CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00695-01(3469-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00695-01(3469-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUXILIO DE CESANTÍAS – Finalidad El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Liquidación Se concluye que el régimen retroactivo está regulado por el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1° de Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, cuya liquidación se efectúa con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y no contempló el pago de intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 1 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2567 DE 1946 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 –
ARTÍCULO 1
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de
1998 previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990
RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL
TERRITORIAL - Regulación / CAMBIO DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS
RETROACTIVO AL RÉGIMEN ANUALIZADO - Manifestación por el empleado / SANCIÓN MORATORIA EN RÈGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Improcedencia Debido a que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, es para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha solo opera para aquellos que decidan acogerse al mismo, debe precisarse que para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de
administrador de dichos recursos. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de noviembre de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 0259-12.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00695-01(3469-15)
Actor: ÓSCAR MARTÍN MERCADO NAVARRO Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el señor Oscar Martín Mercado Navarro.
ANTECEDENTES El señor Oscar Martín Mercado Navarro ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el objeto que se declare la nulidad del oficio de 15 de marzo de 2013, expedido por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión de la consignación tardía del auxilio de cesantías de forma anualizada en el fondo administrador al que se encuentra afiliado - Colfondos1. A título de
restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo por las anualidades de 2004 a 2011. Fundamentos fácticos El demandante señaló2 que labora en el municipio de Sabanalarga en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, desde el 31 de octubre de 1996 y la entidad empleadora no consignó dentro de la oportunidad prevista en la Ley 344 de 19963 1 Consagrada en “[…] la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas a las cuales remite esta ley, […]” 2 Folios 5 a 7. 3 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;” reglamentada por el Decreto 1582 de 19984, el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2004 a 2011. Indicó que el municipio accionado efectuó por intermedio del fondo BBVA
Horizonte, los siguientes pagos: - $7.705.340 por concepto de prestaciones sociales (2004 – 2009) causadas hasta el mes de diciembre de 2009, a través de comprobante de egreso de 16 de enero de 2013. - $666.965 de 8 de febrero de 2013 por concepto de cesantías de 2012, según comprobante de egreso 9970. - $666.965 correspondiente a las cesantías de 2010, según comprobante de egreso de 8418 de 17 de abril de 2013. - $669.024 por concepto de cesantías de 2011, mediante comprobante de egreso 8242 de 23 de marzo de 2012. Señaló que debido al retardo en el pago de la prestación social aludida, presentó reclamación administrativa el 11 de marzo de 2012, con el objeto que se le reconociera y pagara la sanción moratoria, la cual se negó a través del acto acusado. Normas violadas y concepto de violación.- Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones5: artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 2º de la Ley 344 de 1996; 83, 138, 187, 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagró la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y las normas en que debía fundarse, las cuales
establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del empleado. Contestación de la demanda.- Consideró que el municipio accionado cumplió con el deber legal de consignar las cesantías en la medida que su situación económica se lo permitió, por lo que las pretensiones del actor carecen de fundamento jurídico6. Planteó entre otras, la inexistencia de lo reclamado, en la medida en que la vinculación del demandante tuvo lugar con anterioridad a la expedición de la Ley 4 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. […] Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” 5 Folios 6 a 8. 6 Folios 76 a 82 del plenario. 344 de 19967 reglamentada por el Decreto 1582 de 19988, razón por la cual, se
encuentra sujeto al régimen retroactivo de cesantías y no el anualizado. Indicó que el derecho a reclamar el auxilio de cesantías prescribe en tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9; fenómeno extintivo que opera individualmente para cada anualidad y respecto del cual deberá efectuarse la correspondiente solicitud administrativa. Manifestó que existe indebido agotamiento de la vía gubernativa, en tanto la petición del servidor público debe recaer sobre un derecho o prestación determinada, a diferencia de la presentada por el actor, por cuanto la misma estaba dirigida a un derecho eventual o incierto. Arguyó que las acreencias aducidas por el demandante no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 199910 – del Municipio de Sabanalarga, por cuanto el ente territorial fue admitido a la promoción de un Acuerdo de reestructuración de pasivos mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite dentro del cual el demandante no se hizo parte; por ende, es improcedente reclamar por esta vía la aludida sanción por mora. Finalmente, argumentó que conforme la Ley 1328 de 200911, en todos los eventos en los que la Nación deba cancelar intereses de mora causados por obligaciones a su cargo, la sanción no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para realizar el pago, sin que se cause lo alegado por el demandante de un día de salario por cada día de retardo.
Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 26 de marzo de 201512, consideró en primer lugar, que de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditada la vinculación del actor al municipio accionado el 31 de octubre de 1996, su afiliación a Colfondos, a partir de 3 de diciembre de 2004, y los siguientes pagos al fondo BBVA Horizonte, según se transcribe a continuación: Concepto Egreso # De fecha Valor Provisión para prestaciones 9847 16/01/2013 $7.705.340 sociales (cesantías retroactivas) hasta el mes de diciembre de 2009 Cesantías retroactiva año 9970 08/02/2013 $666.965 2012 7 Ibídem 3. 8 Ibídem 4. 9 “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 10 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 11 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.”
