🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUXILIO DE LA CESANTÍA – Es una prestación social El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. AUXILIO DE LA CESANTÍA - Plazo para su reconocimiento y pago / SANCION MORATORIA - Liquidación Por medio de la Ley 244 de 1995, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. La Sala desestima el argumento planteado por el actor por cuanto tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, modificado por el 4º de la Ley 1071 de 2006, es a partir de la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, que inicia para la entidad empleadora el plazo de los 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y finalmente, los 45 días para la

cancelación de la prestación social, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales, se genera la sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO

5 SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento. Reclamación administrativa a cargo del interesado / FALTA DE RECLAMACIÓN - Prescripción extintiva de la sanción Debido a que en el caso concreto no se radicó una reclamación que provocara la decisión de la administración, sino que por el contrario se trató de una actuación de oficio por parte de la Contraloría Distrital de Barranquilla, mal podría el actor exigir el pago de la sanción moratoria cuando no ejerció las actuaciones correspondientes para reclamar su derecho que pudo ser afectado por el fenómeno extintivo de derechos y obligaciones de la prescripción, de no haber sido proferido el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15)

Actor: JORGE ELIECER IGLESIAS VILORIA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria.-

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Eliecer Iglesias Viloria. A N T E C E D E N T E S El señor Jorge Eliecer Iglesias Viloria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio SG-012-001-0209-13 expedido por la Contraloría Distrital; y ii) Oficio OTD-0855-13 de 22 de agosto de 2013; decisiones mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($365.511,oo) por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas. Fundamentos fácticos1.- 1 Folios 4 y 5 del plenario. El demandante señaló que desempeñó el cargo de Contralor Distrital de Barranquilla desde el 9 de enero de 2008 hasta el 10 de enero de 2012, y pese a

que las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías definitivas, le fueron reconocidas a través de la Resolución 0315 de 24 de julio de 20122, el pago del valor correspondiente se realizó de manera tardía el 17 de octubre de 2012; razón por la cual, presentó reclamaciones administrativas ante la entidad distrital demandada y la contraloría territorial el 20 de mayo y el 14 de agosto de 2013, respectivamente. Normas violadas y concepto de violación3.- Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; parágrafo artículo 1º, parágrafo artículo 2º, artículos 3º y 4º de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011; y 20 del Código de Procedimiento Civil. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación, puesto que en razón a la omisión de la entidad territorial frente al pago de las cesantías definitivas dentro de la oportunidad legal, debió reconocer la sanción moratoria reclamada, con fundamento en la relación laboral legal y reglamentaria que existió entre las partes. Alegó que la administración no solo desconoció las normas legales citadas, sino además el mandato constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, lo que conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados. 2 Señala que fue notificada el 28de agosto de 2012. 3 Folios 5 a 7 del expediente.

Contestación de la demanda.- El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla4 La entidad territorial contestó la demanda y se opuso a los cargos formulados contra los actos administrativos acusados, con fundamento en que el actor laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla dotada de autonomía administrativa, por lo que recibe una transferencia que por disposición legal es equivalente a 1/12 del presupuesto de cada vigencia fiscal, con el fin de que atienda de manera oportuna sus obligaciones. La entidad territorial presentó como argumentos que denominó excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la contraloría distrital es un organismo autónomo administrativa y financieramente de conformidad con la Constitución Política5 y la ley6, de tal manera que el alcalde carece de competencia para ser el ordenador del gasto de dicha entidad, en cuanto no conforma la infraestructura administrativa del distrito; ii) caducidad de la acción, en la medida en que el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas le fue notificado el 28 de julio de 2012, por lo que el término para efectuar la reclamación venció el 3 de octubre de 2012; y iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, en atención a que nunca existió vinculación laboral del demandante con el Distrito de Barranquilla.

  • Contraloría Distrital de Barranquilla7

Contestó la demanda y se opuso a los cargos formulados contra el acto administrativo acusado, bajo el argumento que el reconocimiento de las cesantías definitivas del actor tuvo lugar dentro de la oportunidad legal. 4 Folios 41 a 54 del expediente.

5 Artículo 272. 6 Al respecto citó: Artículos 66 de la Ley 42 de 1993; 108 del Decreto 111 de 1996. 7 Folios 72 a 76 del expediente. Propuso los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) prescripción de la sanción moratoria pretendida, dado su carácter accesorio respecto a las prestaciones sociales y teniendo en cuenta que han transcurrido más de 3 de años desde que se hizo exigible el pago; y ii) Subrogación de la obligación a cargo del Distrito de Barranquilla, toda vez que por disposición del artículo 3º del Acuerdo 17 de 2004, le corresponde a dicha entidad asumir las obligaciones pendientes asociadas con la prestación del servicio del control fiscal, con corte a 31 de diciembre de 2003 y anteriores. Finalmente, indicó que a través del Acuerdo 11 de 2006 expedido por Concejo Distrital se creó entre otros, el Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla en aras de financiar y ejecutar el pasivo correspondiente a las obligaciones laborales y pensionales incluidas en el Acuerdo de Reestructuración del Distrito. Audiencia Inicial8 El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 26 de noviembre de 2014, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad, en tanto el acto administrativo demandado en el presente caso no es aquél mediante el cual se le reconocieron las cesantías definitivas, sino las decisiones que le negaron el reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 244

