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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00726-01(3560-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00726-01(3560-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTÍA PARCIAL Y DEFINITIVA – Reconocimiento y pago a servidores públicos / CESANTIA – Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción [S]e establece que dentro de los 15 días siguientes a la reclamación de las cesantías definitivas, toda entidad empleadora está en la obligación de expedir la resolución correspondiente, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales, y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, por lo que constituye una penalidad de orden económico cuyo propósito consiste en resarcir los daños derivados del retardo en el cumplimiento de dicho deber legal. (…) En consecuencia, por disposición legal la exigibilidad de la aludida sanción tiene lugar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectiva la obligación. (…) Igualmente, esta Subsección ha sostenido que conforme la normatividad señalada, la sanción tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención. (…) De conformidad con la

disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida. SANCION MORATORIA – Contraloría Distrital / CONTRALORIA DISTRITAL – No tiene personería jurídica / CONTRALORIA DISTRITAL – Tiene que acudir al proceso atreves del ente territorial / CONTRALORIA DISTRITAL – Cuenta con autonomía administrativo y presupuestal [L]a Sala concluye que debido a que la personería jurídica está en cabeza del ente territorial, en tanto los organismos de control fiscal carecen de tal atributo, es necesario demandar tanto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como a la contraloría territorial, pese a que la representación judicial corresponda al respectivo contralor, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Ahora bien, el hecho de que la Contraloría General de la República no tenga capacidad para comparecer al proceso, no obsta para que la misma asuma las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales y de las condenas derivadas de providencias judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos, por cuanto los entes de control fiscal, por mandato constitucional y legal, gozan de autonomía administrativa, administrativa y presupuestal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 267 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 272 / LEY 42 DE 1993 / LEY 1416 DE 2010 / LEY 617 DE 2000

SANCIÓN MORATORIAReconocimiento / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Entidades públicas / PRESCRIPCIÓN – Reclamación tardía del derecho / PAGO DE SANCIÓN MORATORIA - Prescripción [L]a Sala considera necesario señalar que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la suma dineraria por concepto de cesantías definitivas constituye un título ejecutivo, por encontrarse contenida en él una obligación clara, expresa y actualmente exigible; razón por la cual, puede ser reclamado a través del mecanismo judicial respectivo, que tal como lo indicó, es la acción ejecutiva que presentó en el caso aludido ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago del valor reconocido e insoluto, correspondiente a la aludida prestación social. Sin embargo, la pretensión formulada dentro del sub judice es diferente, toda vez que no existe acto de reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto precisamente ello es objeto de debate ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del presente medio de control. Por consiguiente, mal puede pretender el actor que a través de la acción ejecutiva se pueda interrumpir el término de prescripción para la reclamación de las porciones de sanción moratoria causadas, puesto que la finalidad en una y otra son diferentes, en atención a que la sanción moratoria no es accesoria a la prestación social – cesantías, sino sin que hace parte del derecho sancionador en el evento en que la entidad morosa

incumpla el plazo para el pago de aquéllas, tal como lo consideró la Sección Segunda en sentencia de unificación sentencia CE-SUJ2 No. 004 de 25 de agosto de 2016. Así las cosas, es necesario analizar si la demandante reclamó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el derecho originado con ocasión del incumplimiento de la administración, disposición aplicable de conformidad con la aludida providencia de unificación de esta Corporación. Señalado lo anterior y en atención a que la reclamación en sede administrativa se efectuó hasta el 13 de agosto de 2013, cuando ya habían transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que se generó la sanción por mora (24 de febrero de 2007), se configuró la prescripción de los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 13 de agosto de

2010. Así mismo, la aludida penalidad se causó hasta el 30 de septiembre de 2010, esto es, el día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el cumplimiento de la obligación (1º de octubre de 2010) y cuya liquidación deberá efectuarse con base en el último salario devengado por el actor, es decir, el correspondiente a la vigencia fiscal de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00726-01(3560-15)

Actor: VICTOR MANUEL ORTEGA BUÉLVAS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Sanción moratoria

