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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00801-01(3437-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00801-01(3437-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CARGO DE DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – Empleo de libre nombramiento y remoción /

DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

POR PROCESO MERITOCRÁTICO – No concede derechos de carrera administrativa / INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Ejercicio de la facultad discrecional Como prolegómeno se encuentra que, conforme a la Resolución 01518 del 9 de junio de 2008 expedida por el director general encargado del Servicio Nacional de Aprendizaje, se nombró al demandante como director regional grado 08 del SENA, Regional Atlántico, empleo del cual se posesionó a partir del 12 de junio de la citada anualidad (folios 23 a 24). Lo anterior, como consecuencia de haber transcurrido los 8 días de que trata el artículo 4° del Decreto 1972 de 2002 modificado por el Decreto 307 de 2005, sin que el gobernador se hubiere pronunciado respecto de la terna que le fue enviada para el nombramiento del director regional del Sena, Regional Atlántico, dentro de las cuales se encontraba el demandante quien finalmente fue nombrado. Sobre el particular, resalta la Sala, que si bien es cierto el artículo 26 del Decreto 249 de 2004, indicó que para acceder al dicho cargo se debería realizar mediante proceso de selección meritocrático, no lo es menos, que éste no desdibuja la clasificación del empleo, es decir, en ningún momento dejó de ser de libre nombramiento y remoción, ya que lo que pretendió el Ejecutivo al expedir el citado Decreto, fue brindarle mayor

dinamismo a la administración, dotándola del personal calificado, para que prestara un mejor servicio. En este sentido, no se puede confundir, un proceso meritocrático que se lleve a cabo al interior de la entidad a fin de seleccionar un aspirante, con el concurso de méritos propio de la carrera administrativa. Al respecto, se tiene que el demandante fue declarado insubsistente mediante Resolución 00742 del 24 de mayo de 2013 cuando ocupaba el cargo de director regional grado 08 del Servicio Nacional de Aprendizaje, empleo que se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción (folio 21). (…). Conforme a lo analizado en precedencia, se observa que el cargo de director regional grado 08 el cual era desempeñado por el demandante, se encuentra catalogado por la ley como de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción. Lo anterior conduce a concluir que el contenido funcional de los empleos de libre nombramiento y remoción determina el rigor con el que debe someterse a juicio el uso de la facultad discrecional para declararlos insubsistentes. Así, en aquellos que se basan en esencia en la confianza del nominador, la estabilidad en el empleo es particularmente frágil porque dicho factor hace que la discrecionalidad para remover del cargo al funcionario deba concebirse de una forma más amplia en relación con aquellos empleos que Contestón, predominantemente, a relaciones de confianza profesional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 27 DE 1990 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1246

DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3696 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECERTO

249 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍUCULO 44

DESVIACIÓN DE PODER – Concepto / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba Sobre la desviación de poder, se ha entendido que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. (…). Esta figura ha sido aceptada como una de las técnicas de control del ejercicio de facultades administrativas discrecionales, pues se ha entendido que la atribución de ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración no significa en modo alguno que esta se encuentre habilitada para definir, sustituir o desconocer la teleología a la que constitucional y legalmente Contestó la norma. Lo anterior condujo a que el juez administrativo perfeccionara sus facultades con el control constitucional, y que el control del exceso de poder, o la desviación de poder, se fortaleciera con los principios constitucionales. Algunos incluso sostienen que en el derecho administrativo no es necesario hablar de la constitucionalización, porque por su naturaleza es constitucional. (…). La Sala concluye que en este caso la definición de la existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la

administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No inhibe a la administración para ejercer la facultad discrecional de remoción del cargo / PERSONA DESIGNADA EN LUGAR DE AQUELLA QUE FUE DECLARADA INSUBSISTENTE – Falta de desmejoramiento del servicio Se observa que por aproximadamente 5 años el demandante estuvo vinculado a la entidad como director regional y que tuvo una excelente prestación del servicio, según se advierte de sus calificaciones y conforme al dicho de los testigos, los cuales dan cuenta de que sus calidades y cualidades como servidor público fueron excelsas. Sin embargo, estos hechos no prueban un desmejoramiento del servicio con ocasión de su retiro y, mucho menos alcanza para concluir que la insubsistencia de su nombramiento oculta fines distintos a aquél. Con todo, debe señalarse que las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público. En ese orden de ideas, el hecho de que el hoy demandante hubiese realizado una excelente gestión como director regional, no desdice de las aptitudes de quien fue encargado en reemplazo suyo para ejercer el cargo, ni de quien fue nombrada posteriormente en su cargo, como tampoco lo hace respecto

