CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00828-01(3992-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00828-01(3992-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Prescripci(cid:243)n extintiva del derecho / DERECHO LABORALES - Tres aæos tØrmino de prescripci(cid:243)n / AUXILIO DE CESANTIA Y SANCION MORATORIA - No fue demandado dentro de los tres aæos posteriores a su reconocimiento / PRESCRIPCION OBLIGACION PRINCIPAL Y ACCESORIA - Auxilio de cesant(cid:237)a y sanci(cid:243)n moratoria El titular de un derecho que estÆ en la obligaci(cid:243)n de ejercerlo oportunamente, debe reclamarlo en el tiempo seæalado por la Ley, pues si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestaci(cid:243)n debida, la sanci(cid:243)n sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinci(cid:243)n del mismo. La Sala considera procedente realizar el anÆlisis referente a la prescripci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n principal, es decir, el reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas que efectu(cid:243) la administraci(cid:243)n al actor. Por lo anterior, sin lugar a dubitaci(cid:243)n la prescripci(cid:243)n oper(cid:243) el 19 de febrero de 2007 (vencidos, como ya se dijo, los tres aæos a partir del 19 de febrero de 2004, fecha en la que se comenz(cid:243) a contar el tØrmino para tal efecto), momento para el cual el demandante no ejerci(cid:243) ninguna acci(cid:243)n administrativa ni judicial, para el pago de las cesant(cid:237)as definitivas, sino que en cambio lo hizo el 10 de septiembre
de 2013, tiempo para el cual ya se encontraba extinguida la obligaci(cid:243)n de carÆcter laboral, toda vez que hab(cid:237)an transcurrido los 3 aæos para que ocurriera el fen(cid:243)meno prescriptivo. En efecto, al encontrarse prescrita la obligaci(cid:243)n principal, que para el caso la constitu(cid:237)a el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, el derecho accesorio, es decir, la sanci(cid:243)n moratoria generada por el no pago oportuno de dicho auxilio, sigue la suerte del principal. Se anota por la Sala que la administraci(cid:243)n omite dar cumplimiento a su obligaci(cid:243)n laboral en los tØrminos legales, al no hacer efectivo el pago debido de las cesant(cid:237)as definitivas, por esta raz(cid:243)n, el exservidor pod(cid:237)a acudir a la administraci(cid:243)n solicitando su derecho laboral o si ya agot(cid:243) este presupuesto, a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa para obtener dicho reconocimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO NACIONAL 1848 DE 1969 - ARTICULO 41
NOTA DE RELATORIA: Sobre prescripci(cid:243)n de derechos laborales, ver sentencias Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, de 21 de marzo de 2002, Exp. 4238-11, MP. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado y 28 de enero de 2010, Exp. 0005-08, MP.
V(cid:237)ctor Hernando Alvarado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2013-00828-01(3992-14)
Actor: GEOVANNY ENRIQUE FALQUEZ MENDEZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala1 el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Ministerio Pœblico y la parte demandada, Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el auto de 10 de julio de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en el que se declar(cid:243) no probada la prescripci(cid:243)n extintiva del derecho reclamado.