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada1 contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Víctor Manuel Ortega Buelvas. A N T E C E D E N T E S La demanda. El señor Víctor Manuel Ortega Buelvas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el 23 de octubre de 20132, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, enunciados a continuación: - Oficio OTD-0853-13 de 22 de agosto de 2013, proferido por la Tesorera Distrital de la Secretaría de Hacienda Pública - alcaldía de Barranquilla, notificado el 26 del mismo mes y anualidad. - Oficio DJ-012-001-0104-13 de 26 de agosto de 2013, expedido por el Contralor

Auxiliar del Departamento Jurídico (E), notificado el 26 del mismo mes y anualidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó un día de salario por cada día de 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 17 de junio de 2016, que obra a folio 388 del expediente. 2 Folio 22. retardo en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 0273 de 9 de noviembre de 2006, desde su exigibilidad, esto es, el 22 de febrero de 2007 hasta el 1º de octubre de 2010, fecha en la que se cancelaron los valores adeudados por dicha prestación social. Fundamentos fácticos.- El demandante señaló que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2006, en el cargo de Auxiliar de Auditoría, Código 565, Grado 04, razón por la cual, mediante Resolución 0273 de 9 de noviembre de 2006, notificada el 11 de diciembre de 2006, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas, entre ellas, las cesantías definitivas; acto administrativo que no fue recurrido por el titular. Indicó que el valor reconocido en el acto administrativo citado, se le canceló de forma tardía, esto es, el 1º de octubre de 2010; por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 19953, sin que haya lugar a declarar la prescripción, por cuanto el término inicia en la fecha en que se efectúa el pago de la obligación.

Agregó que presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito por la cual “[…] declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, […] al encontrarse el D.E.I.P. de Barranquilla, inmerso en un acuerdo de restructuración de pasivos de la Ley 550 de 19994 “no se puede iniciar ningún proceso de ejecución y en caso que se haya dictado mandamiento de pago debe ser suspendido…” , […], por lo que las acreencias laborales incluidas en dicho acuerdo, no podían ser pasibles de ejecución. En consecuencia, presentó reclamación el 13 de agosto de 2013 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital, respectivamente, para que se ordenara el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 19955, las cuales se negaron a través de los actos 3 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 5 Ibídem 3. administrativos acusados en ejercicio del presente medio de control6. Normas violadas y concepto de violación.- Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución

Política; Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes7. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el término para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas de los servidores públicos y del artículo 53 Superior que consagró la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y por ende, con falsa motivación, por cuanto incumplieron la obligación de razonar las decisiones. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contestación de la demanda. Señaló que según se ha reiterado en varias oportunidades, en virtud de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal del órgano de control fiscal, este deberá responder por las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales, sin que los mismos comprometan la responsabilidad del distrito. Planteó entre otras, la prescripción de las porciones de sanción moratoria, en tanto hizo la reclamación administrativa el 13 de agosto de 2013, por lo que entre la exigibilidad del derecho (22 de febrero de 2007) y la radicación de la petición, transcurrieron aproximadamente 6 años. Adujo que operó la caducidad de la acción, hoy medio de control, puesto que según el demandante la resolución que le reconoció las cesantías se notificó el 11 de diciembre de 2006 y debido a que no interpuso recursos, quedó en firme el 22 de febrero de 2007; por ende, una vez transcurridos los 45 días para cancelar el valor reconocido, el interesado disponía de 4 meses para presentar la demanda, pero ello tuvo lugar solo hasta el año 2013.

6 Según se observa en el acápite de hechos de la demanda, que obra a folios 4 a 6 del expediente. 7 Folios 6 y 7 del expediente. Expuso que no tiene legitimación por pasiva, por cuanto el distrito no tenía la obligación de consignar el valor de las cesantías reconocidas al actor, ya que este se encontraba vinculado a la contraloría territorial y en tal virtud, es el único obligado a cancelar la totalidad de prestaciones sociales al demandante. Contraloría Distrital de Barranquilla – Contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de la demanda8, al estimar que de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo9, el interesado dejó vencer los términos para reclamar su derecho derivado de la relación laboral y dado el carácter accesorio de la sanción moratoria a la prestación social, el mismo se extinguió por haber transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad. Manifestó que quien debe atender el pago de la sanción que pretende el actor, si prospera, es el Fondo de Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que fue creado mediante el Acuerdo 11 de 2006 por el Concejo Distrital, con el objeto de financiar y ejecutar el pasivo correspondiente a las acreencias laborales y pensionales incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de la entidad del orden territorial. Audiencia Inicial El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 15 de octubre de 201410, dentro de la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, manifestó frente a la excepción de

