Por medio de Decreto 0102 del 16 de octubre de 199712 la señora Josefina del Rosario Reyes fue nombrada como docente en el Colegio de Bachillerato mixto de Sabanalarga (Atlántico) y el 22 de noviembre de la misma anualidad tomó posesión13. Posteriormente le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación en su condición de docente con vinculación municipal mediante Resolución 250 del 16 de mayo de 201114, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico. A través del Decreto 431 del 28 de mayo de 201215 proferido por el Gobernador del Atlántico, se retiró del servicio a la accionante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Seguidamente, se constata que mediante petición del 28 de septiembre de 201216, la demandante solicitó a la U.G.P.P. el reconocimiento y pago de una pensión gracia, que a su parecer cumplía con los requisitos exigidos en la ley.
Frente a lo anterior, la entidad demandada negó el derecho a través de la Resolución RDP 002650 del 22 de enero de 201317; frente a la cual la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 017032 de 16 de abril18 de 2013 y el recurso de apelación a través de la Resolución RDP 018707 del 24 de abril de la misma anualidad19, los cuales confirmaron en todas sus partes la resolución que negó la prestación pensional. 10 Folio 100 (medio magnético, Registro Civil de Nacimiento). 11 Folios 31-33. 12 Folio 39. 13 Folio 108, Cuaderno 2. 14 Folios 19-22, Cuaderno 2. 15 Folios 40 y 41. 16 Folios 61-63. 17 Folios 51 y 52. 18 Folios 55 y 56. 19 Folios 58 y 59. Por medio de Certificado de Historia Laboral del FONPREMAG del 2 de agosto de 201320, se verifica que la actora tuvo una vinculación del orden territorial, desde el 22 de noviembre de 1997 al 1º de junio de 2012, y la fuente de financiación provino de recursos propios del Departamento del Atlántico y se señalaron tres periodos de licencias no remuneradas entre el 1º de abril al 30 de mayo de 2004, del 2 de mayo al 30 de julio de 2005 y del 1º de junio al 31 de julio de 2006. De igual manera, el Certificado emitido por la Subsecretaria de talento humano de la Secretaría General del Departamento del 19 de septiembre de 201321 da cuenta del tiempo laborado por la demandante entre 21 de marzo de 1967 y el 19
de agosto de 1976. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, y por lo tanto es docente del orden nacional; Por otra parte, alegó que la accionante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia bajo las condiciones señaladas en la ley, pues consideró que solo acumuló 19 años y 9 meses al servicio de la docencia, al descontarle las 4 licencias no remuneradas que le fueron concedidas. Frente al primer cargo, la Sala debe indicar que la posición jurisprudencial es clara en señalar que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumula
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