de la presunción de mejoramiento del servicio que opera sobre el acto de insubsistencia pues aquella debe ser entendida en un contexto amplio que abarque el análisis de las competencias, experiencia, estudios y habilidades de los funcionarios saliente y entrante, como también las relaciones de confianza de estos con el nominador, cuestión última que resulta esencial para el buen desempeño y manejo de la administración pública. Bajo dicho entendido, se concluye que con el retiro del demandante no se probó que se desmejoró el servicio, aunado al hecho de que respecto a la persona que asumió las funciones en encargo, solo se señaló en el libelo introductor que no tenía su experiencia, capacidades y condiciones profesionales, y que tampoco, fue sometido al mismo proceso de meritocracia que en su momento se aplicó a él (folio 7 del cuaderno principal), lo cual no es de recibo para esta Sala, toda vez que el señor Rafael Eduardo de la Rosa Mercado se encontraba vinculado a la entidad desde el 21 de abril de 1988 en el cargo de profesional grado 06, inscrito en carrera administrativa desde el año 1991 según Resolución 793 del 28 de febrero de la mencionada anualidad y en marzo de 2009 le fue concedida comisión para desempeñar el empleo de subdirector del centro, grado 02 en el Servicio Nacional de Aprendizaje. En este línea argumentativa, se encuentra que el servidor de la Rosa Mercado quien lo reemplazó, contaba también con una amplia experiencia en la entidad por más de 24 años, aunado a ello, no había necesidad de que se llevara a cabo el procedimiento señalado en el artículo 4.° del Decreto 1972 de 2002, modificado

por el Decreto 307 de 2005 (terna enviada al gobernador), toda vez que su nombramiento fue en encargo, y, tampoco se probó que durante su desempeño como director regional se haya desmejorado el servicio o que su labor fue deficiente. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en la medida que conforme al numeral 4° del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de segunda instancia, aunado a ello, la actuación que desplegó la entidad demandada en las dos instancias.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00801-01(3437-16)

Actor: JORGE LUIS RESTREPO NAME Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Tema: Declaratoria de insubsistencia. Cargo de libre nombramiento y remoción. Desviación de poder. Las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función, no le dan al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-008-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Restrepo Name en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 a 3 y 94 a 95, C.1):

1. Declarar la nulidad de la Resolución 00742 del 24 de mayo de 2013 expedida por la directora general del SENA, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Luis Restrepo Name en el cargo de director

regional grado 08 del Servicio Nacional de Aprendizaje.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al SENA a reintegrar al demandante en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación.

3. Ordenar el pago a favor del libelista de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejados de percibir, con sus respectivos incrementos legales, desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados en su valor y con los correspondientes intereses moratorios.

4. Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 5 a 7 y 97 a 99, C.1):

1. De acuerdo con la ley, se envió al gobernador del Departamento del Atlántico las hojas de vida de la terna seleccionada para ocupar el empleo de director regional grado 08 del SENA.

2. Cumplido el plazo de 8 días, sin que hubiese respuesta alguna por parte del Departamento del Atlántico, se seleccionó al señor Jorge Luis Restrepo Name como el primero para ocupar el mencionado cargo.

3. En efecto, mediante Resolución 1518 del 9 de junio de 2008 se nombró al señor Jorge Luis Restrepo Name en el empleo del director regional grado 08 del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Atlántico. Cargo del cual tomó posesión el 12 de junio de la mencionada anualidad. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», en adelante CPACA.

4. El demandante durante el ejercicio del cargo cumplió totalmente las funciones, sin que mediaran llamados de atención o procesos administrativos que indicaran algún tipo de incumplimiento, por el contrario, obtuvo varios reconocimientos por la labor desempeñada y excelentes calificaciones por parte de sus superiores.

