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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00785-01(0390-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00785-01(0390-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSTITUCION PENSIONAL – Pensión gracia / PENSIÓN GRACIA – Reconocida a docente nacional / DOCENTE NACIONAL – No cumple requisitos para acceder al reconocimiento de pensión gracia / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – No procede al habérsele reconocido a docente nacional A raíz del fallecimiento del señor Marulanda, que aconteció el 1.º de julio de 2007, su esposa Paulina Isabel Tejada de Marulanda solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, decisión que fue denegada por Cajanal a través de las Resoluciones 57303 de 21 de noviembre de 2008 y PAP 0044507 de 13 de mayo de 2010. El Tribunal Administrativo del Atlántico al conocer de la legalidad de los citados actos administrativo, mediante providencia del 18 de marzo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado en el plenario que los tiempos aportados por el señor Marulanda fueron de carácter nacional y por ende, reconocer la sustitución pensional a la cónyuge supérstite seria prolongar una situación jurídica que va en contravía con lo dispuesto en la Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. La anterior situación es claramente compartida por esta corporación, como quiera que de los antecedentes normativos previamente expuestos, en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin

que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En el plenario se encontró acreditado que el señor Marulanda laboró en instituciones del orden nacional dentro del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1949 y el 30 de abril de 1950, del 26 de junio de 1951 y el 28 de febrero de 1953, del 1 de marzo de 1953 al 31 de enero de 1959; y, del 24 de febrero de 1966 al 20 de enero de 1979 en las instituciones educativas Normal Nacional de Ibagué, Colegio Nacional del Banco Magdalena y Normal Nacional de Varones Litoral. Es preciso advertir que si bien se encontraron tiempos de servicios territoriales al servicio del Colegio Oriental de Bachillerato, dentro del periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1963 y el 5 de febrero de 1965, resultan insuficientes para acreditar uno de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento pensional. Así las cosas, si bien la demandante acreditó claramente su calidad de conyugue supérstite del señor Virgilio Marulanda Pérez, esto es, a través de la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y que tal vinculó permaneció por más de 2 años continuos anteriores al deceso, no tiene vocación de prosperidad la pretensiones de la demanda, pues como bien lo expuso el a quo, el reconocimiento inicial de la prestación nunca debió haberse consolidado por el incumplimiento de los requisitos legales, y por tal razón, no puede ser sustituida una situación ilegal en favor de su conyuge supérstite.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /

LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00785-01(0390-16)

Actor: PAULINA ISABEL TEJADA DE MARULANDA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - HOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Apelación sentencia. Sustitución pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Socialhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicitó la nulidad de las Resoluciones 57303 de 21 de noviembre de 2008, PAP 004507 de 13 de mayo de 2010, y del auto ADP 004597 de 5 de abril de 2013, por medio de las cuales la

Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) denegó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a partir del 1º de julio de 2007, fecha en que falleció su esposo Virgilio Marulanda Pérez; y, que se ajuste la condena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo1. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1 Asi fue señalado en el escrito de la demanda 1.1.2.1. El 8 de diciembre de 1956 la señora Paulina Isabel Tejada contrajo matrimonio con el señor Virgilio Marulanda Pérez en la parroquia de San Francisco de la ciudad de Barranquilla, sacramento apostólico que se registró ante la Notaria Cuarta de la citada ciudad. 1.1.2.2. De la unión matrimonial nacieron seis hijos, Virgilio, Marina, Jose Javier, Enrique y Paulina, los cuales a la fecha de presentación de la demanda, todos son mayores de edad. 1.1.2.3. El día 20 de enero de 1988 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) a través de la Resolución 00375 reconoció en favor del señor Virgilio Marulanda Pérez pensión vitalicia de jubilación, prestación que fue efectiva a partir del 18 de julio de 1978. 1.1.2.4. El día 19 de marzo de 1993, Cajanal expidió la Resolución 1375 por medio

