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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00813-01(1608-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00813-01(1608-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSFijación. Competencia La Sala puede concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podría entonces, una corporación territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad imperante dentro del estado de derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en normas en convención colectiva / CONVALIDACIÓN - Requisitos Se puede concluir que aun cuando las decisiones administrativas locales emanadas de autoridades que carecían de competencia para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, extendieron beneficios extralegales a éstos; dichas situaciones fueron convalidadas por expresa decisión del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, salvo el aparte que contempló la extensión hasta por dos años; protección que también se predica del derecho pensional que se consolidó a pesar de no estar reconocido. Entonces, para dar alcance al problema planteado, debe decir la Sala que así como la ley expresamente convalidó las pensiones extralegales de los empleados públicos

reconocidas por autoridades territoriales, también protegió los derechos adquiridos en el mismo contexto, aun cuando no se hubiere formalizado su reconocimiento. Por ello, resulta viable que un empleado público a quien no se le reconoció su pensión de jubilación, pero que en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cumplió los requisitos previstos en la respectiva convención colectiva, pueda acceder a dicho beneficio. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 243411

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

RETIRO DEL SERVICIO SIN JUSTA CAUSA / RETIRO DEL SERVICIO - Se presume legal En cuanto al retiro del servicio sin justa causa, debe decir la Sala que corresponde a la ruptura del vínculo laboral por razones o eventos distintos a los autorizados por la ley o las partes para cesar los derechos y deberes recíprocos propios de la relación de trabajo. En el contexto de los empleados públicos, al mediar una relación legal y reglamentaria, la ley se encarga de tipificar las causales de retiro del servicio, cuya aplicación enmarcada en la facultad de nominación que es eminentemente administrativa, implica la expedición de un acto administrativo que nace a la vida jurídica amparado en la presunción de legalidad; de manera que tratándose de tales servidores, el retiro en principio es justo. Por lo anterior, quien

alegue lo contrario, deberá desvirtuar en juicio tal presunción demostrando la ilegalidad del acto administrativo a través de los medios de prueba que autoriza la ley y por la ocurrencia de algunas de las causales que también ésta señala. NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – Efecto / REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Es propicio señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular, que por vía del derecho de acción permite “restablecer” a través de la sentencia situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición perdida o desconocida por el acto anulado, reintegrando a la persona al cargo ocupado con pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad; reconociendo el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad, entre otras. De acuerdo con lo dicho, la orden estimatoria que profiere el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene efectos ex – tunc; es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder. Es decir, cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad. PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en requisitos consagrados en convención colectiva / DIMISIÓN DEL CARGO / RETIRO

DEL SERVICIO SIN JUSTA CAUSA Para tener derecho a la pensión descrita en el literal b) de la Convención Colectiva del 5 de abril de 1976 dirigida a los empleados de UNIATLÁNTICO, era necesario que la demandante hasta el 30 de junio de 1997 acumulara más de 15 años de servicio y menos de 20, y hubiere sido retirada del servicio sin justa causa, o renunciado al cargo. De esta manera, el retiro del servicio en las condiciones que estableció la mencionada convención colectiva en su cláusula 9º, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensión, pues, su lectura e interpretación integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto. Vale la pena mencionar, que esta Sala en recientes oportunidades se ha pronunciado sobre la convalidación de las pensiones convencionales otorgadas por autoridades de orden territorial o que se hubieren causado, entendiendo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó los derechos reconocidos o consolidados hasta el 30 de junio de 1997; que no es el presente caso, debido que en tal fecha, si bien la demandante tenía el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva, no había sido retirada del servicio sin justa causa, ni dimitido de su cargo, razón por la que su pensión no se consolidó conforme a tal norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00813-01(1608-16)

Actor: ANA MATILDE IGLESIAS PINEDA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO TEMA: Reconocimiento pensión extralegal por retiro sin justa causa – artículo 146 Ley 100 de 1993

La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. La señora Ana Matilde Iglesias Pineda, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 739 del 20 de mayo de 2013, proferida por la Rectora de la Universidad del Atlántico3, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada con fundamento en el artículo 9º de la Convención Colectiva vigente en tal entidad a partir de 1976. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le ordene a la entidad demandada reconocer a la actora una pensión vitalicia de jubilación en atención de los literales b) y d) del artículo 9º de la Convención Colectiva vigente desde 1976, en monto del 100% del salario mensual devengado durante el último año de servicio; y se le condene al pago de las mesadas pensionales causadas a partir

