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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00721-01(2653-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00721-01(2653-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUXILIO DE CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIARecuento normativo / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuarenta y cinco días hábiles para el pago de las cesantías so pena de incurrir en mora / PRESCRIPCION TRIENAL - Tres años a partir de que se hace exigible la obligación / SANCION MORATORIAOperó prescripción La Subsección estima que, tal como lo decidió el a quo, la contraloría distrital de Barranquilla desconoció los plazos previstos para el pago de las cesantías definitivas del demandante, configurándose en consecuencia, la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que modificó la 244 de 1995 como a continuación se sustentará. Si bien es cierto que, el demandante no acreditó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, también lo es que fueron reconocidas mediante la Resolución 729 de 17 de julio de 2002, por lo que los 45 días hábiles de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se deben contabilizar desde la firmeza del aludido acto administrativo, término que sobrepasó la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías en el sub lite. Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque el demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible, es decir, desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 14 de octubre de 2005, término que no se interrumpió en la medida

que la reclamación ante la administración solo se agotó el 11 de julio de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 de 1990 / LEY 244 de 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00721-01(2653-15)

Actor: CARLOS MANUEL ORTEGA BALLESTAS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA y CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 24 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Carlos Manuel Ortega Ballestas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquillacontraloría distrital. Fundamentos fácticos relevantes.

1. El demandante laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla durante el periodo del 25 de julio de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, en el cargo de

auxiliar de revisión de cuentas, código 401, grado 08.

2. Su último salario promedio devengado fue $720.000.

3. Se le reconocieron las cesantías definitivas y otras prestaciones mediante resolución 0729 del 17 de julio de 2002, que fue notificada el 1.º de agosto de

2002. Contra la misma no se interpuso recurso alguno.

4. El actor primero presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral el 17 de junio de 2011.

5. Posteriormente presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a fin de que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 1 Ff. 2 a 9.

6. Al señor Ortega Ballestas no le han reconocido, cancelado ni pagado, hasta la presente fecha, la sanción por el retardo y mora en el pago de la liquidación de sus cesantías definitivas, según el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

7. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable del pago de la sanción y de los derechos que se reclaman, pues los recursos de la Contraloría Distrital de Barranquilla provienen del distrito.

8. El 11 de julio de 2013 el demandante presentó sendas peticiones ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 0729 de 17 de julio de 2002 y la sanción moratoria prevista en el

parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

9. Las solicitudes fueron resueltas mediante oficio DJ-012-001-0083-13 de 23 de julio de 2013 suscrito por el Contralor Auxiliar Departamento Jurídico (e) de la Contraloría Distrital de Barranquilla, notificado el 26 de julio de 2013. Y a través de oficio O.J. 3196 de 13 de agosto de 2013 y notificado el 22 de agosto de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, a modo de antecedentes, se realiza el resumen de la audiencia inicial celebrada en el presente proceso. 3.1 Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)3 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, sección Segunda. Módulo: Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Ff. 197 a 201. Esta figura «[…] insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta

y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»4. En folio 198 se observa que se declararon no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva; la primera, dado que «[…] en su formulación se inicia el conteo de dicho término desde la Resolución No. 0729 de 17 de julio de 2002, y no desde la notificación de los actos demandados, que son el Oficio O.J. 3196 de agosto 13 de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla y el Oficio DJ-012-001-008313, suscrito por el Contralor Auxiliar del Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla» y, la segunda, en el entendido que no se puede desvincular la entidad territorial, pues, si bien, la contraloría distrital cuenta con autonomía financiera y administrativa no ostenta personería jurídica para actuar de forma independiente. Con relación a las excepciones de prescripción y subrogación de la obligación propuestas por la contraloría distrital de Barranquilla, el a quo indicó que sería analizada en la sentencia, por guardar estrecha relación con el fondo del asunto. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, sección cuarta. Módulo: El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Esta importante etapa procesal «[…] es la piedra basal del juicio por audiencias; la

relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última»5. En el presente caso a folio 199 en la audiencia inicial se fijó el litigio6 respecto a las pretensiones, así: De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, se advierte que se pretende la nulidad del Oficio O.J. 3196 de agosto 13 de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla y del Oficio DJ-012-0083-13, suscrito por el Contralor Auxiliar del Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla. Consecuencialmente y como restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción parcial de esos derechos que habrían de surgir. En consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad de los actos demandados por algún vicio o causal de anulación de las contenidas en la Ley 1437 de 2011, se procederá al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda.

