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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00763-01(1309-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00763-01(1309-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓNAcreditación / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD DAS

[H]abrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.(…) [E]l demandante se desempeñó como escolta, según se desprende de los objetos contractuales citados, de lo cual, se infiere que la prestación de servicios fue personal, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, dicha actividad debe ser prestada por sujetos cualificados y, dadas las condiciones para su ejecución, se trata de una labor que no puede ser delegada o encomendada a un tercero por parte de quien la ejecuta.(…) Frente al elemento de la remuneración, encuentra la Sala que al señor Joel Antonio Varela Rolong se le cancelaban mensualmente las sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Ello se advierte, principalmente, de las cláusulas relacionadas con: i) el valor de los contratos (cláusula segunda), según la cual, el valor del contrato correspondía a honorarios y viáticos; y a la forma de pago (cláusula tercera), en la

cual se estipulaban los montos que mensualmente recibiría el demandante por sus servicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32NUMERAL 3 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración /

SUBORDINACIÓN – Acreditación / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS

[C]omo subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.(…) [E]n el caso concreto, la ejecución de las actividades contratadas no podía ser ejercida en forma independiente y autónoma, se reitera, en tanto que el demandante recibía órdenes por parte del DAS, en forma continua, para efectos del correcto desarrollo de sus servicios. En

consecuencia, estima esta Corporación que, por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el señor Joel Antonio Varela Rolong, esto es, como escolta del programa de Protección a Dirigentes Sindicales, debía recibir órdenes e instrucciones por parte de la entidad contratante en tanto que estaba sometido a cumplir horarios y turnos de trabajo, usaba para la ejecución del objeto contractual los elementos que dispensaba el DAS como era el arma y el chaleco, debía identificarse como funcionario de la entidad ante las demás autoridades públicas para lo cual se le suministraba carné de la demandada. Sobre el tema de escoltas, esta Subsección ha sostenido que la labor de brindar seguridad a beneficiarios de programas de protección impone, a quien ejecuta la actividad, el deber de atender las directrices impartidas por el DAS en las distintas misiones a él encomendadas. Así las cosas, se ha concluido que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio. NOTA DE RELATORIA: Sobre la subordinación, elemento de la relación laboral, ver: Corte Constitucional, C-386 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMASConfiguración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES

DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD –

Configuración si el periodo entre los contratos supera los 30 días [E]sta Sección ha adoptado un nuevo enfoque que considera menos lesivo para efectos de contabilizar dicho lapso, en tanto que se ha dispuesto fijar un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. Lo anterior permite aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico). (…) Ahora bien, para la Sala resulta pertinente exponer que, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. Razonamiento del cual debe concluirse que del hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no

puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.Conforme a lo anotado, la Sala observa que en el presente caso está acreditado que existió una interrupción contractual entre el 1.° de julio de 2009 y el 29 de enero de 2010, es decir, por un lapso superior a 6 meses, sin que se advierta una causal justificativa que imponga a esta Sala a analizar la posibilidad de ampliar el término de 30 días hábiles definido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.En ese orden, como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 26 de diciembre de 2012, y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados. Quiere decir lo anterior, que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 1.º de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2009, corrió hasta el 1.º de julio de 2012. Luego, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización del último contrato de ese lapso y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que, se itera, ocurrió el 26 de diciembre de 2012, debe concluirse que prescribieron las prestaciones causadas en el periodo anotado. No ocurrió lo mismo frente al periodo comprendido entre el 27 de enero de 2010 y el

12 de abril de 2011. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016, Rad.23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / CONVENIO 95 DE LA OIT - ARTÍCULO 12

CONTRATO REALIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES PARA PENSIÓN - Condición periódica del derecho pensional [L]a prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado.Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales; ii) el principio in dubio pro operario; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad.De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.Y, en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por

concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que al señor Joel Antonio Varela Rolong se le extinguió el derecho, por prescripción, a los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar entre el 1.º de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2009. Excepto en lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN PROCESOS DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS / SUCESIÓN

PROCESAL

[E]l artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna

de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, téngase que la Unidad Nacional de Protección intervino en el proceso de la referencia, ante este Corporación, como sucesor procesal del DAS, suprimido, en virtud de lo reglamentado en la Resolución 0002 del 9 de noviembre de 2011, por medio de la cual se delegó al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP la representación judicial de la entidad. En conclusión: la entidad que debe responder por las condenas proferidas en el sub examine es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo regulado en el artículo 69 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 4065 DE 2011ARTÍCULO 3 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 9