del estatus, sumas que deberán indexarse a valor presente y pagarse en los términos descritos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos4. 1 El proceso ingresó a Despacho el 30 de septiembre de 2016, folio 344 2 Folios 1 y 2 3 En adelante UNIATLÁNTICO 4 Folios 2 a 6. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demanda: Señaló, que la señora Ana Matilde Iglesias Pineda nació el 29 de enero de 1956, fue nombrada el 23 de enero de 1978 como Secretaría en UNIATLÁNTICO, y aun se encuentra laborando en dicha entidad. Precisó, que hasta el mes de diciembre de 1997 la demandante cotizó para pensiones en la Caja de Previsión Social adscrita a la entidad demandada, y que después de tal fecha, pasó a hacerlo al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones5, quien recibió los aportes iniciales. Indicó que la demandante al momento de solicitar la pensión, reunía los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita por las directivas de UNIATLÁNTICO y el sindicato de sus empleados el 5 de abril de 1976, para obtener el derecho a la pensión de jubilación, que corresponden a más de 15 años de servicio y menos de 20, sin consideración de la edad, y haber sido retirada del servicio sin justa causa o renunciado al cargo. Sostuvo, que la demandante no recibe pensión de ninguna entidad de previsión

social, también, que busca el reconocimiento de la entidad demandada al considerarla más favorable, de la que le otorgaría COLPENSIONES, teniendo en cuenta el monto y factores salariales que establece uno u otro régimen. 1.3 Normas violadas y concepto de violación6. Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 125, 209. De la Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 146, 151 y 289. Del Decreto 1919, artículo 5º. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 14, 16 y 21. Decreto 2238 de 1968, artículo 13. De la Ley 4ª de 1992, artículo 2º. 5 En lo que sigue, COLPENSIONES. 6 Folios 6 a 12. De la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 5 de abril de 1976 entre UNIATLÁNTICO y SINTRAU, artículo 9º. Sostuvo que en UNIATLÁNTICO aún se encuentra vigente la Convención Colectiva suscrita por las directivas de la entidad y el sindicato de empleados el 5 de abril de 1976, que en el artículo 9º confiere pensión de jubilación sin considerar la edad, a quien acumule más de 15 años de servicio y menos de 20 si es retirado del servicio sin justa causa o renuncie al cargo; requisitos que la demandante cumplió antes del 30 de junio de 1997, por lo que tiene el derecho consolidado a tal prestación conforme al mencionado instrumento extralegal.

Afirmó también, que la actora tiene un derecho adquirido dado que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, amparó las pensiones de los empleados públicos que se causaron en virtud de las convenciones colectivas celebradas por entidades del orden territorial, como lo es la demandada, y por ello, no existe razón que justifique la negativa de la prestación que aquella reclama. Precisó, que ésta Corporación en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente 2434-10, unificó el criterio alrededor del cual las convenciones colectivas también son fuentes de los derechos pensionales otorgados sin competencia por las autoridades territoriales a sus empleados públicos en las condiciones que fueron explicadas. 1.4 Contestación de la demanda. La Universidad del Atlántico7, se opuso a las pretensiones precisando en síntesis que el régimen prestacional de los empleados públicos, es de reserva legal, al fundamentarse en relaciones legales y reglamentarias, por lo que éste tipo de servidores tienen restringido el derecho de negociación colectiva y por ende, no pueden celebrar convenciones que mejoren sus derechos laborales; manifestando que por tales razones éste acto jurídico es inconstitucional. En ese orden, indicó que la demandante desconoce su condición de empleada pública, la que le impide beneficiarse de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva que por definición está dirigida exclusivamente a los trabajadores oficiales. 7 Folios 81 a 108 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público8, luego de vincularse como litisconsorte necesario de la parte demandada, también se opuso a las

súplicas, indicando que la única obligación de naturaleza pensional que tiene respecto de los jubilados de UNIATLÁNTICO, se fundamenta en la concurrencia que asume la Nación al pasivo pensional de dicha entidad en los términos descritos en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pero solo por los derechos que se causaron con fundamento en la ley, no en convenciones colectivas; por lo que alegó que carece de legitimidad por pasiva. También desarrolló su defensa en el entendido que los empleados públicos no pueden beneficiarse de convenciones colectivas, ya que las prestaciones a las que tienen derecho solo pueden ser creadas o modificadas por la ley. El Departamento del Atlántico9, replicó la demanda manifestando que la demanda carece de fundamento, como quiera que una empleada pública no puede pretender el reconocimiento de una pensión convencional, por la naturaleza de su relación laboral, y por las restricciones dispuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005, que incorporó modificaciones en temas pensionales al artículo 48 de la Constitución Política. Compartió los argumentos del Ministerio de Hacienda, en relación a que la concurrencia de la que también es parte, no puede amparar pensiones que no han sido causadas o se originen en convenciones colectivas. 1.5 Sentencia de primera instancia10. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, desestimó la pretensión de nulidad del acto que en vía gubernativa negó el reconocimiento de la pensión de jubilación