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo de Atlántico, en sentencia de 24 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las

siguientes consideraciones: Respecto del material probatorio aportado, concluyó el a quo que al demandante se le reconocieron sus cesantías definitivas mediante la Resolución 729 de 17 de 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, sección segunda. Módulo: Audiencia inicial y audiencia de pruebas, 2015. EJRLB 6 F. 199. 7 Ff. 277 a 291. julio de 2002, por el período comprendido entre el 25 de julio de 2001 y el 14 de mayo de 2002; acto administrativo que quedó en firme el 9 de agosto siguiente, una vez vencidos los cinco días concedidos para presentar recursos, contados a partir del siguiente de la notificación, sin que se hubiese presentado alguno. Agregó, que en el plenario no existe prueba documental que acredite que dichas cesantías han sido pagadas al demandante. Estimó que las cesantías del demandante debieron pagarse a más tardar el 15 de octubre de 2002, lo que se hizo hasta el 13 de marzo de 2012, según lo afirma la demandada, por lo que se incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y se declara la nulidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo, como la reclamación ante el empleador se radicó el 11 de julio de 2013, es decir más de tres años después de que se causó el derecho, con base en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, prescribieron las no reclamadas oportunamente, de modo que, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario

de Barranquilla-contraloría distrital al pago de la sanción moratoria, desde el 11 de julio de 2010 hasta el 13 de marzo de 2012. Por último, con base en la sentencia C-448 de 1996 de la Corte Constitucional, no accedió a la indexación de las sumas adeudadas ni condenó en costas a la parte demandada, porque «[…] no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a ello, tal como el haber incurrido en temeridad, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad».

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8. Arguye que la condena la debe asumir la contraloría distrital de Barranquilla con cargo a su presupuesto, habida cuenta que la entidad territorial no es responsable 8 FF. 294 a 298. solidaria y solo se encarga de transferirle los rubros para sus gastos de funcionamiento y personal, dado que es un ente de control autónomo administrativa y financieramente, que además fue la entidad que liquidó las cesantías definitivas del demandante, por lo que era su obligación gestionar el pago oportuno. Contraloría distrital de Barranquilla9. Alega que las contralorías territoriales aunque gozan de autonomía administrativa, financiera y contractual, no cuentan con personería jurídica, por lo que le corresponde a la entidad territorial asumir el pago de las obligaciones laborales y pensionales derivadas del acuerdo de reestructuración del distrito y los fallos judiciales en firme, con cargo a los fondos de la cuenta de liquidaciones del concejo, personería, contraloría, creada por el Acuerdo 11 de 2006 del concejo de

distrital de Barranquilla. Por otra parte, insiste en la excepción de prescripción, porque la parte demandante dejó vencer los términos para incoar su reclamación, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Demandante10. Señala su desacuerdo parcial con la sentencia del a quo, que condenó al pago de la sanción moratoria desde el 11 de julio de 2010 hasta el 13 de marzo de 2012, comoquiera que no tenía conocimiento del pago de las cesantías, toda vez que se enteró de ello por la sentencia recurrida, por lo que considera existió mala fe de los entes demandados, porque no ha recibido «[…] pago por concepto de sus cesantías definitivas». Por otro lado, pide que no se declare probada la excepción de prescripción, dado que el 17 de junio de 2011 (radicado 2011-00358) acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria para el pago de las acreencias laborales adeudadas, que declaró 9 Ff. 299 a 301. 10 Ff. 302 a 308. probadas las excepciones propuestas por la demandada, por lo que se vio obligado a acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa, para reclamar la sanción moratoria del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por lo que el término extintivo se suspendió, además de lo referido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que estipula que «[…] durante la ejecución del Acuerdo de Reestructuración el término de prescripción se SUSPENDE […]».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Demandante11 Reiteró en su integridad lo expuesto en el recurso de apelación y adicionalmente pide que se tenga en cuenta lo analizado en la sentencia de 31 de mayo de 2013, radicado 54001-23-31-000-2012-00236-01, en el sentido de que «[…] la presentación de la demanda hace inoperante el término de caducidad e interrumpe la prescripción, así se hubiere interpuesto ante jurisdicción distinta a la que correspondía». El Ministerio Público12. Solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que considera que lo reclamado está afectado por el fenómeno extintivo, en razón a que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución 729 de 17 de julio de 2002, acto administrativo que quedó en firme el 8 de agosto siguiente, pero la demanda ejecutiva, presentada ante la jurisdicción ordinaria, se incoó hasta el 17 de junio de 2011, por lo que el Juez Cuarto Laboral Administrativo del Circuito de Barranquilla por auto de 25 de junio de 2013, declaró prescrita la acción ejecutiva y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. 11 Ff. 426 a 431. 12 Ff. 432 a 436. La parte demandada guardó silencio, como lo informa el secretario de la sección en folio 437.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. Conforme al recurso de apelación, los problemas jurídicos que se resuelven en esta instancia, se resumen en los siguientes interrogantes: 1. ¿El señor Carlos Manuel Ortega Ballestas tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? 2. ¿En relación con el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para el pago de las cesantías, se debe tener en cuenta solo la firmeza del acto administrativo de reconocimiento? 3. ¿La sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente asunto? 4. ¿En caso de no prosperar las pretensiones del recurso desestimatorio, es el 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? Primer problema jurídico. ¿El señor Carlos Manuel Ortega Ballestas tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071

