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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00817-01(0228-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00817-01(0228-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA DOCENTE OFICIAL DEL NIVEL TERRITORIAL – Improcedencia La Sala concluye que no le es dable a la demandante recibir los beneficios de un sistema, para que con posterioridad a la obtención de sus aquellos pretenda la aplicación de otro régimen, so pretexto del carácter de su vinculación, máxime cuando tal como se expuso en el acápite precedente, pese a acreditarse que el decreto de nombramiento fue expedido por el alcalde (E) del municipio de Sabanalarga, ello no le otorga el carácter de territorial, y en tal virtud, no le es aplicable la Ley 50 de 1990, que por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se extendió únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, lo cual dista sustancialmente de las normas que rigen las prestaciones sociales de la actora, pues en razón a su vinculación con posterioridad al 1º de enero de 1990, se rige por las normas vigentes para los empleados del orden nacional. Así las cosas, le asiste razón al apoderado del FOMAG cuando afirma que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, por cuanto debido a la fecha de su vinculación es beneficiaria de un sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 que no contempló la el plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador, pues como se expuso, se trata de un

régimen de liquidación diferente, sin que le sea dable a la docente favorecerse de las ventajas de uno y otro, pues ello desconocería el principio de inescindibilidad de la ley laboral. Por todas las razones anteriores, no se acogen los argumentos planteados en el concepto del Ministerio Público. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 8 de octubre de octubre 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados y se condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 45 DE 1975 – ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00817-01(0228-16)

Actor: AMANDA MATILDE SARMIENTO PALMERA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA Asunto: Docente – Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 _____________________________________________________________

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, por la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al municipio de Sabanalarga y al Departamento del Atlántico, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19901, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

2. La señora Amanda Matilde Sarmiento Palmera, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de 1 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [….] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción

correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes

del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga3. II.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación: 1) Oficio del 25 de junio de 20134, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga. 2) Oficio 2456 del 22 de julio de 20135, proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico. 3) Oficio 2013EE39407 del 26 de junio de 2013, proferido por el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las

cesantías por las anualidades del 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA. 2 En adelante FOMAG. 3 Demanda presentada el 9 de diciembre de 2013. Folios 2 a 12 del expediente. 4 Folio 23. 5 Folios 25 y 26.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta6: 2.2. Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 15 de enero de 1999, y en el 2003 fue asumida por el departamento del Atlántico, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado7, incumplimiento que generó la sanción moratoria que aún no le ha sido satisfecha. b. Indicó que por lo anterior, elevó peticiones el 6 y 7 de junio de 2013, en ese sentido, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad demandó a través del presente medio de control. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones8: artículos 13,

29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, 187, 188, 192 y 195 del CPACA.

5. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19969, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se 6 Folios 5 a 7 del expediente. 7 «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» 8 Folios 7 a 9 del expediente. 9 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]»

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías, y del Decreto reglamentario 1582 de 199810 que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199011 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante. 2.4. Contestación de la demanda.

6. El municipio de Sabanalarga frente a los hechos de la demanda12, señaló que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues su solicitud no aparece enlistada en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado por la entidad territorial con fundamento en la Ley 550 de 199913, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial, y las que fueron reclamadas por los interesados dentro de las oportunidades legales que contempla la citada disposición, las cuales fueron desestimadas por la actora.

7. Considera que las disposiciones pretendidas no son aplicables a los docentes del sector oficial, por encontrarse regulados por la Ley 91 de 198914, régimen

especial que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. 10 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 11 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 12 Folio 60 a 64 del expediente. 13 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan

disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»

8. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio15, señaló que a los docentes oficiales se les excluye del sistema de liquidación previsto en las normas generales, entre ellas, las Leyes 50 de 199016 y 344 de 199617, así como las Leyes 244 de 199518 y 1071 de 200619.

10. Arguyó que se configuró la prescripción del derecho conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196820, como una garantía del trabajador en la medida que materializa el principio de la inmediatez, como lo ha considerado la Corte

Constitucional21.

11. El departamento del Atlántico22 sostuvo que la demandante ingresó al servicio público docente a partir del 15 de enero de 1999, razón por la cual, su sistema de liquidación de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989 y preservado por el artículo 13 de la Ley 344 de 199623, esto es, el régimen anualizado en el que el fondo reconoce y paga un rédito anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal, equivalente a la 15 Folios 73 a 82. 16 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»

17 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 18 « por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 19 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 20 « por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 21 Al respecto citó la Sentencia C-072 de 1994. 22 Folios 138 a 142. 23 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» tasa de interés comercial promedio de captación para el mismo período, sin que el empleador deba consignar el dinero por concepto de la prestación social a cada educador.

12. Indicó que el artículo 15 ibidem fue demandado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el cual se declaró exequible a través de la sentencia C-928 del 8 de noviembre del 200624, bajo el cargo de una supuesta desigualdad en la liquidación y pago de los intereses a las cesantías de los educadores frente a lo normado en el régimen común, para concluir que en materia prestacional los docentes cuentan con un régimen especial gestionado por el FOMAG, que contrario a discriminarlos, se trata de un sistema encaminado a la administración de los recursos destinados para la atención de las prestaciones económicas, y todo lo relacionado con salud y pensión, lo cual lejos de discriminarlos, se creó con la finalidad de protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado.

13. Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual hizo consistir en que carece de interés sustancial en las resultas del proceso, toda vez que en el marco de las competencias fijadas en la Ley 962 de 200525 y el Decreto 2831 del

200526, el pago de las cesantías le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.5. Audiencia Inicial.

