CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00735-01(3123-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00735-01(3123-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL - Aplicación / EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL - Cambio de naturaleza jurídica / TRABAJADORES OFICIALES Los beneficios derivados del acuerdo colectivo analizado, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó la vigencia de la misma, por cuanto al mutar la naturaleza de trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, y por tanto, no pueden invocar válidamente la prórroga automática de la convención a la que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ni muchos menos se puede acudir a la denuncia de la misma, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que la suscribió. A partir de lo expuesto se concluye, que al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, por cuanto no consolidó el estatus pensional durante su vigencia, esto es, entre el 1.° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, ya que a pesar de cumplió 55 años de edad, el 24 de noviembre de 2002, no cumplió el requisito de 20 años de servicios dentro de dicho periodo, como quiera que de lo obrante en el plenario se evidenció que para el 31 de octubre de 2004 completó tan solo 7150 días de labores, equivalentes a
19,5 años, restándole 150 días para completar la cantidad de tiempo de servicio establecido en el artículo 98 convencional para que procediera el reconocimiento pensional en los términos pactados en dicho acuerdo colectivo, lo cual impide a la Sala acceder a la pretensión de la reliquidación pensional conforme a las normas convencionales referidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 478
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00735-01(3123-16)
Actor: LUÍS CARLOS NIETO NAVARRO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer si procede la reliquidación pensional conforme a la normatividad de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD
SOCIAL
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de enero de 2017,1 después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2
de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones. Luis Carlos Nieto Navarro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 005997 del 1.º de diciembre de 2005, suscrita por el Gerente de la ESE José Prudencio Padilla, mediante la cual, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de labores, y a partir del 5 de agosto de dicha anualidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, efectuar la reliquidación y reajuste de la pensión reconocida al actor, incrementando su tasa de retorno en un 25%, tomando como base de liquidación la nivelación salarial reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado 6 Laboral de Barranquilla el 9 de octubre de 2009 en el proceso 00387, e incorporando la totalidad de factores salariales establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales, en adelante ISS, y SINTRASEGURIDADSOCIAL3 el 31 de octubre de 2001. Adicionalmente, reclamó el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas de la accionada. 1.2 Hechos. 1 Informe visible a folio 254.
2 Demanda visible a folios 97 a 107. 3 En adelante SINTRAISS. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica de la demanda así: Refirió que se desempeñó como trabajador oficial del ISS durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1984 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual, dicho ente previsional se escindió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, por lo que desde el 26 de junio de dicha anualidad y hasta el 5 de agosto de 2005, prestó sus servicios como empleado público de la ESE José Prudencio Padilla. Señaló que a través de la Resolución 0005997 del 1.º de diciembre de 2005 el Gerente de la ESE José Prudencio Padilla le reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de agosto de 2005, en cuantía mensual de $1247.848 cuya tasa de retorno fue reconocida en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su últimos diez años de servicios. Refirió que dentro del acto de reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el salario devengado durante su encargo como Jefe de la División Administrativa de la Clínica del Centro del ISS de octubre de 1998 a julio de 2004, ni los factores pensionales contenidos dentro de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRAISS el 31 de octubre de 2001. Advirtió que los derechos pensionales establecidos en la convención colectiva a favor de los ex trabajadores oficiales del ISS, actualmente empleados públicos de
las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 son prerrogativas adquiridas que se deben respetar en su integridad, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004. Sostuvo que el 21 de diciembre de 2005 presentó reclamación administrativa ante el ISS y la ESE José Prudencio Padilla tendiente a obtener la reliquidación de la pensión otorgada conforme a lo expuesto, de las cuales solamente la presentada en la última de las entidades referidas fue resuelta, y que durante su permanencia en el ISS estuvo afiliado al sindicato de trabajadores denominado «SINTRISS». Agregó que a través de sentencia proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 2009, se condenó al ISS a pagar en su favor la diferencia salarial existente entre el cargo que realmente desempeñó como «Jefe de Departamento Financiero» y el de «Técnico de Servicios Financieros», ambos de la Clínica del Centro del ISS, como quiera que el primero de los empleos referidos tiene mejor jerarquía y remuneración, que aquél para el cual fue contratado inicialmente y en el que permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.4 Como disposiciones violadas citó las siguientes: Los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y la Ley 244 de 2002. Argumentó que con la expedición del acto acusado, se desconocieron sus derechos adquiridos, toda vez que por el cambio de naturaleza jurídica surgido a
partir de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, la demandada omitió dar aplicación al acuerdo convencional suscrito entre dicho ente previsional y SINTRAISS el 31 de octubre de 2001, y en tal virtud, liquidar su pensión con la totalidad de factores pactados dentro de la misma. Para sustentar lo anterior, se refirió a la sentencia C-314 de 2004 mediante la cual, la Corte Constitucional, declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del estado.