de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante tiene derecho a la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías, como pasa a explicarse: La Ley 244 de 29 de diciembre de 199514 en lo que atañe a las cesantías15 definitivas, que deben reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez termine su relación laboral, dispone no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino una sanción por mora, en caso de que se paguen de manera extemporánea. Así pues, la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y en favor del empleado, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo16, que fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Resalta la Sala, que el espíritu de dicho precepto fue proteger el derecho, de los servidores públicos que se retiran del servicio, a percibir oportunamente la liquidación definitiva de las cesantías. Posteriormente, la referida ley fue adicionada por la 1071 de 31 de julio de 200617, que precisó el procedimiento de la administración para la liquidación oportuna de la referida prestación, así: 14 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones 15 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados

para auxilio en caso de quedar cesantes. 16 Ver, sentencia del 8 de abril de 2010, Expediente 1872 de 2007, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Ahora bien, una vez proferida la resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 5 de la mencionada Ley 1071 de 2006, determina que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Asimismo, el parágrafo del artículo en mención, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Visto lo anterior, la normativa citada contempla los términos legales para que la administración liquide y pague las cesantías, y consagra una sanción moratoria en caso de que aquellos se incumplan. En aplicación de lo precedente, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:  Mediante Resolución 729 de 17 de julio de 2002, la contraloría distrital de Barranquilla reconoció al señor Carlos Manuel Ortega Ballestas las cesantías definitivas, por el período comprendido entre el 25 de julio de 2001 y el 14 de mayo de 2002, por un valor de $606.88518, notificada personalmente el 1.º de

agosto siguiente19.  El 17 de junio de 2011 el demandante presentó demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, que en audiencia de 25 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la contraloría distrital, al considerar que transcurrieron más de ocho años entre la fecha en que quedó en firme la resolución ejecutada (8 de agosto de 2002) y la presentación de la demanda, esto es, por encima del término del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social20 y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares decretadas.  Las acreencias adeudadas al demandante por valor de $606.885, fueron depositadas en el Banco Agrario «[…] solicitado por el Juzgado Cuarto Laboral, según cheque Nº.0001278 de fecha 13 de Marzo de 2012» y relación adjunta visible en folios 104 a 106.  El 11 de julio de 201321 el demandante pidió de los señores contralor y alcalde distritales de Barranquilla el pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas reconocidas por la Resolución 729 de 17 de julio de 2002, que le fue negada a través de los oficios DJ-012-001-0083-13 de 23 de julio de 2013 y O.J. 3196 de 13 de agosto siguiente, respectivamente22.

