CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00778-01(1522-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00778-01(1522-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error en el nombre de la parte demandada La Sala observa que en efecto, en la mencionada sentencia se incurrió en error por cambio de una palabra que consistió en señalar como demandado al municipio de Soledad y no al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, se corregirá el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de febrero de 2017 proferida dentro de este proceso, para establecer que el ente obligado al cumplimiento de la condena es el DAMAB y no el municipio de Soledad, pues se insiste, dicho ente territorial no actuó como parte en el presente asunto. Ahora bien, la decisión de segunda instancia se notificó de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, el 23 de febrero de 2017, sin que las partes hicieran manifestación alguna en relación con la providencia, por lo que el proceso ha finalizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00778-01(1522-15)
Actor: MARIO ODILÓN OROZCO FONTALVO
Demandado: EPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO
AMBIENTE DE BARRANQUILLA – DAMAB
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO QUE
CORRIGE ERROR POR CAMBIO DE PALABRAS DE LA PARTE RESOLUTIVA
DE LA SENTENCIA DE 9 DE FEBRERO DE 2017.
El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 28 de marzo de 2017, para considerar la corrección de oficio del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Mario Odilón Orozco Fontalvo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del Oficio 014 de 18 de febrero de 2013, mediante el cual la Subdirectora Jurídica del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria1, y de la Resolución 0446 de 11 de abril de 2013, que al resolver el recurso de apelación confirmó la anterior decisión; y a título de restablecimiento del derecho, reclamó el pago de un día de salario por cada día de retardo por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 2008 y 20092. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, resolvió en el siguiente orden: i) declarar parcialmente probada de oficio la
excepción de prescripción; ii) declarar la nulidad parcial del Oficio 14 de 18 de febrero de 2013 y iii) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la anualidad de 2009, desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 17 de agosto de 20103. La decisión proferida por el a quo fue apelada por las partes4 y mediante fallo de 9 de febrero de 2017, esta Sala de Decisión resolvió lo que al tenor se transcribe a continuación: “PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Mario Odilón Orozco Fontalvo contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB, con excepción de los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva, los cuales se modifican, y en su lugar, se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio 014 de 18 de febrero de 2013 expedido por la Subdirectora Jurídica y de la Resolución 0446 de 11 de abril de 2013 proferido por la Directora General del DAMAB, mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, su Decreto reglamentario 1582 de 1998 y las normas a las cuales remite, establecidas en los artículos 99 a 104 del C.S. del T. (…)”. 2 Folios 1 a 9 del expediente.
3 Folios 204 a 219. 4 Parte demandante: folios 228 a 235.
Parte demandada: folios 236 a 240. sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 4 de febrero hasta el 17 de agosto de 2010, la cual deberá liquidarse con base el salario correspondiente a cada anualidad en que se generó la sanción por mora, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Como se observa, en el proceso actuó como demandante el señor Mario Odilón Orozco Fontalvo contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB; sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia se incurrió en un error involuntario por cambio de palabras al condenar al municipio de Soledad al restablecimiento del derecho, entidad territorial que no hizo parte dentro de la presente litis.
Al respecto, se CONSIDERA De la corrección de errores aritméticos y otros En garantía del principio de seguridad jurídica, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció5, sin que ello sea óbice para que de manera excepcional el órgano judicial tenga la facultad de corregirla en los casos establecidos taxativamente en la ley. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, no reguló lo atiente a la corrección de errores aritméticos y otros, por lo que es procedente aplicar el principio de integración 5 Artículo 285 del Código General del Proceso. normativa general establecido en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso6, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es así como el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 reguló lo pertinente a la corrección de errores puramente aritméticos, e igualmente por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, señala la norma: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Resaltado fuera del texto original). De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, las providencias son susceptibles de corrección en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia adolezca de un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas”, siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que sea posible reabrir el debate de fondo de la litis, pues ello desconocería la naturaleza jurídica de dicho mecanismo contemplado por el legislador con una finalidad específica. En cuanto a la notificación, la citada disposición de la norma procesal general contempló que en el evento en que la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, dicha comunicación se realizará por aviso. 6 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. Análisis del caso concreto En el presente caso, la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, mediante la
cual esta Sala resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 16 de octubre de 2014, con excepción de los numerales primero, segundo y tercero, como se expuso en acápites precedentes. En el numeral segundo de la parte resolutiva, condenó al municipio de Soledad al restablecimiento del derecho, cuando la persona jurídica a responder por las pretensiones de la demanda es el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB. La Sala observa que en efecto, en la mencionada sentencia se incurrió en error por cambio de una palabra que consistió en señalar como demandado al municipio de Soledad y no al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, se corregirá el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de febrero de 2017 proferida dentro de este proceso, para establecer que el ente obligado al cumplimiento de la condena es el DAMAB y no el municipio de Soledad, pues se insiste, dicho ente territorial no actuó como parte en el presente asunto. Ahora bien, la decisión de segunda instancia se notificó de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el 23 de febrero de 2017, sin que las partes hicieran manifestación alguna en relación con la providencia, por lo que el proceso ha finalizado. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 286 de la Ley 1564
de 2012, se ordenará la notificación por aviso del presente auto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Subsección B, mediante la cual se confirmó el fallo de 16 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Mario Odilón Orozco Fontalvo contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de BarranquillaDAMAB, la cual quedará así: SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 4 de febrero hasta el 17 de agosto de 2010, la cual deberá liquidarse con base el salario correspondiente a cada anualidad en que se generó la sanción por mora, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, notifíquese esta providencia conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso. Al efecto, líbrese despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Atlántico con los insertos del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: JORM/Lmr.