de 1995. Así mismo, declaró que no prospera el argumento relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Barranquilla, puesto que conforme con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los órganos del sector central de la administración del nivel territorial están representadas en este caso por el alcalde distrital, pese a que la representación judicial corresponda al respectivo contralor. 8 Folios 170 a 180 y CD obrante a folio 169. Sentencia de primera instancia9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 29 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad territorial demandada le canceló las cesantías definitivas al actor dentro del término de los 45 días hábiles establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Al efecto, señaló que en la Resolución 0315 de 24 de julio de 2012, que le reconoció las prestaciones sociales definitivas, concedió el término de 5 días para la interposición del recurso de reposición; sin embargo, debido a que al momento de su expedición ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 76 contempló el término de 10 días para la interposición de los recursos, admitió en gracia de discusión, como fechas de firmeza del acto administrativo señalado, las siguientes: - 05 de septiembre de 2012 - 12 de septiembre de 2012. Concluyó que al tomar la segunda fecha de firmeza indicada, es claro que la administración debió cancelar las cesantías a más tardar el 16 de noviembre de

2012 y según el comprobante de pago, el cumplimiento de dicha obligación tuvo lugar el 18 de octubre de la misma anualidad, por lo que no se configuró la mora aludida por el demandante. Recurso de apelación.- Parte demandante10 El apoderado judicial del actor manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo, por cuanto en el caso concreto sí existió mora en el pago de las cesantías definitivas del actor, puesto que la administración cuenta con el plazo de 15 días 9 Folios 216 a 225 del expediente. 10 Folios 228 a 230 del plenario. posteriores “(…) a la terminación de la relación laboral para emitir el acto administrativo, (…)” de liquidación de la referida prestación social y una vez vencido este, inicia el de los 45 días hábiles siguientes para el pago de la obligación. En ese escenario, las entidades demandadas deben ser condenadas al reconocimiento de la moratoria desde el 21 de marzo de 2012, fecha en la que se hizo exigible el pago de las cesantías definitivas y hasta el 17 de octubre de 2012, en que efectivamente la entidad cumplió la obligación. Al efecto, solicitó un análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en especial por la parte demandada. Alegatos de conclusión.- Contraloría Distrital de Barranquilla11 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó que la contraloría depende de las transferencias que realice la administración distrital, por ende, la autonomía presupuestal del ente de control fiscal no es absoluta. De otro lado, señaló que el demandante no ejerció las acciones correspondientes

al reclamo de los derechos laborales pretendidos dentro del término de los 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico.- Conforme al cargo formulado por el demandante en calidad de apelante único, le corresponde a la Sala establecer el momento a partir del cual se empiezan a 11 Folios 334 a 337 del plenario. contar los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas y a cuyo vencimiento se genera la sanción para el empleador moroso y en tal sentido, determinar si en efecto en el caso concreto se configuró la moratoria pretendida por el actor. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) marco legal de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006; (ii) antecedentes jurisprudenciales; y iii) análisis del caso concreto. Marco legal de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías

parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Por medio de la Ley 244 de 199512, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. 12 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Como se observa, la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término

perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional – cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 200613, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, la adicionó para señalar que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios14 podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en los siguientes casos: “1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.” Los artículos 4 y 5 ibídem establecieron los términos perentorios para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria en caso de incumplimiento, a saber: “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que

tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 14 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De las normas transcritas, se concluye que toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, de tal manera que su incumplimiento origina el derecho a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal. Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley. En suma, los principales aspectos de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, son los enunciados a continuación:

Ley 244 de 1995 Aplicación Servidores públicos de todos los órdenes, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías. Hecho Incumplimiento del término para la liquidación, reconocimiento y generador pago de las cesantías definitivas o parciales. Exigibilidad - 15 días para la liquidación del auxilio de cesantías y expedición de la resolución correspondiente contados a partir de la presentación de la solicitud. - 45 días para el pago del valor liquidado a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. Antecedentes jurisprudenciales Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 27 de marzo de 200715, al resolver un recurso de apelación en el cual se debatió el monto de la indemnización moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas al actor, abordó el tema relativo al conteo de los términos de que trata la Ley 244 de 1995, para señalar: “(…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público

sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria 15 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” (Resaltado y subrayas fuera del texto original). Ahora bien, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación16 en fallo de 6 de marzo de 2008, señaló que una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria. Igualmente, esta Subsección mediante sentencia de 4 de febrero de 201617, ha sostenido que conforme la normatividad, se tiene que la sanción tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente

ejecutoriado, o en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención. Del análisis del caso concreto. En el sub júdice, el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que la administración pagó las cesantías definitivas al actor dentro del término establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, esto es, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas. El demandante en calidad de apelante único alega que contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, las entidades demandadas sí incurrieron en 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001-23-31-000-200200266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Rad. 680012333000201300035-01 (1203-2014). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. mora en el pago de las cesantías definitivas del actor, comoquiera que el plazo de 15 días establecido en la Ley 244 de 1995 para la liquidación del auxilio monetario -cesantías-, inicia a partir de la terminación del vínculo laboral y a cuyo vencimiento, comienza aquél contemplado para el pago del valor correspondiente a la prestación.

