🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00812-01(0303-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00812-01(0303-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD – Normatividad aplicable / RELACION LABORAL – Elementos / ESCOLTA – Desarrollo de labores conforme a ordenas operativas o misiones de trabajo / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA – Desvirtuada / SUBORDINACION – Desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD – Primacía de la realidad sobre las formalidades []L]a Sala observa que el actor se encontraba subordinado a las directrices impartidas por la entidad, pues, la función del Departamento Administrativo de Seguridad consiste en brindar seguridad a personas beneficiarias del esquema de protección para lo cual el escolta debe acatar las órdenes que le fueran impartidas a través de las distintas misiones, por ende, se establece que el demandante en el ejercicio y desarrollo de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el DAS, ejecutaba labores propias de las funciones asignadas a esa entidad como lo dispone el artículo 2 del Decreto 643 de 2004. la Sala considera que los servicios que el actor prestó al DAS fueron personales, dependientes y subordinados lo que lleva a que se desvirtúe la existencia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral, de acuerdo con el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, por tanto, la situación del demandante debe tener especial protección del Estado, según las previsiones del artículo 25 superior. La Sala concluye de lo anterior que en el presente caso prevalece la realidad sobre la forma, esto es, no obstante existir una vinculación de tipo contractual, las actividades desarrolladas por el actor

fueron similares a las de otros escoltas de planta del DAS, toda vez que hubo subordinación continuada, prestación personal el servicio y una remuneración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00812-01(0303-16)

Actor: CÉSAR EUGENIO GARCÍA CASTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato Realidad La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 20 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 El expediente ingresó al despacho el 15 de julio de 2016 (folio 392)

I. A N T E C E D E N T E S César Eugenio García Castro, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en supresión, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del oficio

E.1300,27,1-201302092 de 13 de febrero de 2013, por el cual se respondió el derecho de petición y se le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, en su condición de escolta durante el tiempo comprendido entre el 13 de marzo de 2005 y el 31 de marzo de 2011, vinculación efectuada a través de diferentes contratos de prestación de servicios. Las prestaciones reclamadas se contraen a las siguientes: incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones y navidad; auxilio de transporte y alimentación, bonificación especial de recreación, viáticos, gastos de representación, vestuario, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización de la Ley 244 de 1995; lo mismo que se le reconozca, liquide y pague los aportes con destino al sistema general de seguridad social en pensiones y que se giren a la entidad correspondiente.

1. H e c h o s La situación fáctica2 que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente: 1.1. El demandante se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.-, desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, a través de contrato de prestación de servicios. 1.2. Manifestó que durante todo el tiempo de vinculación a la entidad prestó los servicios en forma personal, completa disponibilidad, continuada subordinación y dependencia de sus superiores de quienes recibía órdenes y misiones de servicio en donde se le indicaba el lugar de realización de la labor; la entidad le suministraba todos los elementos oficiales como armas y vehículos, cumplía un

horario de más de 8 horas diarias, y siempre estuvo bajo la subordinación de los directores de la entidad. La labor que tenía que llevar a cabo era la de un escolta para brindar seguridad a las personas que le asignaban un esquema, por lo que tenía que acatar las órdenes que se le impartieran. 2 Folio 130 y siguientes

2. Normas violadas y concepto de violación 2.1. Se invocaron los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58 83 y 83 de la Constitución Política; los artículos 131, 132, 135, 137 y 152 del Código Contencioso Administrativo; los Decretos 1932 y 1933 de 1989; 2146 de 1989, el Decreto 377 de 2006; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, del Código Sustantivo del Trabajo 2.2. En concepto del actor, se vulneran las normas mencionadas porque ha prestado sus servicios bajo los parámetros de una relación legal y reglamentaria sin el reconocimiento de los salarios y las prestaciones propias del cargo ejercido.

3. Oposición a la demanda La entidad demandada guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia3 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 20 de enero de 2015 y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no demostró los elementos de la relación laboral, en especial, el relacionado con la subordinación y continuada dependencia de éste para con la entidad.