l. ANTECEDENTES El seæor Geovanny Enrique Flanquez MØndez, present(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y por intermedio de apoderado, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. OTD 0931 de 16 de septiembre de 2013, proferido por la Secretar(cid:237)a de Hacienda Distrital del Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla, en el que se niega el pago de la sanci(cid:243)n moratoria al demandante como consecuencia del no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas por la Resoluci(cid:243)n No. 0722 de 9 de octubre de 2003, dictada por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla. - Oficio No. DJ-012-001-0137-13 de 19 de septiembre de 2013, expedido por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y a travØs del cual se niega al accionante el pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del retardo en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 0722 de 9 de octubre de 2003, por la misma entidad. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a las entidades demandadas al pago i) de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas a travØs de la 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, serán de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de dicho estatuto, serÆn de Sala, excepto en los procesos de œnica instancia. Resoluci(cid:243)n No. 0722 de 9 de octubre de 2003 expedida por la Contralor(cid:237)a Distrital
de Barranquilla y ii) de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas a partir del 16 de febrero de 2004 hasta que se efectœe el pago. Sumas estas que deberÆn ser indexadas. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): El actor trabaj(cid:243) para la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, desde 2 de abril de 2003 hasta el 21 de agosto de 2003. Luego de su retiro del servicio, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 0722 de 9 de octubre de 2003 expedida por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla se orden(cid:243) y reconoci(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as definitivas y demÆs prestaciones sociales a las que ten(cid:237)a derecho. Dicho acto se notific(cid:243) el 5 de diciembre de 2003 y no se interpuso recurso alguno en su contra. Indic(cid:243) el demandante que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda no le han sido pagadas las cesant(cid:237)as definitivas ni demÆs prestaciones sociales, ni la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Afirm(cid:243) el accionante que elev(cid:243) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla el 10 de septiembre de 2013 petici(cid:243)n del pago de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas mediante la Resoluci(cid:243)n
No. 0722 de 9 de octubre de 2003 y de la sanci(cid:243)n moratoria debida por el no pago oportuno de dicho auxilio. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla profiri(cid:243) el Oficio No. OTD 0931 de 16 de septiembre de 2013 y la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, a su vez expidi(cid:243) el Oficio No. DJ-012-001-0137-13 de 19 de septiembre de 2013, en los cuales se negaron las pretensiones aludidas. Una vez agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, se present(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se solicita la nulidad de los dos actos administrativos en menci(cid:243)n. La demanda se admiti(cid:243) mediante auto de 3 de febrero de 2014, y en cuanto fueron notificadas las entidades accionadas ejerciendo su derecho a la defensa, presentaron las contestaciones pertinentes, alegando algunas excepciones que fueron resueltas en audiencia inicial el d(cid:237)a 10 de julio de 2014, entre las que se declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho, como se muestra a continuaci(cid:243)n. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido en audiencia inicial el 10 de julio de 2014, y una vez saneado el proceso, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico se pronunci(cid:243) sobre las excepciones propuestas por cada una de las entidades accionadas en el escrito
de contestaci(cid:243)n de la demanda y decidi(cid:243) declarar no probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho (fls. 122 a 128): Adujo que en raz(cid:243)n a que la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, en caso de prosperar en el presente asunto, ser(cid:237)a de manera parcial y no total, la misma se resolverÆ en el fallo. Aclar(cid:243) que la prescripci(cid:243)n total del derecho puede ser estudiada en la audiencia inicial y que al declararse probada se da por terminado el proceso. lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado del Ministerio Pœblico y los apoderados de las entidades demandadas, en el transcurso de la audiencia inicial, interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de fecha de 10 de julio de 2014, (minuto 03:15 a 7:37 del CD de audiencia inicial que obra a folio 129 del expediente), segœn los siguientes argumentos: l). Ministerio Pœblico (minuto 03:15 a 05:41) Considera que en el asunto de la referencia acaeci(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n total del derecho. Sostiene que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 0722 de 9 de octubre de 2003, la Contralor(cid:237)a de Barranquilla reconoci(cid:243) las cesant(cid:237)as definitivas al actor, la cual se volvi(cid:243) exigible el 16 de febrero de 2004, luego de haber transcurrido 45 d(cid:237)as sin
que la entidad pagara dicho auxilio. Afirma que el derecho al pago de las cesant(cid:237)as definitivas es el derecho principal, mientras que el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de las mismas es accesorio, por lo que si bien segœn lo antes expuesto, el derecho principal se encuentra prescrito, por consiguiente el derecho accesorio tambiØn. ll). Parte Demandada: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (minuto 5:48 a 6:24): Alega que “el acto administrativo demandado, es una resolución en la cual es clara expresa y exigible y tiene fuerza de ley, y estamos demandando, el actor, es el acto principal, por tal motivo la prescripci(cid:243)n propuesta por parte de nosotros es contra el acto administrativo en la cual fue demandado (…)” (SIC) iii) Demandada: Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla (minuto 5:48 a 6:24): Sostiene que en el asunto de la referencia oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n total del derecho al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de las cesant(cid:237)as definitivas. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El asunto que se discute se contrae a establecer si oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, conforme al tØrmino trienal establecido por el Decreto 1848 de 1969 en cuanto a los derechos laborales, toda vez que el demandante formul(cid:243) su petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno
