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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00800-01(1298-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00800-01(1298-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA – Causación Se debe señalar que el aludido acto administrativo fue notificado al demandante el 27 de diciembre de 2011 y contra él procedía el recurso de reposición, el cual podía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, esto es, hasta el 3 de enero de 2012, de manera que a partir del día siguiente -4 de eneroempezaron a correr los cuarenta y cinco (45) días de plazo que tenía la administración para consignar oportunamente la obligación prestacional, los cuales vencieron el 7 de marzo de 2012. No obstante lo anterior, las cesantías definitivas a favor del demandante fueron pagadas, en su totalidad, el 27 de enero de 2014, es decir, cuando había superado ampliamente el término de 45 días establecidos en la ley para realizar un pago de tal naturaleza, lo que permite concluir que la administración territorial sí incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante. Consecuentes con lo anterior, el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, debe reconocer a favor del demandante la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías, por el período comprendido entre el 8 de marzo de 2012 y el 26 de enero de 2014. El salario con el que se debe liquidar la sanción moratoria es aquel que el actor devengaba al momento del retiro del demandante, según lo certificado por el jefe

de la Oficina de Talento Humano. Ahora bien, la indemnización anterior, no está afectada por el fenómeno de prescripción, como quiera que desde el momento en que se hizo efectiva la obligación -indemnización moratoria-, es decir, el 8 de marzo de 2012 y la fecha en que se hizo la reclamación en sede administrativa, esto es, el 4 de marzo de 2013, no transcurrieron tres años para que se produjera la extinción, ni siquiera parcial, del derecho; con fundamento en lo anterior procede confirmar la sentencia favorable dictada en primera instancia. SANCIÓN MORATORIA DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Condena no sujeta la prueba de la mala fe del empleador En lo que atañe a la excepción de falta de mala fe por parte de la entidad, la Sala considera que las normas que sirven de fundamento a la indemnización moratoria no exigen un comportamiento de tal naturaleza por parte del empleador moroso, pues esta se causa por el solo hecho del incumplimiento en el plazo establecido; con fundamento en lo anterior, tampoco procede ese medio exceptivo. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00800-01(1298-16)

Actor: LUIS EDUARDO VILLA CASTILLO

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD, ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Eduardo Villa Castillo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

en orden a que se declare la nulidad del acto ficto que surgió a causa del silencio en que incurrió la administración al no dar respuesta a la petición formulada el 4 de marzo de 2013. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, Atlántico, pagar la sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías definitivas reconocidas a su favor a través de la Resolución 0741 del 19 de diciembre de 2011; que la suma que resulte por concepto de la condena sea indexada y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Prestó sus servicios al Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, Atlántico, entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2011. Como consecuencia de su vinculación laboral, el director del Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad expidió la Resolución 0741 de 19 de diciembre de 2011, a través de la cual ordenó pagar sus prestaciones sociales definitivas y el 7 de marzo de 2012 se cumplieron los 45 días de plazo con que contaba para realizar el pago de su auxilio de cesantías, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Envió varias peticiones ante la administración orientadas a informarle que en el

evento en que no pagara oportunamente su prestación, se generaría la sanción moratoria; sin embargo, como transcurrió un término superior al establecido en la ley, a través de la petición formulada el 4 de marzo de 2013 reclamó la sanción prevista en las normas antes mencionadas, pero no obtuvo respuesta, razón por la cual se configuró el silencio administrativo y el consecuente acto ficto negativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 5, 25, 53, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 305 del Código Civil; 1 del Decreto 1919 de 2002; 2 de la Ley 244 de 1995 y 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que pese a que sus cesantías definitivas fueron reconocidas a través de la Resolución 0741 del 19 de diciembre de 2011, la administración no las pagó dentro del plazo de los 45 días establecidos en la ley y, por ende, debe reconocer la sanción prevista para ese incumplimiento. Como consecuencia de lo anterior y ante el silencio de la administración se entiende que negó el derecho a la indemnización por mora en el pago de sus cesantías y con ello infringió las leyes que se invocaron y desconoció el derecho al trabajo y las normas que lo protegen. 1.2. Contestación de la demanda El Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad contestó la demanda1 y