4.2. Señaló que las pruebas recaudadas no resultan suficientes para demostrar la configuración de la relación laboral, pues, de acuerdo con los contratos celebrados no tenían otro objeto que prestar servicios de protección en la ciudad de Barranquilla y eventualmente en donde se le asignara el esquema de protección. 4.3. Consideró que no existe óbice alguno para que las entidades estatales puedan suplir la carencia de personal con personas contratadas a través de órdenes o contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad. 4.4. Dijo que es claro que entre las partes de una relación contractual puede existir coordinación en las actividades, de tal manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo de la labor encomendada, lo que implica recibir memorandos o instrucciones de los superiores, o la imposición de reportar informes sobre los resultados, sin que se configure el elemento subordinación. 3 315 4.5. Señaló que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

5. El recurso de apelación4 5.1. La parte demandante apeló la sentencia del tribunal de instancia, al considerar que el caso no fue estudiado y se desconoció el amplio precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional5 y de esta corporación; no se valoró el material probatorio como tampoco la forma de vinculación ni se tuvo en cuenta el

principio de la realidad sobre las formas y menos los derechos laborales del actor. 5.2. Insiste el demandante en que existió una relación laboral, de conformidad con del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, los cuales fueron demostrados en el proceso. 5.3. Dijo que no se puede hacer creer que las labores realizadas por el actor se ejercían bajo la coordinación natural que existe en los contratos de prestación de servicios, pues, estimó que de ser así, se desconoce la realidad fáctica y práctica de las labores desempeñadas por él; quien siempre estuvo subordinado y no bajo la coordinación, ya que la una no tiene nada que ver con la otra, toda vez que la labor de escolta que se presta al Estado no se puede ejercer bajo coordinación por razones propias del cargo. 5.4. Consideró que se desvirtuó la vinculación como contratista para dar lugar a una de carácter laboral, que si bien no tiene la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, no es menos que estas personas laboran en forma similar al empleado público con funciones administrativas. 5.5. Señaló que no se valoró el material probatorio allegado al proceso, ya que está plenamente demostrado que el actor laboró subordinado todo el tiempo a las directrices de la entidad.

6. El concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 4 Folio 351 y siguientes 5 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Expedientes 04802012; 3322-03; 1982-05; 3074-05; 1221-08.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la decisión de primera instancia.

7. El Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si entre el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., Unidad Nacional de Protección y el señor César Eugenio García Castro existió una relación de subordinación y dependencia mediante la cual los distintos contratos de prestación de servicios que se celebraron mutaron en una verdadera relación laboral.

Para efectos de decidir el problema jurídico que se ha planteado se seguirá la siguiente metodología: se citarán las normas que aluden al contrato realidad, la jurisprudencia relacionada con el mismo y el caso concreto. Además, se debe establecer si hay lugar en este caso a la aplicación de la prescripción de los derechos laborales, en el evento de no haberse hecho la reclamación dentro de la oportunidad prevista en la ley para el efecto.

8. La normatividad aplicable al caso en estudio 8.1. El artículo 53 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de

las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (Se subrayó). El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 8.2. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. 8.3. Lo anterior se trata de una presunción en material laboral ordinaria que tiene una consecuencia consistente en que el empleador es el que tiene que probarla, mientras que en materia de las relaciones de los servidores o particulares con el Estado que manifiesten tener una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios tiene que desvirtuar dos presunciones de orden legal. La primera, esto es, la del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la segunda, la del acto administrativo que lo nombra. La carga de la prueba estará a cargo del actor quien tendrá que probar los elementos de la relación laboral del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, que el contratista que alega la existencia de la realidad sobre las formas debe demostrar los elementos contenidos en la norma mencionada, como son: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador, según la cual, éste pueda darle órdenes y aquél las cumpla en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y 3) Que como retribución del trabajo que presta el trabajador éste perciba una remuneración.

8.4. En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. 8.5. Ahora, la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, “por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, regula lo concerniente al Contrato de Prestación de Servicios, en el numeral 3º, así: “3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados (sic). En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 8.6. El contrato de prestación de servicios es aquél que suscriben las entidades del Estado con el objetivo de desarrollar actividades que tienen que ver con su funcionamiento y se celebra con personas naturales o jurídicas, en aquellos casos en que el objeto social de la entidad no se puede llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. También se puede celebrar este contrato cuando la actividad a desarrollar requiere conocimientos especializados. Además, en esta clase de contrato no se genera relación laboral ni prestaciones sociales y no se pueden

celebrar sino por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 8.7. Efectuado el análisis anterior relacionado con la normatividad aplicable al asunto bajo estudio, se procede ahora a consultar la jurisprudencia de la Corporación6 relacionada con el contrato realidad. “(…) La Sala en diversos pronunciamientos ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional7 alrededor de la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios propiamente dicho, con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, realiza sucesivas vinculaciones bajo la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios para evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Así, el contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor.- La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otras personas como empleados públicos que laboran en el mismo centro. Lo anterior, por cuanto desarrollan idéntica actividad, cumplen 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13) Actor: GERMÁN DARIO RUEDA SANABRIA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., EN SUPRESIÓN. 7 Sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997. órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato.