de las cesant(cid:237)as definitivas ante la administraci(cid:243)n el 10 de septiembre de 2013. Caso en concreto En el presente asunto, el demandante pretende a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad del Oficio No. OTD 0931 de 16 de septiembre de 2013, expedido por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla y el Oficio No. DJ-012-001-0137-13 de 19 de septiembre de 2013, expedido por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, en los cuales se niega al accionante la solicitud de pago de la sanci(cid:243)n moratoria, derivada del no pago oportuno de las cesant(cid:237)as reconocidas mediante la Resoluci(cid:243)n No. 0722 de 9 de octubre de 2003, proferida por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla. En cuanto se corri(cid:243) traslado de la respectiva demanda a las accionadas y Østas presentaron su contestaci(cid:243)n oportunamente, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, a quien le correspondi(cid:243) por competencia el conocimiento del medio de control, fij(cid:243) la fecha en la que se llevar(cid:237)a a cabo la audiencia inicial correspondiente. Una vez se instal(cid:243) la audiencia el 10 de julio de 2014 y se encontr(cid:243) saneado el proceso, el Tribunal declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n total del
derecho al reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas y de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de dicho auxilio. Frente a tal decisi(cid:243)n, los apoderados del Ministerio Pœblico y de las entidades demandadas interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n, alegando que oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n total del derecho reclamado por el accionante. Prescripci(cid:243)n de los derechos laborales2. La prescripci(cid:243)n aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acci(cid:243)n de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligaci(cid:243)n o deuda por el transcurso del tiempo”3 En el mismo sentido la jurisprudencia4, ha seæalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la raz(cid:243)n subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;…” 5 En el presente asunto, el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el art(cid:237)culo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevØ la prescripci(cid:243)n de las prestaciones sociales, en los siguientes tØrminos: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva
obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ah(cid:237) que por analog(cid:237)a se aplica el art(cid:237)culo 151 del C.P.T.6, a menos que existan cÆnones que regulen este t(cid:243)pico en puntos espec(cid:237)ficos. 2Marco normativo y jurisprudencia expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2003-09269-02(0741-08). Actor: ALBA ROCIO ORTIZ ALFARO. Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION P(cid:218)BLICA. 3 Real Academia Espaæola, Diccionario de la Lengua Espaæola, VigØsima Primera Edici(cid:243)n, Madrid 1992. 4 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicaci(cid:243)n No. 16971, Consejero Ponente Dra.
CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CARDENAS GOMEZ, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA G(cid:211)NGORA, entre otros. 5 Coviello, NicolÆs, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pÆg. 135, Seæal Editora. 1996. 6 “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero s(cid:243)lo por un lapso igual.”. Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado7, radicado Interno No. 4238-2001, se manifest(cid:243): “(…) No cree la Sala que el vacío normativo que presenta el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, conlleve radicalizar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho salarial o permitir subsidiariamente la vigencia del tØrmino veintenario contemplado en el art(cid:237)culo 2536 del C.C., puesto que en una
interpretaci(cid:243)n sistemÆtica, es preciso reconocer que la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales no previstos en dicha norma se regula por otras disposiciones que establezcan la materia. En este sentido, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del C.P.L. y que consagra este fenómeno para “las acciones que emanen de las leyes sociales”, norma que por su carácter de orden pœblico y ante la ausencia de precepto normativo de carÆcter especial, es viable para suplir esta falencia por aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica. La Ley 153 de 1887 art(cid:237)culo 8(cid:176) al preceptuar los principios de interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, acepta como regla de hermenØutica la analog(cid:237)a cuyo alcance se explica en que “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarÆn las leyes que regulen casos o materias semejantes,...”. Acudiendo al art(cid:237)culo 151 del C.P.L. en vigor de la pauta anal(cid:243)gica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una materia comœn extensible para los empleados pœblicos, porque es innegable la relaci(cid:243)n laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vac(cid:237)o normativo regulador del rØgimen prescriptivo salarial para los empleados pœblicos. La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo
as(cid:237), no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresi(cid:243)n trienal estÆ limitada a temas tratados espec(cid:237)ficamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripci(cid:243)n contemplada en el art(cid:237)culo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de los servidores pœblicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen tØrminos prescriptivos, verbigracia el art(cid:237)culo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978.”. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 0722 de 9 de octubre de 2003 mediante la 7 Posici(cid:243)n reiterada por esta Subsecci(cid:243)n, en sentencia del 28 de enero de 2010, Expediente No. 05001233100019990119801 (0005-2008) Actor: Carlos Mario Jaramillo L(cid:243)pez, Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. cual reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as definitivas a favor del seæor Geovanny Enrique Falquez MØndez, siendo esta notificada el 5 de diciembre de 2003 (fl. 19 Vto.), por ello, la administraci(cid:243)n debi(cid:243) efectuar el pago correspondiente dentro los 45 d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, es decir, el 19 de febrero de 2004.