CONTRATO REALIDAD - No otorga la condición de empleado público La consecuencia de probar la existencia de la relación laboral o de la vinculación legal y reglamentaria es el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron a la demandante. Empero, se insiste en que el reconocimiento de la aludida relación, no implica conferir la condición de empleado público, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título indemnizatorio, por las prestaciones sociales dejadas de percibir. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó

el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:a)El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» – CPACA-.b)Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c)Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.d)La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).e)Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f)La liquidación de las costas (incluidas las

agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en ambas instancias a la Unidad Nacional de Protección (UNP) como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por haberse revocado totalmente la sentencia de primera instancia, tal como lo señala el ordinal 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00763-01(1309-15)

Actor: JOEL ANTONIO VARELA ROLONG

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNP (Como sucesor

procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Relación laboral encubierta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. DEMANDA El señor Joel Antonio Varela Rolong, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Pretensiones1

1. Declarar la nulidad del Oficio 116962-7 del 3 de enero de 2013, por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones 1 Folios 1 a 2 del cuaderno 1. económicas legales y extralegales derivadas del vínculo laboral entre el señor Joel

Antonio Varela Rolong y el DAS. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar la existencia de la relación laboral estructurada entre el DAS y el señor Joel Antonio Varela Rolong, a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se deriven, efectuando la nivelación al cargo y grado existente en la planta de personal de esa institución, de acuerdo con la asignación básica mensual y las

funciones ejercidas por el demandante.

3. Condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor Joel Antonio Varela Rolong de las sumas equivalentes a los siguientes conceptos como son: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, nivelación salarial del demandante con los escoltas vinculados directamente por el DAS, devolución de los dineros correspondientes a los porcentajes de pensión y salud, devolución de dineros retenidos por concepto de retención en la fuente, prima especial de riesgo, prima de antigüedad, prima de instalación y auxilio de transporte. Los anteriores, en proporción al tiempo laborado y debidamente indexados.

4. Ordenar a la demandada ajustar todas las sumas debidas por los anteriores conceptos para lo cual deberá tomar como base el IPC; reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia sobre las sumas liquidadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los «artículos 176 y 177 del CCA».

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos2 El señor Joel Antonio Varela Rolong fue contratado por el DAS entre el 1.º de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2011 para prestar servicios de protección en la ciudad de Medellín o en la que se le asignara el esquema protectivo, dentro del componente de seguridad a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos.

Para su vinculación fue sometido a exámenes médicos, psicológicos, físicos y pruebas psicotécnicas; además, se le realizó visita domiciliaria por parte de detectives de la Coordinación de Inteligencia del DAS, actividades que también le son practicadas a los funcionarios de la entidad vinculados en carrera administrativa. La vinculación del señor Joel Antonio Varela se dio en forma ininterrumpida, a través de contratos sucesivos, celebrados directamente con el DAS por el término de 7 años y 5 meses. El servicio de seguridad se prestó, inclusive, a personas que no hacían parte del programa del Ministerio del Interior y de Justicia, bajo los parámetros y condiciones exigidas por el DAS, entre las que se incluyeron una secretaria de infraestructura física del departamento de Antioquia, así como en repetidas 2 En folios 3 a 10. ocasiones, hizo parte de los esquemas de seguridad avanzada del presidente de la República. El demandante se encontraba en situación de subordinación respecto del DAS, en tanto que cumplía órdenes, acataba el reglamento de la institución, seguía los lineamientos del manual de funciones de escoltas de la entidad, desarrollaba sus actividades con los elementos suministrados por ella, antes de comenzar sus labores debía presentarse todos los días en sus instalaciones, e incluso, cuando no tenía que prestar el servicio de protección, debía presentarse al Grupo de Protección de la seccional DAS. Además, sostuvo que el servicio de escolta prestado por el señor Varela Rolong debía ser de forma personal, directa y exclusiva, y no podía ser delegado en otras personas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 A folios 240 a 243 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En el presente caso el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de competencia para conocer del proceso, Inepta demanda por Inexistencia del Acto Administrativo, Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, Falta de interés jurídico para obrar, Enriquecimiento sin causa e injustificado del actor y la Genérica. De acuerdo a la normatividad transcrita, correspondería estudiar la excepción de falta

de competencia para conocer del proceso. Inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, teniendo en cuenta que el resto de excepciones toca el fondo del asunto. 3 En folios 237 a 246 y CD a folio 254 bis. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB (2012). […] Iniciamos con la excepción de falta de competencia para conocer del proceso. Mediante auto del 17 de septiembre del 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico (sic) declaró la falta de competencia por factor territorial, debido a que el actor prestó su servicio de protección al Departamento Administrativo de Seguridad DAS con sede principal en la ciudad de Barranquilla, remitiendo el expediente a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia. Por lo anterior, el despacho observa que lo requerido por el actor fue acogido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pasando al conocimiento de esta corporación. Inepta demanda por inexistencia del acto administrativo. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS fundamenta esta excepción en los siguientes términos: «[…] por cuanto el acto acusado no contiene una decisión definitiva sobre las pretensiones del actor y no es un acto susceptible de ser demandado judicialmente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.» […] Sin mayores elucubraciones, es obvio, salta a la