Además de ello, cuenta con una amplia trayectoria y experiencia de más de 28 años.

5. No obstante lo anterior, la directora general del SENA profirió Resolución 00742 del 24 de mayo de 2013, mediante la cual declaró insubsistente al libelista y, en su reemplazo, encargó a un servidor que no tenía la experiencia ni las condiciones profesionales de su antecesor, aunado a que no fue sometido al mismo proceso de meritocracia que en su momento se llevó a cabo para nombrar al señor

Restrepo Name. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y

sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 29 de abril de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la audiencia inicial no se efectuó pronunciamiento al respecto (minuto 00:00 a 11:00 del cd visible a folio 270. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, se advierte que se pretende la nulidad de la Resolución No. 00742 de 24 de mayo de 2013 suscrita por la Directora General del SENA, el (sic) cual declaró insubsistente al demandante, consecuencialmente y como restablecimiento del derecho se solicita el reintegro a un cargo similar o de igual categoría, y se le paguen los rubros dejados de percibir desde que se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. En consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad del acto demandado por algún vicio o causal de anulación de las contenidas en la Ley 1437 de 2011, se procederá a su declaración y al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda.». (folio 272 y cd visible a folio 270). 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

SENTENCIA APELADA (folios 390 a 409, C.1) El 8 de septiembre de 2015, el a quo profirió sentencia en audiencia inicial en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Señaló que el demandante fue nombrado en el cargo de director regional grado 08, una vez que superó el proceso de selección meritocrático, sin que ello signifique el empleo es de carrera, habida cuenta de que los Decretos 1426 de 1998 y 248 de 2004, prevén claramente que posee la naturaleza de libe nombramiento y remoción, circunstancia que le permite al nominador disponer libremente de su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario plasmar los motivos que lo llevan a adoptar una decisión al respecto. Seguidamente, afirmó que acorde con lo regulado por la Ley 909 de 2004, la desvinculación de un empleado que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, se realiza en ejercicio de la facultad discrecional, pero siempre en razones del buen servicio, para que dicha facultad no sea una herramienta de arbitrariedad a favor de la administración. Analizó las pruebas aportadas al plenario y señaló que el libelista contaba con unas eximias calidades profesionales y un excelente desempeño en el cargo, de lo cual daba cuenta el Instrumento de Evaluación de Gestión de los Gerentes Públicos Directores Regionales del SENA, en el cual se apreciaba que obtuvo un promedio del 88.93% de cumplimiento de compromisos funcionales y comportamentales, superando en algunos ítems el 100%.

Bajo dicho entendido, concluyó que con el retiro del señor Jorge Luis Restrepo Name no se persiguió el fin primario de la administración pública, esto es, el mejoramiento del servicio, pues en su reemplazo se encargó a otro funcionario, sin tener en cuenta los excelentes resultados de su gestión como director, con lo cual, se privó a la entidad de un empleado con cualidades superiores. Aunado a ello, se probó el tinte burocrático de tal actuación, habida cuenta de que en el periodo 2013 a 2014 la directora general del SENA profirió 16 actos de insubsistencia. En este sentido, el a quo advirtió que el acto administrativo demandado no se encontraba acorde a los fines del buen servicio, motivo por el cual se hacía evidente que adolecía de desviación de poder y era procedente su anulación. De otra parte, consideró que no era procedente ordenar el descuento de los valores que el demandante haya percibido del tesoro público, como consecuencia de otra relación legal y reglamentaria que tuvo entre el retiro del servicio y el efectivo reintegro, toda vez que la condena tenía connotación indemnizatoria por el perjuicio causado al libelista con la expedición del acto ilegal. Acorde a lo anterior el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 00742 del 24 de mayo de 2013; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al SENA a reintegrar al señor Jorge Luis Restrepo Name al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; iii) ordenó el pago de los salarios, prestaciones y demás

emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro del señor Restrepo Name y hasta el efectivo reintegro, iv) ordenó la actualización de las sumas; v) declaró que para todos los efectos no había existido solución de continuidad en la prestación de servicio del demandante y; vii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 411 a 422, C.1) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, al argumentar que no existe ninguna prueba dentro del plenario respecto de la ausencia de idoneidad del funcionario encargado de reemplazar al libelista, ni mucho menos de la persona que posteriormente fue nombrada en dicho empleo. Arguyó que el desempeño laboral del demandante es irrelevante al momento de la declaratoria de insubsistencia, toda vez que el parágrafo único del artículo 50 de la Ley 909 de 2004, prevé que los empleados de libre nombramiento y remoción tienen el deber de cumplir con los acuerdos de gestión sin que ello afecte la discrecionalidad para su retiro. Por otra parte, sostuvo que contrario a lo aludido por el demandante, la declaratoria de insubsistencia se realizó para mejorar el servicio y no por motivos políticos, dado que en el SENA la filiación política no es un criterio de vinculación o retiro, es una mera afirmación en el libelo introductor sin sustento probatorio, aunado a ello, no existe nexo de causalidad entre las 16 resoluciones de

insubsistencia y la aludida burocracia que señaló el a quo, pues dichos actos obedecen al legal y correcto desempeño de las funciones de la directora general de la entidad, según las necesidades que tenía cada regional. Agregó que para cumplir los fines estatales a ella encomendados, el director general requiere conformar un equipo de toda su confianza que le permita llevar a buen término las metas, programas y proyectos trazados, circunstancia que de ninguna manera conlleva a que el acto administrativo enjuiciado se encuentre viciado de nulidad. Señaló que, dentro del proceso no se evidencia pruebas contundentes, ni siquiera indiciarias que permitan determinar que el acto de desvinculación haya sido desproporcionado o que se pretendió suplir un fin diferente al buen servicio, por el contrario, con aquél, se acató el ejercicio genuino y legítimo del poder discrecional del nominador en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción. Finalmente aludió que si bien en la sentencia recurrida se citó la sentencia del Consejo de Estado de 29 de junio de 2011, respecto del análisis del material probatorio, la providencia recurrida desatendió todos los elementos allí señalados, pues no estudió los testimonios y solo se circunscribió a advertir que daban fe de las calidades profesionales excelsas del demandante, sin verificar su imparcialidad, lo cual lo llevaron a una decisión alejada de la sana crítica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (folios 832 a 837 vuelto y 859 a 865 vuelto, C.1): reprodujo

en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante (folios 866 a 886 ibidem): solicitó se confirme la providencia recurrida, habida cuenta de que la declaratoria de insubsistencia estuvo inspirada en razones distintas a aquellas para las cuales la ley otorgó la facultad discrecional, pues la desvinculación solo fue producto del ejercicio burocrático de la directora general del SENA. Arguyó que las pruebas aportadas al plenario daban cuenta de las altas calidades profesionales del demandante, sus excelentes calificaciones de gestión y su amplia trayectoria laboral, lo cual se traduce en una excepcional prestación del servicio, sin embargo, nada de ello fue valorado objetivamente por la directora general al momento de declarar la insubsistencia que es objeto de reproche en el sub lite. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 887. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿La declaratoria de insubsistencia del señor Jorge Luis Restrepo Name quien se desempeñaba en el cargo de cargo de director regional grado 08

del Servicio Nacional de Aprendizaje, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley a la administración, y por tanto dicho acto administrativo adolece de desviación de poder? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: con la expedición de la Resolución 00742 del 24 de mayo de 2013, la directora general del SENA no desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional, pues estuvo inspirado en razones del buen servicio, tal y como pasa a explicarse. De la naturaleza del cargo del demandante Como prolegómeno se encuentra que, conforme a la Resolución 01518 del 9 de junio de 2008 expedida por el director general encargado del Servicio Nacional de Aprendizaje, se nombró al señor Jorge Luis Restrepo Name como director regional grado 08 del SENA, Regional Atlántico, empleo del cual se posesionó a partir del 12 de junio de la citada anualidad (folios 23 a 24). Lo anterior, como consecuencia de haber transcurrido los 8 días de que trata el artículo 4.° del Decreto 1972 de 20023 modificado por el Decreto 307 de 20054, sin que el gobernador se hubiere pronunciado respecto de la terna que le fue enviada para el nombramiento del director regional del Sena, Regional Atlántico, dentro de las cuales se encontraba el señor Restrepo Name quien finalmente fue nombrado. 3 «Por el cual se reglamenta la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales o quienes hagan sus veces, en los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional». 4 «Por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto 1972 de 2002, reglamentario de la designación