12 Folios 140 a 149. Concepto Egreso # De fecha Valor Cesantías retroactiva año 8418 17/04/2012 $669.024 2010 Cesantías retroactiva año 8242 08/02/2013 $666.024 2012 Sostuvo que de acuerdo con las pruebas aportadas, se demostró el pago de unas cesantías retroactivas y debido a la fecha de vinculación con la entidad territorial demandada, el actor es beneficiario del sistema de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, aplicable a los servidores públicos cuya relación legal y reglamentaria haya iniciado antes del 30 de diciembre de 1996. Adujo que dentro del expediente no se allegó documento a partir del cual se acredite la manifestación de voluntad del demandante de afiliarse al régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 199013, y extendido a los empleados públicos en virtud de la Ley 344 de 199614 reglamentada por el Decreto 1582 de 199815. En consecuencia, expuso que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el actor, en atención al régimen de cesantías que cobija al actor, esto es, el retroactivo más no el anualizado; por ende, al estimar que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante – Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte actora manifestó su desacuerdo frente a la negativa de las pretensiones de la demanda16, en razón a la no acreditación de la voluntad del actor de acogerse al régimen establecido en la Ley 344 de 199617,
según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1582 de 199818, en el entendido que a partir de la afiliación del demandante a Colfondos el 3 de diciembre de 2004 y posteriormente, a BBVA Horizonte, se encuentra demostrado que el empleado se acogió al nuevo sistema anualizado, por lo que la sanción que se reclama es la correspondiente a las anualidades de 2004 a 2011, esto es, desde la afiliación al fondo privado administrador de cesantías. Lo anterior, por cuanto sería un absurdo que se reconozca dicha afiliación sin acogerse al régimen anualizado de liquidación, máxime cuando en el proceso se encuentra demostrado que la entidad demandada efectuó pagos definitivos del emolumento aludido, de manera anualizada. En tal sentido, citó el fallo proferido por el Consejo de Estado, en el que se indicó que pese a la vinculación del demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, con la afiliación 13 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 14 Ibídem 3. 15 Ibídem 4. 16 Folios 154 a 157. 17 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 18 “ por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.
[…] Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.” al fondo privado está demostrado el ánimo del afiliado de renunciar al régimen retroactivo19. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, manifestó que si bien se evidenció que el actor se afilió el 3 de diciembre de 2004 a Colfondos, no existen pruebas que permitan demostrar la declaración expresa del mismo de trasladarse de régimen de liquidación de cesantías, sino simplemente un cambio de administrador de la prestación social; por consiguiente, al encontrarse cobijado por el sistema retroactivo de liquidación, se concluye que no tiene derecho a la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 199020. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto,
encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el actor en calidad de empleado público del nivel territorial cobijado bajo el régimen retroactivo de cesantías, por el solo hecho de afiliarse a un fondo privado administrador, sin manifestar expresamente su deseo de trasladarse al sistema anualizado, genera automáticamente un cambio o traslado al mismo. Resuelto lo anterior, la Sala procederá a analizar el objeto del litigio, esto es, establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Para resolver el cuestionario planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal del auxilio de cesantías en el sector público; (ii) antecedentes jurisprudenciales del régimen retroactivo y anualizado (iii) solución del caso . Marco legal del auxilio de cesantías en el Sector Público. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su
reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. En lo atinente a la forma de liquidación y pago, es necesario señalar que existen diversos regímenes, como se expone a continuación: i) Régimen retroactivo. 19 Al respecto citó; Consejo de Estado. Rad. 2012-00339-01. 20 Folios 183 a 186. Se encuentra previsto en la Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, la cual en su artículo 17 creó el auxilio de cesantías como una prestación social de los empleados y obreros del orden nacional de carácter permanente quienes gozarían de esta prestación social en los siguientes términos: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando previó en el parágrafo del artículo 1º, la siguiente disposición: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en
adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. (Se resalta). En el artículo 2º ibídem se consagró la forma de liquidación de cesantías de los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares. Así, para su cómputo se tiene en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones y se aplican las reglas del Decreto 2567 de 194621 que en su parte pertinente estableció: “Artículo 1º.- El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. Parágrafo. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales.” (Se destaca)
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía” 22, en su artículo 1º reiteró el precepto normativo preceptuado en la Ley 65 de 1945 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial y en el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituye el último sueldo o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración haya variado en los 3 21 El Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y la establecida en el artículo 22 de la Ley 6 de 1945 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales” 22 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 12, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944. últimos meses, así: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Artículo 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto
de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. (…)” Así las cosas, se concluye que el régimen retroactivo está regulado por el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1° de Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, cuya liquidación se efectúa con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la
liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y no contempló el pago de intereses. ii) Sistema anualizado de cesantías En el sector público, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”23 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)24, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. El Decreto 1582 de 199825 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen 23 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996.
24 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, a saber: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). El nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199026, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 199827, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar
antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación
respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la 25 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 26 “ Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 27 Ibídem. entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. […] Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajado
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