🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00700-01(3141-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00700-01(3141-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida individualización del acto acusado / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA – No fue demandado / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEFINIERON LA SITUACIÓN JURÍDICA NO DEMANDADOS – Rechazo de la demanda [L]a Sala estima que es un requisito sustancial y procedimental que la parte demandante individualice con toda precisión el acto administrativo acusado, pero además, que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad de aquellos actos que decidieron de fondo la situación administrativa. Por ello, se advierte que solo los actos definitivos son susceptibles de ser demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente el apoderado judicial de la parte demandante no demandó los actos administrativos que definieron la situación jurídica del señor Marcos de Jesús Escorcia García, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ello, la Sala revocará el auto de 28 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral Ay, en consecuencia, se rechazará la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Marcos de Jesús Escorcia García contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de BarranquillaDirección Distrital de Liquidaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00700-01(3141-15)

Actor: MARCOS DE JESÚS ESCORCIA GARCÍA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLADIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto Interlocutorio – Inepta demanda – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 28 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral A-, a través del cual negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto administrativo demandado.

I. ANTECEDENTES 1.1 Cuestión previa Mediante Resolución 001091 de 25 de noviembre de 2002, el Gerente de la E.S.E Hospital General de Barranquilla reintegró al señor Marcos de Jesús Escorcia García al cargo de tesorero (pagador) y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del 20 de marzo de 1998 y hasta el 7 de octubre de 2002, por valor de $99.590.780.1

A través de escrito de 13 de septiembre de 2004, el señor Marcos de Jesús Escorcia García solicitó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla el

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordenadas en la Resolución 001091 de 25 de noviembre de 2002. 2 Con la Resolución 001026 de 14 de marzo de 2005, el Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla rechazó la solicitud de 13 de septiembre de 2004, presentada por la parte demandante, teniendo en cuenta que: “(…) no existe reserva presupuestal que sustente el gasto generado por el reconocimiento y pago del valor reclamado (….)”. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 18 de abril de 2005.3 Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición solicitando el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales y la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías; dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución 1640 de 5 de diciembre de 2005, proferida por la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que confirmó la decisión recurrida.4 El 7 de junio de 2013, el señor Marcos de Jesús Escorcia García solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 001091 de 25 de noviembre de 2002, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.5 1 Folio 15 2 Folio 16 3 Folios 20 a 22 4 Folios 26 a 29 5 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la

fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Mediante el Oficio C20130617-8065 de 17 de junio de 2013, el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital (E) remitió por competencia la solicitud de 7 de junio de 2013 a la Dirección Distrital de Liquidaciones. A través de los Oficios de 24 y 26 de junio 2013, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones negó la referida solicitud, teniendo en cuenta que: “ (…) es preciso reiterar las respuestas suministradas por esta entidad a las múltiples peticiones presentadas por usted, en las cuales se indica que dentro del proceso liquidatario de la extinta E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, mediante acto administrativo 1026 de 2005 le fue rechazada la reclamación de pago de la Resolución N. 1091 de 2002 (…)”. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 8 de agosto de 2013, la cual fue declarada fallida el 7 de octubre de 2013, por no existir ánimo

conciliatorio. El apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio de 17 junio de 2013, proferido por el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital (E); y de los Oficios del 24 y 26 de junio de 2013, expedidos por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución 001091 de 25 de noviembre de 2002, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 1.2. Providencia recurrida Mediante providencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la pretensión de nulidad del Oficio de 17 de junio de 2013, expedido por el Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, toda vez que: “(…) no contiene una decisión de fondo, sino que por el contrario remite a la Dirección Distrital de Liquidaciones la petición impetrada para que esta última profiera respuesta de fondo acerca de la petición elevada por la demandante convirtiéndose en un acto de trámite o preparatorio que no pone fin a la actuación administrativa, no susceptible de control judicial (…) “. El a quo por el contrario, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que los Oficios de 24 y 26 de junio de 2013, proferidos por la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla si contienen una decisión de fondo que

modifica la situación jurídica particular del señor Marcos de Jesús Escorcia García. 1.3. Del recurso de apelación La apoderada de la parte demandada, en audiencia de 28 de abril de 2015, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral A-, que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto acusado, puesto que los pluricitados oficios no deciden directamente la situación jurídica del señor Marcos de Jesús Escorcia, razón por la que no son actos administrativos susceptibles de control judicial. Señaló además, que las Resoluciones 1026 y 1640 de 2005, proferidas por el Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla si son actos administrativos que deciden directa o indirectamente la situación jurídica en particular de la parte demandante. La recurrente indicó, que mediante el Oficio de 24 de junio de 2013, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla reiteró lo decidido por las Resoluciones 1026 y 1640 de 2005, razón por la que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, la providencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral A-, mediante la cual negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto acusado, porque en su criterio los Oficios de 24 y 26 de junio de 2013, proferidos por el Jefe de la Oficina Jurídica de la

Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla si contienen una decisión de fondo que modifica la situación jurídica del señor Marcos de Jesús Escorcia García. 2.2 Caso concreto El señor Marcos de Jesús Escorcia García, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio del 17 de junio de 2013, proferido por el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (E); y de los Oficios del 24 y 26 de junio de 2013, expedidos por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, mediante los cuales se reiteró lo decidido en las Resoluciones 1026 y 1640 de 2005, que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria de la parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto acusado, toda vez que los Oficios de 24 y 26 de junio de 2013, no son actos susceptibles de control judicial porque no definen de fondo la situación jurídica particular del señor Marco de Jesús Escorcia García; por el contrario, consideró que las Resoluciones 001026 de 14 de marzo de 2005 y 1640 de 5 de diciembre de 2005, son actos que ponen fin a la actuación y deciden directa o indirectamente una situación jurídica en particular; por tal razón, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió dirigirse contra estos últimos. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 28 de septiembre de

2015, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto acusado, por considerar que los pluricitados oficios si contienen una decisión de fondo que modifica la situación jurídica del señor Marcos de Jesús Escorcia García. Revisados los Oficios de 24 y 26 de junio de 20136, la Sala encuentra que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla expresó que lo pretendido en la solicitud de 7 de junio de 2013, ya había sido definido a través de las Resoluciones 1026 y 1640 de 2005, y que estos actos administrativos fueron los que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la parte demandante y la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías. Sobre el particular, la Sala precisa que si bien es cierto que las Resoluciones 1026 y 1640 de 2005, no son los actos administrativos demandados en el presente proceso, no es menos cierto que estos decidieron directamente la situación jurídica del señor Marcos de Jesús Escorcia García; por ello, se advierte que los Oficios del 24 y 26 de junio de 2013, no crean, extinguen o modifican la situación de fondo de la parte demandante, habida cuenta que los mismos reiteran la decisión de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en relación con el derecho reclamado; en consecuencia, no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto acusado, razón por la que se rechazará la misma.

6 Oficio de 24 de junio de 2013 proferido el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones. “ (…) es preciso reiterar las respuestas suministradas por esta entidad en múltiples peticiones presentadas por usted, en las cuales se le indica que dentro del proceso liquidatario de la extinta E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, mediante acto administrativo 1026 de 2005 le fue rechazada la reclamación de pago de la Resolución N. 1091 de 2002 expedida por dicho ente hospitalario, radicada el día 14 de septiembre de 2014 ante la superintendencia Distrital de Liquidaciones por cuanto no reunía los requisitos contenidos en las normas que informan el proceso liquidatario, acto administrativo que al ser adverso a sus intereses fue objeto de recurso, el cual fue desatado a través de resolución 1640 de diciembre de 2005 (…)”. Oficio de 26 de junio de 2013 proferido el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones. “(…) Respecto al tema, esta entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades frente a los requerimientos por usted impetrados y con ocasión de una acción de tutela insaturada ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, razón por la cual nos ratificamos en los términos expresados (…)”. En efecto, la Sala estima que es un requisito sustancial y procedimental que la parte demandante individualice con toda precisión el acto administrativo acusado, pero además, que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad de aquellos actos que

decidieron de fondo la situación administrativa. Por ello, se advierte que solo los actos definitivos son susceptibles de ser demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente el apoderado judicial de la parte demandante no demandó los actos administrativos que definieron la situación jurídica del señor Marcos de Jesús Escorcia García, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ello, la Sala revocará el auto de 28 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral Ay, en consecuencia, se rechazará la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Marcos de Jesús Escorcia García contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de BarranquillaDirección Distrital de Liquidaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 28 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral A-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se rechaza la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Marcos de Jesús Escorcia García contra el Distrito Especial Industrial y portuario de BarranquillaDirección Distrital de Liquidaciones.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM

Consultar sobre este documento ...