De las pruebas relacionadas colige la Sala, que la Resolución 729 de 17 de julio de 2002, ejecutoriada el 8 de agosto siguiente, liquidó las cesantías definitivas del demandante, que fueron consignadas el 13 de marzo de 2012 en una cuenta del Banco agrario por orden del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. 18 Folio 21 a 22. 19 Ff. 12, 13, 114 y 115. 20 Ff. 61 a 67. 21 Ff. 14 y 15. 22 F. 12 a 15

En conclusión: La Subsección estima que, tal como lo decidió el a quo, la contraloría distrital de Barranquilla desconoció los plazos previstos para el pago de las cesantías definitivas del demandante, configurándose en consecuencia, la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que modificó la 244 de 1995 como a continuación se sustentará.

Segundo problema jurídico. ¿En relación con el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para el pago de las cesantías, se debe tener en cuenta solo la firmeza del acto administrativo de reconocimiento? La Subsección sostendrá la siguiente postura: para el cómputo de los 45 días hábiles, que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando éste sea expedido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por las razones que se explican a continuación:

El artículo 4 de la Ley 1071 de 200623 ordenó que la entidad empleadora o pagadora cuenta con el término de 15 días, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, para expedir la resolución correspondiente. Asimismo, frente a la sanción moratoria, el artículo 5 eiusdem reguló que la entidad cuenta con 45 días hábiles para pagar las cesantías definitivas, después de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, pues de lo contrario la entidad obligada debe reconocer un día de salario por cada día de retardo, hasta que ello se haga efectivo. De lo expuesto, se colige que el legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas; por ende, debe estudiarse cada 23 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se determinan sanciones y se fijan términos para su cancelación. caso en particular, en el entendido de que si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienzan a contabilizarse desde la firmeza del mismo. No obstante, si la entidad competente sobrepasa el término para emitirlo, no es procedente inferir que la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, pues ello atenta contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la administración para que adelante

el proceso interno para su reconocimiento y pago. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado24, desde otrora indicó lo siguiente: Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria […]. En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. La anterior tesis para contabilizar la sanción moratoria, se diagrama así:

SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS ANTE LA ENTIDAD 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento + 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, consejero ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz. 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el caso + 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías = En total son 65 o 70 días, según el caso A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN MORATORIA Al respecto, ha de recordarse que el tiempo de ejecutoria del acto administrativo es de i) 5 días, si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA25, o ii) 10 días, si se presentó en vigor del CPACA26. En el sub lite se encuentra acreditado que la contraloría distrital de Barranquilla reconoció y liquidó las cesantías definitivas27 del demandante, mediante Resolución 729 de 17 de julio de 2002 obrante a folios 12 a 13 vto. (en vigor del CCA), que se le notificó personalmente el 1.º de agosto siguiente (f. 13 vto.), y, como no interpuso recurso, alcanzó su ejecutoria el 8 del mismo mes y año. Corolario, los 45 días hábiles, después de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, para que la administración pagara las cesantías definitivas al

demandante, trascurrieron entre el 9 de agosto y el 11 de octubre de 2002, por lo que no satisfacer la obligación dentro de este término, obliga a la entidad a reconocer un día de salario por cada día de retardo, hasta que ello se haga efectivo, es decir, desde el 15 de agosto hasta que se satisfaga su pago.

En conclusión: Si bien es cierto que, el demandante no acreditó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, también lo es que fueron reconocidas mediante la Resolución 729 de 17 de julio de 2002, por lo que los 45 días hábiles de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se deben 25 Artículo 51 Decreto 01 de 1984. 26 Artículo 75 Ley 1437 de 2011. 27 Máxime si se tiene en cuenta que en la Resolución 0777 de 17 de julio de 2002 en el primer párrafo de la parte considerativa, no se hace mención a la fecha de la solicitud, pues expresamente allí se consigna: «[…] Que el señor HERRERA SARA JOSE AGUSTIN, identificado con la cédula de ciudadanía […] presentó solicitud para que la Contraloría Distrital de Barranquilla, le reconozca y pague la liquidación de sus cesantías definitivas, aportando los requisitos exigidos para solicitarla […]». contabilizar desde la firmeza del aludido acto administrativo, término que sobrepasó la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías en el sub lite.

Tercer problema jurídico. ¿La sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada

por la 1071 de 2006, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente caso? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria, por la falta de pago de las cesantías definitivas, sí es objeto de prescripción y operó en el presente caso, por lo siguiente: En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la sección segunda en sentencia de unificació

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