2. Contestación de la demanda.5
COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, no obstante lo anterior, el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda se orientó a desvirtuar pretensiones de reconocimiento pensional y no de su reliquidación, que es lo que reclama el actor.
3. La sentencia apelada.6
El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 2 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual y en síntesis, presentó los siguientes argumentos: 4 Folios 3 y 4 del expediente. 5 Folios 103 a 114 del plenario. 6 Folios 193 a 204 del expediente. En primer lugar, y luego de transcribir el contenido de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y de algunos apartes de la sentencia C-314 de 2004, señaló que el cambio de naturaleza de los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a vincularse automáticamente a una de las empresas sociales del estado
creadas mediante el decreto señalado, trajo como consecuencia la imposibilidad de que estos últimos pudieran celebrar convenciones colectivas. En segundo término, indicó que al mutar el tipo de vinculación del actor de trabajador oficial a empleado público, no le resulta aplicable la normatividad de derecho laboral colectivo y en consecuencia no puede ser beneficiario de la convención colectiva celebrada con una entidad pública diferente a la que suscribió dicho acuerdo como lo es la ESE José Prudencio Padilla. Para sustentar lo planteado, se refirió tanto a la sentencia dictada por esta sección, el 1° de octubre de 2009 dentro del proceso 250002325000200510890 y de la cual fue ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, como a las sentencias C349 de 2004 y T-1238 de 2008, que abordaron lo atinente a la vigencia de la convención colectiva aludida y los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales beneficiarios de la misma.
4. El recurso de apelación.7
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, en el que presentó los siguientes argumentos: Señaló que la decisión apelada no profundizó en el estudio de la normatividad aplicable al caso sub examine y tampoco tuvo en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004. Se refirió al principio de confianza legítima, planteando que en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha considerado que éste no puede interpretarse como un obstáculo que impida el tránsito de legislación, sino como
una herramienta para las previsiones de los efectos de dicho paso respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no hayan sido consolidadas, ni generado derechos adquiridos, si han determinado ciertas expectativas validas 7 Folios 211 a 219. que deben permanecer conforme a la regulación anterior. Indicó que el a quo no tuvo en cuenta los términos de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRAISS, cuya duración se pactó entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual resulta aplicable al demandante por reunir los requisitos para acceder a la pensión durante su vigencia, por cuanto cumplió 55 años de edad el 24 de noviembre de 2002, y adicionalmente, laboró sin solución de continuidad durante más de 21 años en el ISS y posteriormente en la ESE José Prudencio Padilla, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005.
5. Alegatos en segunda instanciaDentro de esta etapa procesal, la única parte que presentó sus alegaciones finales fue el demandante, que mediante escrito allegado en la oportunidad legal, reiteró los argumentos del recurso de apelación que interpuso.8
El representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos presentados contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar; si resulta viable reliquidar la pensión de jubilación de un ex trabajador oficial del ISS que se convirtió en empleado público de la ESE José Prudencio Padilla en aplicación de
la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS el 31 de octubre de 2001, a pesar de haberle sido reconocido su derecho pensional en aplicación de los Decretos 1653 de 19779 y 1158 de 199410. Atendiendo al problema jurídico señalado, procederá la Sala a analizar la posibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRAISS a 8 Folios 249 a 252. 9 Por el cual se dictan las normas sobre el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al ISS. 10 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. los ex trabajadores de las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003 y finalmente, a la resolución del caso concreto. 2.2 Análisis de la posibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a los servidores de las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003. La Ley 40 de 194611, creó el Instituto de Seguros Sociales como una entidad autónoma con personería y patrimonio propio del orden nacional, cuyo propósito era brindar cobertura a la demanda de servicios sociales derivados de las contingencias de salud, pensión y riesgo laboral, (artículos 1° y 8). Se destaca, que su nacimiento se dio en el marco de la Constitución Política anterior, donde la estructura de la Administración central era muy distinta al que rige hoy día.