de la cual reconoció la pensión gracia a favor del señor Marulanda Pérez, por haber acreditado más de 55 años de edad y 20 de servicios en la docencia oficial. 1.1.2.5. El vínculo matrimonial perduró hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que falleció el señor Marulanda Pérez. 1.1.2.6. A través de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, Cajanal expidió la Resolución 57303 de 21 de noviembre de 2008 por medio de la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Paulina Isabel Tejada de jubilación, efectiva a partir del 2 de julio de 2007 y denegó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia. 1.1.2.7. Por medio de la Resolución 004507 de 13 de mayo de 2010, Cajanal resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 11, 13, 48 y, 90 de la Constitución Política; y, las sentencias T-355 de 1995, T-313 de 1995, T323 de 1996 y, T-827 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones previamente señaladas, se debe garantizar la sustitución de

la pensión gracia, en aras de amparar los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a la protección especial de las personas de la tercera edad. Señaló que su esposo acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para ser acreedor de la citada prestación, y por tal razón procede el reconocimiento de la sustitución pensional. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: Al señor Virgilio Marulanda (q.e.p.d) le fue reconocida una pensión gracia sin reunir el requisito de tiempo de servicios en instituciones territoriales, razón por la cual no puede extenderse en el tiempo y mucho menos sustituirse una situación irregular que va en contravía de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. En efecto, de la revisión del expediente administrativo que se aportó al plenario los tiempos laborados por el causante fueron con vinculación al Ministerio de Educación Nacional, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 26 de junio de 1951 y el 30 de enero de 1959, del 1 de mayo de 1972 al 25 de septiembre de 1984 y, del 26 de septiembre de 1985 al 30 de enero de 1989. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no

debido, buena fe, prescripción y, la genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: 2 Folios 160-172 Del análisis del material probatorio aportado al plenario se logró determinar que es improcedente el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión pensión gracia, como quiera que el causante si bien aportó un corto periodo como docente territorial, entre el 20 de agosto de 1963 y el 5 de febrero de 1965, el tiempo restante fue al servicio de instituciones educativas del orden nacional, quebrantando con ello las exigencias establecidas en la Ley 114 de 1913. En razón a lo expuesto, precisó que el reconocimiento inicial de la pensión gracia nunca debió haberse consolidado por incumplimiento de los requisitos legales y por tal razón, no puede ser sustituida una situación ilegal en favor de su cónyuge supérstite. 1.4. La apelación La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, e insistió que de la normatividad aplicable a los docentes se infiere que su cónyuge acreditaba con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, a tal punto que su reconocimiento y pago permaneció hasta la fecha de su fallecimiento. Precisó que la citada prestación económica ingresó al patrimonio del causante y constituyó un derecho adquirido del cual procede la sustitución en su favor, en calidad de esposa sobreviviente y por ser quien permaneció a su lado toda la vida,

en la salud y en la enfermedad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Las parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 451-452). La parte actora, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.1 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala precisar si la señora Paulina Isabel Tejada de Marulanda tiene derecho al reconocimiento y pago de una sustitución de la pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio 2.2.1. El 8 de diciembre de 1956 se registró el matrimonio católico de los contrayentes Virgilio Marulanda Pérez y Paulina Tejada ante la Notaria Cuarta del Circuito de Barranquilla (f.39). 2.2.2. El 10 de junio de 1978 el rector y el pagador del Colegio Oriental de Bachillerato Masculino en la certificación que obra a folio 156 A (cd), señaló que el señor Marulanda ocupó el cargo de docente entre el 20 de agosto de 1963 y el 5 de febrero de 1965. 2.2.3. El 5 de julio de 1978 el párroco de la iglesia de barranquilla certificó que el señor Virgilio Marulanda nació el 18 de julio de 1923 y fue bautizado en la