caducidad, que la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas no es el acto acusado, sino aquellas decisiones que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que siempre el demandado será el Distrito de Barranquilla a pesar de que uno de los actos acusados se expidió por la contraloría territorial, a diferencia del aspecto de orden 8 Folios 75 a 80 del expediente. 9 “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” 10 Folios 181 a 184. presupuestal, por lo que declaró no probada la excepción. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 28 de noviembre de 201411, consideró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 244 de 199512, contados 45 días hábiles desde el día en que quedó en firme la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas del actor, esto es, el 19 de diciembre de 2006, la entidad demandada debió cancelar la suma liquidada a más tardar el 23 de febrero de 2007, pero ello solo se efectuó hasta el 1º de octubre de 2010. Indicó que debido a la negativa de la administración de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, obró con desconocimiento

de la norma señalada, y en lo concerniente a la excepción de prescripción, argumentó que para la configuración de dicho fenómeno extintivo es necesario que transcurra el lapso de 3 años sin que ejerzan las acciones correspondientes, a partir de la exigibilidad de la obligación que para el sub-lite tuvo lugar el 19 de diciembre de 2006 y la reclamación se presentó el 13 de agosto de 2013, por lo que se configuró dicho fenómeno de manera parcial, es decir, respecto de las porciones causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2010. Finalmente, sostuvo que no hay lugar a la indexación, toda vez que la sanción pretendida por el actor no es pasible de tal ajuste, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14, por cuanto dicha penalidad económica no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a ella. Por lo anterior, el tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las entidades públicas demandadas, la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó al “[…] Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) a pagar […] un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas 11 Folios 257 a 263 del expediente. 12 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a

partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” 13 Sentencia C-448 de 1996. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 15 de julio de 2004. C.P. Alberto Arango Mantilla. reconocidas mediante la Resolución 0273 de 9 de noviembre de 2006, solamente por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2010 y hasta el 1º de octubre del mismo año.”15 Recursos de apelación. Las partes demandante y demandada dentro del proceso de la referencia, impugnaron la sentencia proferida en primera instancia, respectivamente, por las razones que se exponen a continuación: Parte demandante. Manifestó su desacuerdo frente a la declaratoria de prescripción de la sanción moratoria16, por cuanto debido al proceso de reestructuración de pasivos en el que se encuentra inmerso el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se interrumpió el término de dicho fenómeno extintivo, toda vez que según lo previsto en la Ley 550 de 199917, artículos 1418 y 58, numeral 1319, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción e igualmente, en virtud de la jurisprudencia proferida por esta Corporación20, la presentación de la demanda hace inoperante la caducidad e interrumpe el 15 Folio 263. 16 Folios 267 a 272. 17 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes

territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 18 “ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.” 19 “ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:

[…]

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” 20 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 3 de noviembre de 2011. C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0686-2011; Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 31 de mayo de 2013. Rad. 2012-00236-01 (45722). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia de 31 de mayo de 2013. Rad. 2012-00236-01 (45722). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. fenómeno extintivo aludido, aun cuando se hubiere presentado ante la jurisdicción diferente a la correspondiente.