En cuanto a la organización de su personal, se tiene como aspecto relevante que el artículo 3° del Decreto 1651 de 197712 clasificó los empleos del ISS como trabajadores oficiales, funcionarios de la seguridad social y empleados públicos de libre nombramiento y remoción, distinguiendo en este último grupo al Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores los Gerentes Seccionales de la entidad. Previó que tales empleados, se sujetaban a las normas generales que rijan para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De los funcionarios a la seguridad social, dispuso que eran aquellos empleados públicos de naturaleza especial distintos a los mencionados que podían celebrar convenciones colectivas con el ISS para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. El anterior esquema, se mantuvo aun cuando por el Decreto 2148 de 199213, proferido en el marco de la Constitución Política de 1991, se modificó la estructura del ISS quedando convertida en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Ya en el año 1997, la Junta Directiva del ISS expidió el Acuerdo 145 de ese año, que clasificó los empleos de dicha entidad, y que fue aprobado por el gobierno a 11 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 12 Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales. 13 Por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales. través del Decreto 416 del 20 de febrero de 199714, cuyo artículo 1A distinguió dos clases de servidores; los empleados públicos y trabajadores oficiales, quedando
comprendido dentro de los primeros, los cargos de jefes de departamentos u oficinas seccionales del instituto. Así las cosas, con la categorización de empleados públicos para los cargos del ISS, entre esos el ocupado por el actor, se rompió el tradicional modelo que distinguía al funcionario de la seguridad social como una modalidad especial de empleado público, propio de aquellas entidades que desarrollaran actividades propias de salud, pensión y riesgos profesionales. Mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete empresas sociales del estado dentro de las cuales se encuentra la ESE José Prudencio Padilla, cuyo régimen de personal quedó regulado en los artículos 16 a 18 del citado decreto en los siguientes términos: «Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de
continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que 14 Por el cual se aprueba el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que
devengarán mientras permanezcan en el cargo.» La Corte Constitucional a través de la sentencia C-314 de 2004 realizó el examen de constitucionalidad parcial de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, dentro de la cual, consideró: «Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido. Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales. (...) Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de
los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (...) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18....». A partir de lo anterior, se colige que es posible que aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la
escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del estado, puedan beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte constitucional, en la sentencia a la que se ha hecho referencia, en la cual se consideró que si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS, ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados. Con base en lo expuesto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional,15 en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la Convención Colectiva celebrada el 1.º de noviembre de 2001. 15 La expresión declarada inexequible decía: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” Bajo las anteriores condiciones se colige que las empresas sociales del estado creadas a partir de la escisión del ISS no pueden negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta la vigencia de la misma, esto es, 3 años contados a partir del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2º de la
convención referida. La misma conclusión, fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia C349 de 2004, mediante la cual declaró del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, exequible condicionalmente las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad»; y del artículo 18, la expresión «automáticamente» contenida en su parágrafo transitorio, bajo el entendido que se respeten los derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004: “(...) Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador – trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de
los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004...”(Resaltado y subrayado fuera de texto) En consecuencia, constituye un deber a cargo de las ESE reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva a sus servidores hasta la fecha de vigencia inicialmente pactada, esto es, al 31 de octubre de 2004. Agotado lo anterior se efectuará un análisis de la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRAISS, para efectos de determinar su aplicación en el caso concreto. 2.2.1 Análisis del artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de trabajadores de la seguridad social el 31 de octubre de 2001. Teniendo en cuenta que dentro del recurso de alzada el demandante insiste en la aplicación del artículo 98 convencional para efectos de la reliquidación pensional que reclama, resulta necesario para la Sala referirse sobre su contenido a efectos de definir si le resulta aplicable, dispone la citada norma lo siguiente: «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o
discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones. Auxilio de alimentación y transporte. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados (…).» Esta disposición plantea la posibilidad para que el trabajador que cumpla veinte años de servicios y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) si es mujer, adquiera la pensión de jubilación equivalente al 100%, para lo cual clasifica en tres grupos a los trabajadores oficiales beneficiarios de dicho reconocimiento dependiendo del tiempo en que se obtenga el estatus. Adicionalmente, enlista los factores de remuneración que se deben
computar para efectos de la determinación del IBL pensional respectivo. Ahora bien esta sección sobre los beneficios de la convención colectiva de trabajo citada ha considerado lo siguiente16: « (…) De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a u
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