se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó las excepciones de prescripción, inepta demanda, carencia de jurisdicción, mala fe por parte del actor, pleito pendiente y doble sanción, cobro de lo no debido e inexistencia fáctica y probatoria de mala fe por parte de la entidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de octubre de 20152 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que como el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad no pagó oportunamente las cesantías definitivas al demandante, está en la obligación de consignar la sanción moratoria por su tardanza, la cual ordenó reconocer desde el día en que empezó la tardanza hasta el 27 de enero de 2014, cuando se hizo efectivo el pago, pero no ordenó indexar la suma reconocida por concepto de indemnización, por ser incompatible con esta. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación3 que sustentó en que se ratifica en las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Indicó que las figuras de la caducidad y la prescripción extintiva deben prosperar, comoquiera que la fecha en que se expidió la Resolución 0741 a través de la cual se reconocieron las prestaciones sociales definitivas al demandante fue 19 de diciembre de 2011 y el reconocimiento de la sanción moratoria solo se reclamó el 15 de noviembre de 2013 (sic) lo que implica que se configuraron tales

fenómenos. 1 Folios 60 a 66. 2 Folios 170 a 186. 3 Folios 190 y 191. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El señor Luis Eduardo Villa Castillo, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado para alegar4 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Indicó que el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada es infundado comoquiera que en la sentencia se analizaron las premisas fácticas y normativas que dieron lugar a reconocer su derecho a la indemnización moratoria y la consecuente obligación de la administración de pagarla. 1.5.2. El Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad La entidad demandada descorrió el término de traslado5 e insistió en que se debe revocar la sentencia proferida por el a quo. Para tal efecto, informó que la administración pagó en cuotas la obligación de cesantías a favor del demandante, reconocida a través de la Resolución 0741 del 19 de diciembre de 2011, así: el 21 de enero de 2014, $3.576.669; el 22 de enero de 2014, $3.500.000; el 23 de enero de 2014, $3.000.000; y el 27 de enero de 2014, $3.000.000 y tales valores fueron reconocidos con intereses. Además, precisó que el último salario devengado por el demandante fue por valor de $2.120.446, de manera que es necesario precisar el salario con base en el cual se debe liquidar la condena, para evitar disputa al momento de tasar el valor que corresponde pagar.

1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el Instituto municipal de Transito y Transporte de Soledad debe reconocer al señor Luis Eduardo Villa Castillo, la indemnización 4 Folios 221 a 226. 5 Folio 231. 6 Folios 238. moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0741 del 19 de diciembre de 2011; en caso de que proceda ese reconocimiento, determinar cuál es el salario con base en el cual se debe liquidar y, al analizar la controversia, determinar si prospera alguna de las excepciones planteadas por la entidad demandada en la contestación de la demanda. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente

indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo

ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 1 de abril de 20098, el demandante comenzó a laborar en el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, en el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano, según certificación expedida por esa entidad. El 19 de diciembre de 20119, el director del Instituto municipal de Tránsito y

Transporte de Soledad, expidió la Resolución 0741, por la cual reconoció las prestaciones sociales definitivas a favor del señor Luis Eduardo Villa Castillo por el 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 8 Folio 27. 9 Folios 17 y 18. tiempo laborado entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2011. Ese acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 27 de diciembre de 201110 y contra él procedía el recurso de reposición, pero no fue interpuesto, según constancia expedida por el jefe de talento humano de la entidad11. El 3 de abril de 201212, el demandante dirigió oficio a la directora del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, informándole que a través del acto administrativo relacionado previamente, se reconocieron sus cesantías definitivas y que aún no había sido pagado el valor concedido por tal concepto; razón por la cual consideraba oportuno reportar que la tardanza en su pago originaba la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. El 25 de febrero de 201313, el jefe de la Oficina Administrativa y Financiera del Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad certificó que para esa fecha no se habían pagado las cesantías causadas a favor del demandante entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2011. El 4 de marzo de 201314, el demandante formuló reclamación administrativa ante el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria por la tardanza

en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0741 del 19 de diciembre de 2011. El 20 de febrero de 201315, el demandante elevó una petición a la entidad demandada, en la cual solicitó informar si sus cesantías habían sido consignadas en el fondo Horizonte al cual se encontraba afiliado. El 3 de diciembre de 201316, el jefe de talento humano del Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad expidió certificación en la que consta que el último salario devengado por el demandante fue por $2.120.446. 10 Folio 19. 11 Folio 20. 12 Folio 26. 13 Folio 28. 14 Folios 23 y 24. 15 Folio 25. 16 Folio 77 y 78. El 30 de enero de 201417, el jefe de la Oficina Administrativa y Financiera del Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad certificó que las prestaciones sociales definitivas reconocidas al demandante a través de la Resolución 0741 del 19 de diciembre de 2011 fueron pagadas de la siguiente forma18: Enero 21/14: 3.576.669 Enero 22/14: 3.500.000 Enero 23/14: 3.000.000 Enero 27/14: 3.000.000 2.4. Caso concreto Antes de analizar el fondo de la controversia y, comoquiera que en el escrito del recurso se remitió a las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda, se aclara que la Sala se abstendrá de analizar las de inepta demanda, carencia de jurisdicción y pleito pendiente, comoquiera que ellas ya fueron