Se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. 1999-00039-01 (IJ-0039), actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado

público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos, razón por la cual, surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, en el asunto resuelto en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. A continuación y teniendo en cuenta que el presente proceso cuenta con las mismas características, se harán las siguientes precisiones: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien

celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (artículo 53 Constitución Política) (…)”. 8.8. Visto lo señalado por la jurisprudencia de la corporación respecto de los requisitos que se deben cumplir a efectos del reconocimiento del contrato realidad, se procederá en seguida al estudio del caso del actor para establecer si se demostraron los tres elementos previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación y dependencia continuada del trabajador con relación a su empleador y la retribución del trabajo, es decir, la remuneración.

9. Del caso concreto 9.1. El 28 de enero de 2013, el demandante, a través de derecho de petición solicitó8 el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. – desde que fue vinculado como escolta para la protección de personas del programa especial de seguridad del Gobierno Nacional, tales como dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos. 9.2. Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales: prima de servicios, cesantías e intereses a las

cesantías, horas extras, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones de calzado, vestido de labor y todas las prestaciones a que tiene derecho.9 9.3. El 13 de febrero de 2013, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a través del acto acusado10, no atiende de manera favorable la solicitud del demandante, ante lo cual, y previo el agotamiento del requisito de procedibilidad, acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a pedir su anulación y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al pago de los emolumentos pretendidos en el derecho de petición. 9.4. Obra en el expediente los distintos contratos de prestación de servicios que la entidad demandada celebró con el demandante para prestar servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Barranquilla, área metropolitana y en los municipios que se encuentren a una distancia inferior a 40 kilómetros. Igualmente obra copia de las distintas misiones dadas por la demandada mediante las cuales se le impartían instrucciones de cómo realizarla, formas de desplazamiento, fechas en las que se llevaba a cabo la misión, y todo lo que correspondiera con la finalidad de brindar la protección que requiriera el personaje de turno. 8 Folio 15 9 Folio 15 10 Folio 19 9.5. Conforme a lo anterior, el demandante afirma que laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad mediante contrato de prestación de servicios y desarrolló las funciones propias de un escolta de protección de la entidad lo cual, en su sentir, hace que se configure una relación de carácter

laboral, por tanto, se le debe pagar los salarios y prestaciones en las mismas condiciones de aquél. 9.6. La prueba documental allegada informa que el actor efectivamente prestó sus servicios en el DAS mediante la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar las actividades de escolta11 donde se le asignara el esquema de protección, de conformidad con el componente de seguridad de personas dentro del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensoras de Derechos Humanos, y en atención a las medidas de seguridad que fueran aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. 9.7. Los contratos de prestación de servicios12 suscritos son los siguientes: Nº INICIO TERMINACIÓN 043 16-03-2005 30-06-2005 081 01-07-2005 30-08-2005 153 31-08-2005 28-02-2006 013 01-03-2006 01-12-2006 075 01-12-2006 31-07-2007 010 29-06-2007 29-12-2007 070 29-12-2007 20-12-2008 123 01-01-2009 30-06-2009 123 01-07-2009 29-08-2009 P1 123 29-08-2009 28-09-2009 P2 012 28-09-2009 28-11-2009 012 28-11-2009 17-12-2009 P1 057 18-12-2009 31-03-2010 105 31-03-2010 30-06-2010 105 30-06-2010 31-07-2010

P1 150 30-07-2010 31-12-2010 196 28-12-2010 31-03-2011 9.8. Ahora, el objeto de los contratos suscritos entre el demandante y el DAS consistió en lo siguiente: 11 Folios 33 y siguientes Adicional 12 Folio 33 a 139 “PRIMERA: OBJETO – El CONTRATISTA en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el D.A.S. a prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Barranquilla, y eventualmente en la cuidad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente de seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riegos del Ministerio del Interior y de Justicia…”13 9.9. De la lectura y análisis de cada uno de los contratos arriba relacionados, la Sala observa que el actor se encontraba subordinado a las directrices impartidas por la entidad, pues, la función del Departamento Administrativo de Seguridad consiste en brindar seguridad a personas beneficiarias del esquema de protección para lo cual el escolta debe acatar las órdenes que le fueran impartidas a través de las distintas misiones, por ende, se establece que el demandante en el ejercicio y desarrollo de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el DAS, ejecutaba labores propias de las funciones asignadas a esa entidad como lo dispone el artículo 2 del Decreto 643 de 2004, entre otras: “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones.

“(…) 14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal. (…) Parágrafo. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Segu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...