parroquia el 22 de julio de ese año3. 2.2.4. El 6 de julio de 1978 el rector del plantel nacional Liceo Celedon certificó que el docente Virgilio Marulanda prestó sus servicios a la institución educativa entre el 1 de febrero de 1949 y el 30 de abril de 1950, periodo en el que fue designado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 499 de 1949 y, también prestó sus servicios en esa entidad entre el 1.º de marzo de 1970 al 30 de abril de 1972, nombramiento expedido por el Ministerio de Educación, a través de la Resolución 2056 de 19704. 2.2.5. El 24 de enero de 1979, el rector de la Escuela Normal Nacional Integrada de Ibagué hizo constar que el señor Virgilio Marulanda se desempeñó como profesor designado mediante la Resolución 1312 de 26 de junio de 1951 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y se desempeñó dentro del periodo comprendido entre el 26 de junio de 1951 y el 28 de febrero de 1953.5 2.2.6. El 28 de marzo de 1979 el rector de la Escuela Normal Nacional Integrada de Ibagué certificó que el señor Marulanda se desempeñó como director de grupo 3 F.156 A (cd) 4 Ibidem notal al pie 3 5 Ibídem en la institución, nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional el 19 de febrero de 1953 con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de ese año, y presentó renuncia a ese cargo el 31 de enero de 1959. Posteriormente a través de

la Resolución 2020 de mayo 10 de 1972 el Ministerio de Educación Nacional ordenó su traslado del Liceo Celedón de Santa Marta a la Escuela Normal Nacional de Varones6. 2.2.7. El 21 de agosto de 1979 el pagador del Colegio Nacional del Banco Magdalena hizo constar que el Virgilio Marulanda se desempeñó como docente entre el 24 de febrero de 1966 y el 20 de enero de 19797.Su vinculación nacional fue soportada a través de la certificación expedida por el jefe de sección y control del Ministerio de Educación Nacional. 2.2.8. El 21 de mayo de 1985 rector del Colegio Oriental de Bachillerato Masculino señaló que la institución es de carácter departamental – nacionalizado. 2.2.9. El 20 de enero de 1988 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor Virgilio Marulanda la pensión gracia por haber laborado 23 años, 5 meses y 12 días al servicio del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento del Atlántico (ff. 32-33) 2.2.10. El 14 de febrero de 1989 el pagador de la Escuela Normal Nacional de Varones Litoral hizo constar que el señor Marulanda se vinculó como profesor de enseñanza secundaria de tiempo completo desde el 1 de mayo de 1972 (según Resolución 2020 de mayo de 1972 proferida por el Ministerio de Educación Nacional) hasta el 1 de febrero de 1989 (según Resolución 00276 de febrero 1 de 1989 proferida por el Ministerio de Educación Nacional).8 2.2.11. El 30 de mayo de 1989 el párroco de la Unión Antioquia certificó que «los

señores Paulina Isabel Tejada Víctor Marulanda contrajeron matrimonio en la parroquia de San Felipe Apóstol en la ciudad de Barranquilla el 7 de diciembre de 1956»9. 2.2.12. De conformidad con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 38, el señor Virgilio Marulanda Pérez, falleció el 1.º de julio de 2007 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico)10. 6 Ibídem 7 Folio 156 A del C. EL 25 de febrero de 1975. El jefe de sección de registro y control del Ministerio de Educación Nacional certificó el vínculo nacional del actor en su calidad de docente 8 Ibídem nota al pie 3 9 Ibídem 10 Ibídem 2.2.13. El 12 de abril de 2008 comparecieron ante la Notaria 12 de Barranquilla los señores Inés María Castillo, Robinson Uribe, y Sonia Mercedes Serrano y bajo declaración extrajuicio declararon que conocían a los esposos Virgilio Marulanda y Paulina Tejada hace mas de 20 años, que procrearon 6 hijos y que para la fecha de fallecimiento del señor Marulanda, se encontraba su vínculo matrimonial vigente11. 2.2.14. El 21 de noviembre de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor de la señora Paulina Isabel Tejada Marulanda la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación por el fallecimiento de su esposo Virgilio Marulanda Pérez y denegó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia (ff.11-19). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación especial concedida a los docentes, con el fin de reconocer a los docentes su dedicación, entereza y esfuerzo. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El numeral 3 del artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 190312, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»13. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 Por la cual se aclaran y « 11 Ibídem 12 «sobre Instrucción Pública». 13 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 192714», y en su artículo 6.º extendió el beneficio de la pensión gracia en los siguientes términos: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento dejó vigente la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros

que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, 14 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación

objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos

docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del

reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley15. 15 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer

un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a

disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte;

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