CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00825-01(2698-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00825-01(2698-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA– Clasificación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se resuelve en la audiencia inicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se resuelve en la sentencia La legitimación en la causa, que puede ser por activa o por pasiva, se refiere, por una parte, a la relación jurídico-procesal del demandante o del demandado en la litis y, por la otra, a la capacidad procesal para comparecer al asunto. La primera es objeto de la sentencia, en tanto que la segunda, como constituye un presupuesto de carácter procesal, se resuelve en la audiencia inicial. EXCEPCIONES – Clasificación / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES MIXTAS El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del CGP, esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. Asimismo, también podrán resolverse, como
lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00825-01(2698-16)
Actor: ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE LA BENEFICENCIA Y LOTERÍA DEL ATLÁNTICO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN Expediente 08001-23-33-000-2013-00825-01 (2698-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Asociación de Pensionados de la Caja de Previsión Social de la Beneficencia y Lotería del Atlántico contra el departamento del Atlántico
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de prestaciones sociales Actuación: Apelación auto que declara no probada, entre otras excepciones, la de falta de legitimación en la causa por activa
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada contra el auto de 9 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probada, entre otras excepciones, la de falta de legitimación en la causa por activa (ff. 173 a 179).
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de noviembre de 2013, la asociación demandante, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de las Resoluciones 5 de 4 de marzo y 12 de 22 de abril de 2013, mediante las cuales la accionada negó el pago de la prima de navidad establecida en la Ordenanza 12 de 1971 para los «jubilados afiliados a la caja de previsión social de la beneficencia del Atlántico», dejada de cancelar entre los años 2004 y 2009, así como los intereses causados por el no pago oportuno (ff. 1 a 11).
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto de 9 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial (ff. 173 a 179), declaró no probada, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la demandante tiene la facultad, en representación de los «interesados o de los directivos, para
hacer valer reclamaciones contra todo medio o sistema de persecución o violación que recaiga sobre los sindicalizados [sic]».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que la salvedad que hace el a quo se refiere exclusivamente a los «sindicatos», naturaleza que no ostenta la asociación demandante.
V. CONSIDERACIONES
2 Expediente 08001-23-33-000-2013-00825-01 (2698-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Asociación de Pensionados de la Caja de Previsión Social de la Beneficencia y Lotería del Atlántico contra el departamento del Atlántico 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6, inciso final) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 9 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probada, entre otras excepciones, la de falta de legitimación en la causa por activa. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 5.3 La excepción de falta de legitimación en la causa. El artículo 180 de la Ley
1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del CGP, esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso. En cuanto a la legitimación en la causa, que puede ser por activa o por pasiva, se refiere, por una parte, a la relación jurídico-procesal del demandante o del demandado en la litis y, por la otra, a la capacidad procesal para comparecer al asunto. La primera es objeto de la sentencia, en tanto que la segunda, como constituye un presupuesto de carácter procesal, se resuelve en la audiencia inicial. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 septiembre de 20131,
explicó el alcance de la legitimación procesal así: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente 2500023260001997503301, M. P. Enrique Gil Botero. 3 Expediente 08001-23-33-000-2013-00825-01 (2698-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Asociación de Pensionados de la Caja de Previsión Social de la Beneficencia y Lotería del Atlántico contra el departamento del Atlántico en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos
que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de legitimación en la causa por pasiva, que podrá decidirse como previa en la audiencia inicial, en tanto obedece a un presupuesto procesal que debe analizarse en el marco de la primera etapa de la litis, y por ello el legislador la equiparó en su trámite a las previas, en virtud de los principios de economía y eficacia y se han denominado doctrinariamente como de naturaleza mixta (artículo 180, numeral 6, del CPACA). No ocurre lo mismo con dicha excepción, cuando lo que se ataca es la legitimación por activa, respecto de la cual, según lo indicado en precedencia, debe ser resuelta en la sentencia como una excepción de fondo, que de resultar probada tendrá como consecuencia que el juzgador deniegue las pretensiones formuladas en la demanda. Por lo anterior, indistintamente de los motivos de inconformidad que estructuran la alzada, no resulta procedente abordar en esta etapa procesal el estudio de la
excepción de falta de legitimación en la causa por activa, máxime si se tiene en cuenta que los actos cuestionados fueron provocados por la actuación administrativa iniciada por la asociación demandante en ejercicio del derecho de petición, tal como se infiere de la Resolución 5 de 4 de marzo de 20132 (f. 31), por lo que, se reitera, debe ser en la sentencia en la que se defina si tenía o no la 2 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN OPORTUNA PRESENTADA EL 20 DE ABRIL DE 2019 POR LA ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA BENEFICIENCIA [sic] Y LOTERÍA DEL ATLÁNTICO ANTE LA EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN
LIQUIDACIÓN».
4 Expediente 08001-23-33-000-2013-00825-01 (2698-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Asociación de Pensionados de la Caja de Previsión Social de la Beneficencia y Lotería del Atlántico contra el departamento del Atlántico potestad para presentar dicha reclamación y el medio de control del epígrafe en nombre y representación de sus asociados. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 9 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probada, entre otras excepciones, la de falta de legitimación en la causa por activa, pero conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen,
previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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