solicitada por la actora con fundamento en el artículo 9º de la Convención Colectiva celebrada por la demandada y el sindicato de sus empleados el 5 de abril de 1976, y demás consecuenciales; decisión que fundamentó en los siguientes argumentos: 8 Folios 143 a 150. 9 Folios 153 a 161. 10 Folios 274 a 283. Concluyó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó las pensiones extralegales que fueron reconocidas por autoridades territoriales atendiendo convenciones colectivas, mereciendo protección los derechos consolidados de quienes lo obtuvieron antes del 30 de junio de 1995, y de aquellos que sin tenerlo, cumplieron los requisitos antes de la entrada en vigencia de tal norma. En dicho contexto, encontró que la demandante no se ajusta a tales previsiones, como quiera que el literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva del 5 de abril de 1976, señala que la pensión se concede con más de 15 años de servicio y menos de 20, sin considerar la edad del empleado, si fuere retirado sin justa causa o hubiere renunciado al cargo; condición ésta que no se cumple porque aquella aún se encuentra en servicio activo. 1.6 Recurso de apelación11. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado pidiendo su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda; al considerar que la actora si reúne los requisitos del literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva firmada el 5 de abril de 1976,

aún vigente en UNIATLÁNTICO, para obtener la pensión de jubilación reclamada. Alega, que la actora fue retirada del servicio mediante Resolución 000005 del 15 de enero de 2007, expedida por la Rectora de UNIATLÁNTICO, por la cual, se suprimió la planta de personal de dicha entidad, acto que al haber sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue declarado nulo mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de septiembre de 2012. Señala que de esa forma, se constituyó el retiro sin justa causa necesario para el reconocimiento de la pensión, junto con los más de 18 años de servicio que registraba la actora al 30 de junio de 1997, con lo cual, tiene el legítimo derecho a la prestación convencional. 1.7 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.- 11 Folios 300 a 305. La parte demandante12 presentó sus alegatos de cierre, reiterando las peticiones y argumentos contenidos en la alzada. El Departamento del Atlántico13, alegó de conclusión en los mismos términos en que contestó la demanda Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico: Considerando el cargo desarrollado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar, si un empleado

público del orden territorial puede tener derecho a una pensión convencional al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con la respuesta al anterior problema, la Sala podrá dilucidar para el caso particular de la demandante, si le asiste el derecho a la prestación reclamada con fundamento en el artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita entre UNIATLÁNTICO y el sindicato de sus empleados el 5 de abril de 1976. 2.2 Análisis de la Sala frente al problema planteado.- La Sala analizará; i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a partir de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con tal asunto; ii) la situación regulada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensiones extralegales, y la jurisprudencia sobre el particular, para finalmente; iii) abordar el estudio del caso concreto. II.2.1 Competencia para la fijación del régimen pensional. 12 Folios 332 a 339. 13 Folios 342 y 343. La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. En el nuevo contexto superior, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se tiene que el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las

siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Conforme a lo anterior, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos14, por lo que, es ilegal cualquier disposición, instrumentada en: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia

Constitución.”. En tal propósito, la Ley 4ª de 199215, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, entendiendo también las descentralizadas y autónomas del mismo orden, será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley, o decretos, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos. Entonces, la Sala puede concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podría entonces, una corporación territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad imperante dentro del estado de derecho. II.2.2 Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Las situaciones pensionales definidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, la disposición en cita señala: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones

municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. cumplan dentro de los dos años siguientes)16 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto). La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ (...) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran

garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. (…) Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. (…)” Del contenido de la referida disposición cabe precisar los siguientes aspectos: Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso señalar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que al amparo de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo 16 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y

tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con antelación a la Ley 100 de 199317. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, lo que también se previó, para quienes cumplieran los requisitos hasta 2 años después de la entrada en vigencia de la referida norma. Veamos: En vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, con la actual recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Gobierno Nacional, tal como se precisó. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (i) una es la situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la ley en virtud de convenciones colectivas; (ii) otra es la de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y que dichas garantías, (iii) obedecieron a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado, esto es la ley y los beneficios extralegales,

en las excepciones establecidas. A su turno, es válido afirmar que dos son los eventos que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía contenida en el mencionado artículo 14618 de la Ley 100 de 1993, así: 17 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. (i) La de quienes con anterioridad a su entrada en vigencia en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199519, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, (ii) La de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan alcanzado el estatus así no se les haya reconocido20. Es pertinente agregar, que aun cuando la norma analizada regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia de constitucionalidad21, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 199722.

Por otro lado, para determinar si las convenciones colectivas están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sección mediante sentencia de 29 de septiembre de 201123, unificó la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron múltiples regulaciones que, aún sin competencia, reglamentaron y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de tales actos jurídicos que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino también, a los empleados públicos. 19 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 20 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; de 4 de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0699-2006; actor: Universidad del Valle del Cauca; así como también la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 16 de febrero de 2006; C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: María Antonia Solórzano Veloza. 21 Sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. 22 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No.

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