14. La magistrada ponente en la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 201427, fijó el litigio a folio 294 del expediente en los siguientes términos: «El litigio va dirigido a que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le niega a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 de las anualidades 1999 a

2003.» 24 Exp. D-6355. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 «por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.» 26 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 27 FF. 292 a 295.

III. SENTENCIA APELADA

15. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, a través de sentencia de 8 de octubre de 201528, declaró probada de oficio la denominada excepción de inexistencia de la obligación frente al departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, e igualmente dispuso la nulidad de los actos, así: i) Parcial del Oficio 2456 del 29 de agosto22 de julio de 2013 proferido por el Secretario de Educación

Departamental del Atlántico, solo en cuanto negó la sanción moratoria por la consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003; y ii) total del acto ficto producido con ocasión al silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, frente a la petición elevada el 6 de junio del 2013.

16. A título de restablecimiento del derecho, condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de un día de salario por cada de retardo en la consignación de las cesantías, por las anualidades de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, la indexación de las sumas reconocidas, y negó la condena en costas.

17. Lo anterior, con fundamento en que se acreditó que la actora labora como docente perteneciente al municipio de Sabanalarga desde 1999, entidad que no giró los dineros correspondientes a los auxilios de cesantías por las anualidades de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 199029, aplicable a los servidores territoriales por disposición de la Ley 344 de 199630 y del Decreto 1582 de 199831.

18. Finalmente, señaló que no hay lugar a declarar la excepción de prescripción, de la obligación, en tanto considera, conforme a la jurisprudencia de la Corte 28 FF. 365 a 384. 29 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»

30 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 31 « Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» Suprema de Justicia32, que aquella no se ha hecho exigible, pues la actora aún se encuentra en vinculada con la administración.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

19. El apoderado del Departamento del Atlántico33, manifestó su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo hizo caso omiso de los argumentos y las excepciones planteadas por la entidad territorial que representa, con fundamento en los cuales se concluye que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por la anualidad del 2003.

20. Adujo que el tribunal de instancia al valorar las pruebas, no tuvo en cuenta que el departamento no tiene obligación pendiente con la demandante, pues su vinculación para los años objeto de la litis fue de carácter municipal, de manera que las prestaciones sociales de la docente debieron atenderse con cargo a los recursos propios del municipio de Sabanalarga, ya que solo hizo parte de la planta departamental a partir del 2003, y en virtud de un certificado expedido por la Fiduprevisora S.A., se evidencia que las cesantías de la demandante fueron reconocidas y pagadas dentro del término legal, de manera que no se causó la penalidad pretendida a través del presente medio de control.

21. Arguyó que el régimen de cesantías aplicable a la demandante no es el contemplado en la Ley 50 de 199034 en concordancia con la Ley 344 de 1996, puesto que se trata de una docente cuyo régimen de cesantías es el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 198935, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 199336, lo cual no fue analizado por el tribunal de instancia. 32 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia de 24 de agosto de 2010, Exp. 34393, 33 FF. 396 a 402. 34 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 35 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 36 « Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»

22. El recurso de apelación presentado por el municipio de Sabanalarga fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo del Atlántico por no asistir a la audiencia de conciliación celebrada el 26 de noviembre de 201537.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

23. El apoderado del municipio de Sabanalarga38, reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

24. La parte demandante39, se opuso a la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico, al señalar que conforme a la Ley 715 de

2001, los docentes de vinculación municipal son asumidos por el Sistema General de Participaciones, por ende, es obligación de la entidad apelante a través de las secretarías de educación, requerir a las entidades territoriales o municipales, que por negligencia no giraron los aportes, a fin de que cumplan la respectiva obligación ante el FOMAG.

25. Sostuvo que la demandante no estaba amparada por la Ley 91 de 1989, por ser una docente territorial hasta el año 2004, cuando fue asimilada al departamento del Atlántico y afiliada al FOMAG.

VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO

26. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado40, consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, porque aun cuando la situación prestacional de los docentes se encuentra regulada en la Ley 91 de 198941, el legislador utiliza siempre el término genérico de servidores públicos al referirse a los funcionarios con quienes el Estado tiene una relación laboral, el cual incluye a los educadores del sector oficial; y pese a que en gracia de discusión se encontrara configurada una omisión legislativa, ello no es óbice para que al sector 37 Tal como se observa a folio 423 del expediente. 38 Folios 446 a 448. 39 Folios 460 a 462. 40 F.F. 463 a 469. 41 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» educativo no se le otorgue igual trato que a la generalidad de los trabajadores cobijados por la Ley 50 de 199042.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Análisis del asunto.

27. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto,

encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 7.2. Problema jurídico.-

28. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico, le corresponde a la Sala: 1) Establecer si por efectos del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199043 a los servidores públicos del nivel territorial, le es dable a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en dichas disposiciones, por el hecho de su vinculación al municipio de Sabanalarga a partir del 15 de enero de 1999. 2) En el evento en que se le aplique la normatividad señalada, determinar cuál es la entidad competente para el restablecimiento del derecho de la demandante. 42 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 43 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»

29. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se hará necesario reconocer la normatividad que regula el sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y el régimen de cesantías de los docentes del sector oficial; para finalmente, analizar el caso en concreto. 7.2.1. Del sistema de liquidación de cesantías de los de servidores públicos del

nivel territorial.

30. La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»44 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)45, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: «[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.»

31. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 199846, en el que de manera expresa extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los

fondos privados de cesantías creados por esta última ley, tal como se transcribe a continuación: 44 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 45 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 46«Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» «[…] Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro

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