de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales o quienes hagan sus veces, en los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva de orden nacional». Sobre el particular, resalta la Sala, que si bien es cierto el artículo 26 del Decreto 249 de 2004, indicó que para acceder al dicho cargo se debería realizar mediante proceso de selección meritocrático, no lo es menos, que éste no desdibuja la clasificación del empleo, es decir, en ningún momento dejó de ser de libre nombramiento y remoción, ya que lo que pretendió el Ejecutivo al expedir el citado Decreto, fue brindarle mayor dinamismo a la administración, dotándola del personal calificado, para que prestara un mejor servicio. En este sentido, no se puede confundir, un proceso meritocrático que se lleve a cabo al interior de la entidad a fin de seleccionar un aspirante, con el concurso de méritos propio de la carrera administrativa5. Al respecto, se tiene que el demandante fue declarado insubsistente mediante Resolución 00742 del 24 de mayo de 2013 cuando ocupaba el cargo de director regional grado 08 del Servicio Nacional de Aprendizaje, empleo que se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción (folio 21). En efecto, el Decreto 27 de 1990 que aprobó el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, indicó en su artículo 29, los parámetros a tener en cuenta al momento de organizar la nomenclatura de dicho ente. Para el efecto preceptuó: «ARTICULO 29. NOMENCLATURA. La organización interna del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, será determinada por el Consejo Directivo Nacional, a solicitud

del Director General, la cual requerirá la aprobación del Gobierno Nacional, con sujeción a la siguiente nomenclatura:

1. Las dependencias del nivel directivo se denominarán: Dirección General,

Secretaría General, Subdirecciones y Direcciones o Gerencias Regionales y Seccionales. […]

3. Las dependencias operativas, incluidas las que atienden servicios administrativos, se denominarán: Divisiones, Secciones o Grupos. En las Regionales y Seccionales podrán adicionarse Departamentos y Centros.

4. Los órganos que se creen para estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas. […]». (Resaltado de la Sala).

A su vez, el Decreto No. 1426 de 19986, clasificó los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje de la siguiente manera: «ARTICULO 2º. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: a). Directivo: Comprende los empleos a los cuales corresponde la dirección, formulación de políticas y la adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución a nivel de la Dirección General, Regional y Seccional del SENA. 5 Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2012, radicación: Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01431-02(1819-11). 6 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los

empleos públicos del Servicio Nacional de Presidente de la Aprendizaje, SENA.». […]» Dicha normativa fue objeto de varias modificaciones por parte de los Decretos 3539 de 2003, 248, 249 de 2004 y 3696 de 20067, ésta última disposición en su artículo 2.° previó: «Nivel Directivo Artículo 2°. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos del nivel Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, así: Denominación del Empleo Grado Nivel Directivo Director Regional 08 […]» (Negrillas del texto). Acorde con lo anterior, se observa que el empleo que desempeñaba el demandante se encuentra clasificado en el nivel directivo, por tanto, las funciones llevadas a cabo por parte del señor Restrepo Name son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio implica cierta confianza y manejo, en consideración a la administración y coordinación propias de la Dirección Regional del SENA. Así, el Decreto 249 de 2004 que modifica la estructura de la entidad demandada, en su artículo 23 señala: «[…] Direcciones Regionales y del Distrito Capital. Las Direcciones Regionales y la Dirección del Distrito Capital, serán ejercidas por un Director de libre remoción, que será representante del Director General, escogido por el correspondiente Gobernador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, de ternas seleccionadas mediante un proceso meritocrático y tendrán la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA y de los Centros de Formación Profesional Integral, dentro del área de su jurisdicción conformada por el respectivo Departamento o por el Distrito Capital,

según el caso, así como de las delegaciones que al efecto realice la Dirección General del SENA. […]». (Resaltado fuera del texto original). A su turno, la Ley 909 de 20048, en el Título IV de la citada normativa, en el

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