resueltas durante la audiencia inicial19 en la cual se declararon no probadas y contra la decisión al respecto no se interpusieron recursos. El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la parte demandada incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor del demandante mediante Resolución 0741 del 19 de diciembre de 2011. Al respecto, se debe señalar que el aludido acto administrativo fue notificado al demandante el 27 de diciembre de 201120 y contra él procedía el recurso de reposición, el cual podía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, esto es, hasta el 3 de enero de 2012, de manera que a partir del día siguiente -4 de eneroempezaron a correr los cuarenta y cinco (45) días de plazo que tenía la administración para consignar oportunamente la obligación prestacional, los cuales vencieron el 7 de marzo de 2012. No obstante lo anterior, las cesantías definitivas a favor del demandante fueron 17 Folio 83. 18 En folio 84 a 87 se aportaron los comprobantes de tales pagos. 19 Folios 111 a 118. 20 Según consta en folio 19. pagadas, en su totalidad21, el 27 de enero de 2014, es decir, cuando había superado ampliamente el término de 45 días establecidos en la ley para realizar un pago de tal naturaleza, lo que permite concluir que la administración territorial sí incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante. Consecuentes con lo anterior, el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de

Soledad, debe reconocer a favor del demandante la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías, por el período comprendido entre el 8 de marzo de 201222 y el 26 de enero de 201423. El salario con el que se debe liquidar la sanción moratoria es aquel que el actor devengaba al momento del retiro del demandante, según lo certificado por el jefe de la Oficina de Talento Humano24. Ahora bien, la indemnización anterior, no está afectada por el fenómeno de prescripción, comoquiera que desde el momento en que se hizo efectiva la obligación -indemnización moratoria-, es decir, el 8 de marzo de 2012 y la fecha en que se hizo la reclamación en sede administrativa, esto es, el 4 de marzo de 2013, no transcurrieron tres años para que se produjera la extinción, ni siquiera parcial, del derecho; con fundamento en lo anterior procede confirmar la sentencia favorable dictada en primera instancia. Con fundamento en lo anterior, no prospera la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado en la contestación de la demanda y reiterada en el escrito del recurso. En lo que respecta a la excepción de cobro de lo no debido, tampoco prospera, pues, según las consideraciones que anteceden, el demandante sí demostró el derecho que le asiste a recibir la indemnización como consecuencia de la tardanza en que incurrió la administración, para pagar sus cesantías definitivas, de manera que el cobro de que trató la demanda, sí se contraía a una obligación debida por la entidad demandada. En torno a la excepción de mala fe en la determinación de la cuantía, esta

21 El pago se hizo en cuotas, del 21, 22, 23 y 27 de enero de 2014, según constancia de folio 105, es decir, que el auxilio de cesantías se terminó de pagar en esta última fecha. 22 Día siguiente a aquel en que se venció el plazo de 45 días para el pago de la prestación. 23 Día anterior al pago total de la obligación. 24 Folios 77 y 78. Subsección considera que pese a que en la demanda se acudió a un valor promedio de salario para tasar la cuantía, tal actitud no puede considerarse desleal por parte del demandante, pues, en todo caso, para efectos de cumplir la condena, la administración deberá ceñirse al último salario devengado por el demandante, en los términos antes descritos, razón por la cual tampoco prospera la aludida excepción. En lo que atañe a la excepción de falta de mala fe por parte de la entidad, la Sala considera que las normas que sirven de fundamento a la indemnización moratoria no exigen un comportamiento de tal naturaleza por parte del empleador moroso, pues esta se causa por el solo hecho del incumplimiento en el plazo establecido; con fundamento en lo anterior, tampoco procede ese medio exceptivo. Finalmente, la Sala dispondrá remitir copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investiguen el actuar omisivo en que habrían incurrido los funcionarios municipales, por no reconocer y pagar oportunamente las cesantías al demandante, que conllevó al presunto detrimento patrimonial del erario.

3. De la condena en costas

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201625, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las

agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y de conformidad con lo previsto en el numeral 126 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, teniendo en cuenta la gestión realizada por la parte demandante27.

4. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Luis Eduardo Villa Castillo sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas, en la forma descrita en las consideraciones que anteceden, por lo que se confirmará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por Luis Eduardo Villa Castillo contra el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, 26 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelta desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» 27 Presentó alegatos de conclusión. Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de

conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. Segundo.- Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías definitivas al demandante y que hubiera podido causar detrimento patrimonial del erario. Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

DDG

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