vista, la negativa de la entidad para reconocer la relación laboral que existió entre el señor Joel Antonio Varela Rolong, e igualmente se niega el pago de las pensiones económicas derivadas del vínculo laboral. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, si existe un pronunciamiento de fondo con respecto a pretendido por el actor. Por lo tanto, la excepción no prospera. […] pasamos a la excepción de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponda. Según los fundamentos expuestos por la entidad, el actor debió ejercitar la acción de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el actor pretende el restablecimiento de un derecho que nunca ha nacido a la vida jurídica. Con relación a esta excepción el despacho observa que, el actor en su demanda, en el acápite de pretensiones, solicitó además el pago de todas las prestaciones sociales, legales y extralegales derivadas del vínculo laboral. […] Resalta el tribunal que en este caso, la pretensión del actor no es un derecho reconocido por la administración, sino al contrario, pretende que se le reconozca el vínculo laboral que existió con la parte demandada y se le reconozca y pague todas las prestaciones económicas, legales y extralegales, derivadas del vínculo laboral. Por lo tanto, al existir una negativa por parte de la administración, el medio idóneo para solicitar su derecho reclamado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la excepción tampoco tiene vía de prosperar. Conforme a todo lo antes expuesto el tribunal resuelve:

Artículo Único: Declárense no probadas las excepciones de inepta demanda por inexistencia del acto administrativo y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponda. […]» Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, a folios 243 a 244 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así: «[…] el despacho considera que lo más práctico, como viene haciéndolo en estos procesos es que, el mismo despacho, fije el litigio y lo ponga a consideración de las 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). partes para que se manifiesten al respecto. Por lo tanto, en qué consiste el problema jurídico: ¿le asiste al señor Joel Antonio Varela Rolong, el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada? En este interrogante planteado se estudiará todo lo referente a las características del contrato de prestación de servicios, versus los elementos del contrato de trabajo, igualmente conforme al material probatorio acreditado en el proceso. […]» Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA7

Mediante sentencia del 14 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico

negó las pretensiones de la demanda. La decisión del a quo se sustentó en el hecho de que, si bien se acreditó que el demandante había sido contratado en varias oportunidades por el Departamento Administrativo de Seguridad, para que prestara servicios de protección en lugares determinados entre el 4 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2011, no se demostró de manera fehaciente la subordinación y dependencia continuada. En ese sentido, arguyó que en el sub examine no obran pruebas suficientes para demostrar el vínculo laboral en tanto que los contratos no tenían otro objeto que el de prestar servicios de protección en lugares específicos y, eventualmente, en las ciudades donde se le asignara el esquema protectivo, lo que para el tribunal resulta viable, en el entendido que, «las entidades estatales en orden a cumplir con su misión institucional, puedan suplir la falta de personal con aquellas personas que se contratan a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, tal como aconteció en el presente caso, sin que ello genere, necesariamente, una relación laboral.»8 Agregó que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de las actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo de las labores encomendadas, lo cual puede incluir el cumplimiento de horarios, o de recibir memorandos o instrucciones por parte de la contratante. Además, indicó que la labor cumplida por el contratista no puede ser equiparada con la del personal de planta, por cuanto, pese a tener labores similares, el

contratista no tiene la obligación de cumplir los reglamentos, el manual de funciones o acatar las instrucciones de sus superiores Consideró que los informes de actividades rendidos por el demandante no permiten inferir la existencia de una relación laboral en tanto que estás guardan íntima relación con el objeto para el cual fue contratado. Por lo anterior, concluyó que las pruebas allegadas al expediente no permiten demostrar que los contratos de prestación de servicios mutaron su naturaleza jurídica a una relación de trabajo. RECURSO DE APELACIÓN9 7 Folios 301 a 314. 8 Ver folio 311. 9 Folios 318 a 323 La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar, sostuvo que el a quo desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado, quien en un caso similar revocó otra providencia proferida por el mismo tribunal en donde consideró probada la subordinación y dependencia continuada en la que se encontraban los escoltas – contratistas del DAS10. Sostuvo que son múltiples los fallos proferidos por los despachos judiciales donde se ha declarado como «inconcebible» la labor de un escolta que no se encuentre sometido a subordinación por parte de su protegido y del DAS. También indicó no estar de acuerdo con el razonamiento expuesto por el a quo en el sentido de que el contratista conocía la naturaleza del vínculo, para lo cual señaló que, al contrario, era la demandada la que debía conocer la forma en que podía vincular a sus escoltas. Agregó que las funciones desempeñadas por el demandante no eran temporales y que eran propias de la entidad; y sostuvo que el material probatorio permite

desvirtuar las características de un contrato de prestación de servicios, en tanto que el señor Varela cumplía funciones que

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