Lo anterior, so pena de incurrir en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 1995, actuaci(cid:243)n que no fue realizada en tal fecha segœn lo expres(cid:243) el accionante en el escrito de demanda, lo que quiere decir, que la administraci(cid:243)n incumpli(cid:243) su obligaci(cid:243)n de efectuar el pago correspondiente al peticionario, dentro del plazo seæalado por la ley. El actor radic(cid:243) la solicitud del reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas y de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesant(cid:237)as, el d(cid:237)a 10 de septiembre de 2013 ante el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla. Aplicando lo hasta aqu(cid:237) expuesto, si bien la administraci(cid:243)n omiti(cid:243) realizar el pago del auxilio de cesant(cid:237)as definitivas, ello no le imped(cid:237)a al hoy demandante acudir ante esta jurisdicci(cid:243)n, para hacer efectivo su derecho laboral, pues precisamente el tØrmino referido antes da la posibilidad de acceder a la justicia demandando bien el acto que le niega el derecho principal o el accesorio, de manera oportuna y dentro de las precisiones legales. As(cid:237) las cosas, el titular de un derecho que estÆ en la obligaci(cid:243)n de ejercerlo oportunamente, debe reclamarlo en el tiempo seæalado por la Ley, pues si deja
transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestaci(cid:243)n debida, la sanci(cid:243)n sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinci(cid:243)n del mismo. La Sala considera procedente realizar el anÆlisis referente a la prescripci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n principal, es decir, el reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas que efectu(cid:243) la administraci(cid:243)n al seæor Geovanny Enrique Falquez MØndez. Por lo anterior, sin lugar a dubitaci(cid:243)n la prescripci(cid:243)n oper(cid:243) el 19 de febrero de 2007 (vencidos, como ya se dijo, los tres aæos a partir del 19 de febrero de 2004, fecha en la que se comenz(cid:243) a contar el tØrmino para tal efecto), momento para el cual el demandante no ejerci(cid:243) ninguna acci(cid:243)n administrativa ni judicial, para el pago de las cesant(cid:237)as definitivas, sino que en cambio lo hizo el 10 de septiembre de 2013, tiempo para el cual ya se encontraba extinguida la obligaci(cid:243)n de carÆcter laboral, toda vez que hab(cid:237)an transcurrido los 3 aæos para que ocurriera el fen(cid:243)meno prescriptivo. En efecto, al encontrarse prescrita la obligaci(cid:243)n principal, que para el caso la constitu(cid:237)a el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, el derecho accesorio, es decir, la sanci(cid:243)n moratoria generada por el no pago oportuno de
dicho auxilio, sigue la suerte del principal8. Se anota por la Sala que la administraci(cid:243)n omite dar cumplimiento a su obligaci(cid:243)n laboral en los tØrminos legales, al no hacer efectivo el pago debido de las cesant(cid:237)as definitivas, por esta raz(cid:243)n, el exservidor pod(cid:237)a acudir a la administraci(cid:243)n solicitando su derecho laboral o si ya agot(cid:243) este presupuesto, a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa para obtener dicho reconocimiento. En consecuencia, la Sala revocarÆ la decisi(cid:243)n del A quo dictada el 10 de julio de 2014 y declararÆ la prescripci(cid:243)n del derecho al pago de las cesant(cid:237)as definitivas, as(cid:237) como el de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del retardo en el pago de las mismas; por lo tanto darÆ por terminado el presente proceso, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA, que enuncia a tenor literal: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n segœn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocarÆ a una audiencia que se sujetarÆ a las siguientes reglas: (…)
6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa
juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva. (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones serÆ susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayado fuera del texto) 8 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 15 de agosto de 2013, radicaci(cid:243)n nœmero: 08001233100020110133301 (2218-2012), actor: Francisco Ernesto Aguilar Cadavid, demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE PRIMERO: REV(cid:211)QUESE el auto de 10 de julio de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en cuanto declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n del derecho, por concepto del pago de cesant(cid:237)as definitivas y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de dicho auxilio. En su
lugar: DECL`RESE probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho de pago y reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas y el pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del no pago oportuno del pago de las mismas.
SEGUNDO: DECL`RESE terminado el presente proceso.
DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.