Acto seguido, concluye que en el caso concreto se generó la sanción desde el 21 de marzo de 2012, fecha en la que se hizo exigible el pago de las cesantías definitivas y hasta el 17 de octubre de 2012, en que efectivamente la entidad cumplió la obligación; para lo cual solicita un análisis de las pruebas que obran en el expediente. En ese orden de ideas, la Sala en primer lugar deberá establecer si los hechos aducidos en el recurso de alzada, se encuentran acreditados a través de los elementos de prueba aportados por las partes en primera instancia, como se observa a continuación: Con la presentación de la demanda se aportó la Resolución 0315 de 24 de julio de 2012, expedida por el Contralor Distrital de Barranquilla, por la cual se reconoció y ordenó el pago al actor de cesantías definitivas y prestaciones sociales, por haber desempeñado el cargo de Contralor Distrital desde el 9 de enero de 2008 hasta el 10 de enero de 2012, cuya notificación se efectuó personalmente el 28 de agosto de la misma anualidad18. Así mismo, allegó copia del comprobante de egreso 12014112 de 19 de octubre de 2012, correspondiente a la suma dineraria reconocida en el acto administrativo señalado en precedencia19. Dentro del sub lite se evidencia igualmente, que el señor Iglesias Viloria a través de peticiones elevadas el 20 de mayo y el 14 de agosto de 2013 ante el organismo fiscal y la entidad territorial, respectivamente20, solicitó “(…) la sanción moratoria

18 Folios 12 a 14 vlto. del expediente. 19 Folio 20 del expediente. 20 Folios 17 y 18, respectivamente. consagrada en la Ley 244 de 1995 […] desde el 10 de enero de 2012 hasta el 17 de octubre de 2012(…)”, las cuales fueron resueltas desfavorablemente así: - Oficio SG-019-0209-13 de 2 de julio de 201321, mediante la cual la Secretaria General de la Contraloría Distrital de Barranquilla manifestó que el pago de las cesantías se efectuó dentro del término legal de los 45 días, por lo que no hay lugar a la sanción. - Oficio OTD-0855-13 de 22 de agosto de 2013 expedido por la Tesorera Distrital22, en el que indicó que las contralorías territoriales por disposición legal y constitucional son entes dotados de autonomía administrativa y presupuestal; por lo tanto, les corresponde atender las obligaciones económicas derivadas de sus actos, a partir de las transferencias realizadas por el distrito conforme la Ley 617 de 2000. Como se observa, el vínculo laboral entre el actor y la Contraloría Territorial de Barranquilla finalizó el 10 de enero de 2012 y la entidad reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales el 24 de julio de 2012, sin que mediara petición alguna por parte del actor encaminada a provocar una manifestación de voluntad de la administración tendiente a obtener la liquidación de las cesantías definitivas, pues las solicitudes citadas en precedencia están dirigidas únicamente al pago de la sanción. Al respecto, el apelante arguye que el término legal de los 15 días contemplado

para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente tiene como punto de partida la terminación de la relación laboral. La Sala desestima el argumento planteado por el actor por cuanto tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, modificado por el 4º de la Ley 1071 de 2006, es a partir de la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, que inicia para la entidad empleadora el plazo de los 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al 21 Folio 19 del expediente. 22 Folio 17 del expediente. término de la ejecutoria23 y finalmente, los 45 días para la cancelación de la prestación social24, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales, se genera la sanción moratoria. En este punto, le corresponde a la Sala enfatizar en que conforme al artículo 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas podrán iniciarse de cuatro formas: - En ejercicio del derecho de petición en interés general; - En ejercicio del derecho de petición en interés particular; - En cumplimiento de una obligación o deber legal; y - De oficio, es decir, por iniciativa de las autoridades. Pues bien, para el supuesto de aplicación contemplado en la normativa que previó la sanción moratoria, está dado por la “(…) solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, [a la] la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, (…)”, es decir, la iniciación de la

actuación administrativa se origina por quien formule una petición en interés particular a efectos de que la entidad pública emita una declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo unilateralmente que produzca efectos jurídicos definitivos sobre un asunto25. Así las cosas, debido a que en el caso concreto no se radicó una reclamación que provocara la decisión de la administración, sino que por el contrario se trató de una actuación de oficio por parte de la Contraloría Distrital de Barranquilla, mal podría el actor exigir el pago de la sanción moratoria cuando no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...