Adujo que lo anterior ocurrió en el presente caso, por cuanto si bien acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en ejercicio de la acción ejecutiva, el Juzgado Segundo Laboral manifestó que no podían ejecutarse acreencias laborales incluidas dentro del acuerdo de restructuración21, razón por la cual, se vio obligado a presentar demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que se le reconociera la aludida sanción, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles; y finalmente, pidió un análisis del acervo probatorio a efectos de

determinar que la conducta de la entidad demandada desconoció las normas superiores. Contraloría Distrital de Barranquilla. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo referente a que el demandante superó el término de los 3 años para reclamar su derecho a partir de la exigibilidad, por lo que se configuró la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo22. Así mismo, adujo que en caso que no se encuentre probada dicha excepción y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, insistió en que el organismo de control fiscal no es responsable del pago de obligaciones en virtud de Acuerdo 011 de 2006, mediante el cual el Concejo Distrital creó el Fondo de Cuentas de Liquidaciones para el financiamiento de las obligaciones incluidas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Barranquilla, por lo que deberá imponerse la condena a dicho fondo23. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la prescripción del derecho con ocasión de la reclamación tardía de la demandante; la caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de 4 meses entre la ejecutoria del acto de reconocimiento de 21 Folio 269. 22 Ibídem 6. 23 Folios 310 a 313. las cesantías definitivas y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y; que no es responsable de la suma dineraria solicitada por el actor, en tanto debido a la autonomía administrativa, presupuestal

y financiera del ente de control, deberá responder por todas las consecuencias derivadas de las relaciones laborales del mismo. Sin embargo, el apoderado judicial del distrito demandado no formuló ningún cargo en concreto respecto de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico24. Parte demandante – Alegatos de conclusión.- Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que en los procesos iniciados contra los departamentos o distritos que se encuentren bajo los parámetros de la Ley 550 de 199925, se encuentran suspendidos los términos de prescripción26. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La apoderada judicial de la entidad territorial sostuvo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado27, el ente de control fiscal es al que deberá imputársele la condena dentro del presente asunto, en atención a la estructura del Estado colombiano, máxime cuando no existe ninguna norma que obligue al Departamento de Barranquilla a asumir obligaciones laborales derivadas de los vínculos laborales contraídos por la Contraloría Distrital28. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin 24 Folios 314 a 323. 25 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo

armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 26 Folios 369 a 376 del plenario. 27 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 08001233100020110025401; Sentencia de 2 de mayo de 2013. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 28 Folios 290 a 302 del expediente. que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la parte demandada, le corresponde a la Sala: Determinar si la Contraloría Distrital de Barranquilla al ser un órgano que goza de autonomía administrativa y presupuestal, es la entidad que deberá ser condenada al reconocimiento y pago de la sanción; o por el contrario, le corresponde al Departamento Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, o a ambas entidades demandadas, debido a que conforman la parte pasiva dentro de la presente controversia. Resuelto lo anterior, corresponderá resolver el objeto del litigio, el cual consiste en analizar el momento a partir del cual en el presente caso, se predica la exigibilidad de la obligación establecida en la Ley 244 de 199529, y en tal virtud, establecer si se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, o por el contrario, dicho término se suspendió debido a la celebración del acuerdo de reestructuración del

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Cuestión previa La Sala considera necesario para la resolución del caso, ilustrar de manera pedagógica acerca de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, por el incumplimiento del término perentorio para el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, en los siguientes términos: Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, exigibilidad y prescripción. Por medio de la Ley 244 de 199530, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las 29 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” 30 Ibídem cesantías definitivas de los servidores públicos, dentro de los siguientes términos perentorios: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.” (Se destaca). De acuerdo con las normas transcritas, se establece que dentro de los 15 días siguientes a la reclamación de las cesantías definitivas, toda entidad empleadora está en la obligación de expedir la resolución correspondiente, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales, y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, por lo que constituye una penalidad de orden económico cuyo propósito consiste en resarcir los daños derivados del retardo en el cumplimiento de dicho deber legal. En suma, los principales aspectos de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, son los enunciados a continuación: Ley 244 de 1995 Aplicación Servidores públicos de todos los órdenes, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías. Hecho Incumplimiento del término para la liquidación, reconocimiento y pago de generador las cesantías definitivas o parciales. Exigibilidad - 15 días para la liquidación del auxilio de cesantías y expedición de la resolución correspondiente contados a partir de la presentación de la solicitud. - 45 días para el pago del valor liquidado a partir de la fecha de firmeza

del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. En consecuencia, por disposición legal la exigibilidad de la aludida sanción tiene lugar a partir del día siguiente al venc

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