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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00831-01(3583-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00831-01(3583-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 – Régimen de los empleados públicos del orden nacional / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DOCENTE - Requisitos Pese a acreditarse que el decreto de nombramiento del actor fue expedido por el alcalde (E) del municipio de Sabanalarga, ello no le otorga el carácter de territorial, pues en materia prestacional el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la aplicación de las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, tal como lo consideró el a quo, lo cual no conllevaba a que el tribunal de instancia concluyera que al demandante le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues como se expuso, dicha penalidad solo fue extendida a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías. En consecuencia, le asiste razón a los apoderados judiciales del FOMAG y del municipio de Sabanalarga, al manifestar que al actor no le es aplicable la penalidad pretendida, pues debido a la fecha de su vinculación está regulado en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinatario de la sanción moratoria extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores

públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, por no reunir la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990, toda vez que precisamente la finalidad del legislador fue la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los maestros del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 5010-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 11 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 115 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00831-01(3583-15)

Actor: MILTON DARÍO MERCADO HERRERA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA Asunto: Revoca sentencia y en su lugar, niega el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 _____________________________________________________________

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000, 2001, 2002 y 2003.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

2. El señor Milton Darío Mercado Herrera, a través apoderado judicial legalmente

constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga2. 2.1.1 Pretensiones 1 En adelante FOMAG. 2 El 9 de diciembre de 2013. Folios 2 a 13 del expediente. a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se les negó el reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación: 1) Oficio 2013ER95144 del 6 de agosto de 2013, proferido por la asesora de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional. 2) Oficio del 18 de julio del 2013 expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga. 3) Oficio 2564 del 29 de julio de 2013 proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo desde el incumplimiento en la consignación de las cesantías del 2000, 2001, 2002 y 2003. c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos

187 inciso 4 y 192 del CPACA. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3: 2.2. Fundamentos fácticos. a. El demandante manifestó que fue nombrado como docente tecnólogo de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1999, y en el 2003 asimilado al departamento del Atlántico, inscrito en el Escalafón Nacional Docente, grado 8, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2000, 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado4. 3 Folios 5 a 7. 4 «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» b. Adujo que debido al incumplimiento de las entidades demandadas, se hicieron acreedoras de la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación laboral, sin que a la fecha se haya efectuado la consignación o el pago del valor adeudado por concepto de la prestación social. c. Indicó que por lo anterior, elevó petición el 18 de julio de 2013 ante las entidades demandadas respectivamente, con el objeto de obtener el reconocimiento de la aludida penalidad, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados a través del presente medio de control.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones5: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y artículo 20 del

Código de Procedimiento Civil.

4. Señaló que no es cierta la motivación de uno de los actos demandados atinente a la carencia de los recursos y en otro de ellos, no se resolvió de fondo la petición del demandante, sino que se remitió a otra autoridad pública; por lo que desconocieron el mandato constitucional previsto en el artículo 53 Superior, relativo a la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales.

5. Arguyó que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19966, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías, y el Decreto reglamentario 1582 de 19987 extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19908 en el evento en que no se 5 Folios 7 a 9 del expediente. 6 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación

de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 7 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 8 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a fondos privados. 2.4. Contestación de la demanda – Municipio de Sabanalarga.

6. Se opuso a las pretensiones de la demanda9, al considerar que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por el demandante, pues ello no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 199910, en cuyo

artículo 20 estableció que el acuerdo solo estará integrado por las deudas identificadas en el inventario, con sustento en los estados financieros con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción o la reclamación correspondiente que el acreedor efectúe dentro de la reunión preliminar y en la audiencia celebrada para la determinación de pasivos, por lo que al no encontrarse ninguna solicitud relacionada con las cesantías y la sanción moratoria pretendida en la demanda, no se encuentra acreditada la existencia de tal obligación.

7. Manifestó que conforme al artículo 88 de la Ley 1328 de 200911, la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago; y finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal que operó de manera individual para cada anualidad. 2.5. Contestación – Departamento del Atlántico. 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá

pagar un día de salario por cada retardo.» 9 Folios 51 a 57. 10 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 11 «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. […] ARTÍCULO 88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.»

8. Frente a los hechos expuestos en la demanda, manifestó12 que de acuerdo con la base de datos de la secretaría de educación, el demandante fue nombrado como docente del municipio de Sabanalarga mediante el Decreto 095-9 de 30 de diciembre de 1999, del cual tomó posesión el 30 de diciembre de la misma anualidad y fue afiliado al FOMAG el 19 de agosto de 2005 financiado con los

recursos del Sistema General de Participaciones, bajo los parámetros del Decreto 3752 de 200313.

9. Adujo que de acuerdo con el extracto individual suministrado por la Fiduprevisora y allegado con la contestación, se evidencia que desde el 2003 en adelante las cesantías del actor han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria, y frente a aquellas del 2000, 2001 y 2002, el demandante no hacía parte de la planta de personal del municipio demandado.

10. Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a partir del 2003 cuando el actor se incorporó a la planta única de docentes del Departamento del Atlántico, la entidad territorial ha cumplido su obligación, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso. Igualmente, afirmó que se configuró la prescripción, ya que la sanción se causa día a día y debido a que dicho fenómeno extintivo opera dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, en atención a la reclamación tardía efectuada hasta el 17 de julio de 2013, dicha penalidad se encuentra prescrita. 2.6. Contestación – Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

11. Señaló que las pretensiones del demandante no se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto al FOMAG por disposición legal le fue asignada la función de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales, cuyo trámite se delegó a las secretarías de educación territoriales, conforme al artículo 56 de la Ley 962 12 Folios 62 a 67. 13 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91

de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» de 200514 reglamentada por el Decreto 2831 de 200515, y se encargó a la entidad fiduciaria la administración de los recursos del fondo y el pago de las sumas reconocidas a través de los correspondientes actos administrativos por la autoridad competente, según la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y bajo ese entendido no puede endilgársele una negligencia al FOMAG16.

12. En cuanto al asunto objeto de la litis, indicó que la vinculación del demandante ocurrió el 30 de diciembre de 1999, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, fecha hasta la cual, el régimen de cesantías de los docentes era el retroactivo; por consiguiente, el demandante es beneficiario del sistema anualizado; sin embargo, de acuerdo con la postura del Tribunal Administrativo de Antioquia17, dado que el único habilitado para el trámite y pago de las cesantías de los educadores estatales es el FOMAG, se les excluye del sistema de liquidación previsto en las normas generales, entre ellas, las Leyes 50 de 199018 y 344 de 199619, así como las Leyes 244 de 199520 y 1071 de 200621.

13. Propuso como excepciones, la actuación bajo el postulado constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 Superior; y la prescripción conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196822. 14 « por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos

y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. […] Artículo 56. Reglamentado por el Decreto Nacional 2831 de 2005. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» 15 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 16 Contestación de la demanda que obra a folios 166 a 175 del expediente. 17 Sentencia de 9 de mayo de 2014. Rad. 2012-168. M.P. Gonzalo Zambrano Velandia. 18 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 19 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación

de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 20 « por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 21 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 22 « por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 2.7. Audiencia Inicial.

14. El magistrado ponente dio apertura a la Audiencia Inicial celebrada el 15 de

octubre de 201423, en la cual una vez efectuado el saneamiento del proceso, señaló que las excepciones propuestas por las entidades demandadas serían resueltas en la sentencia y se fijó el litigio a folio 260, en los siguientes términos: «[...] Si el señor MILTÓN MERCADO HERRERA en su calidad de docente, perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga, tiene derecho a que se le reconozca y pague por conceptos de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo que se encuentre afiliado, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996.»24 Las partes manifestaron estar de acuerdo. 2.8. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 21 de abril de 201525, expuso los diferentes regímenes de liquidación establecidos para los servidores públicos del orden territorial –retroactivo, del Fondo Nacional del Ahorro y de liquidación definitiva anual a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 199026-, y precisó el sistema especial contemplado en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal b), consagrado para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los nacionales vinculados con anterioridad, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir de esa fecha, el cual consiste en que el FOMAG reconocerá un interés anual sobre el saldo de la prestación social al 31 de cada año.

16. Señaló que según la certificación aportada por la Secretaría de Educación del Atlántico el docente fue nombrado a través del Decreto 095-9 del 30 de diciembre de 1999 proferido por el alcalde de Sabanalarga y a partir del 1 de enero de 2003 dejó de pertenecer al municipio cuando fue incorporado a la Planta única de Docentes del Departamento del Atlántico, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y se efectuó su afiliación al FOMAG, patrimonio autónomo que de conformidad el artículo 5 previó que el señalado fondo es el 23 FF. 255 a 262. 24 Folio 260. 25 Folios 312 a 352 del expediente. 26 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” encargado de reconocer las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, el auxilio de cesantías, aun cuando el correspondiente trámite deba ser adelantado mediante las secretarías de educación, de manera que el legitimado en el proceso es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

17. El a quo concluyó que al demandante le es aplicable la Ley 91 de 1989, que previó en lo atiente a las cesantías, que los docentes nacionales y vinculados a partir del 1 de enero de 1990, como es el caso del actor, se regirían por el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; a diferencia de los nacionalizados que ingresaron hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes conservaron el sistema de retroactividad.

18. Adujo que se encontró acreditado que el municipio de Sabanalarga no giró los dineros correspondientes a los auxilios de cesantías de las anualidades 2000, 2001, 2002 y 2003 al FOMAG, y debido a que como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado27, bajo el argumento de encontrarse incurso en los acuerdos de reestructuración, el empleador no puede desconocer las obligaciones laborales de los empleados públicos, especialmente las cesantías y la sanción moratoria, sin que ello implique obligatoriamente la presencia de estos durante la negociación.

19. Indicó que con base en los argumentos expuestos en precedencia, era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de la cual no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción en atención a la vigencia de la relación laboral, puesto que como lo consideró esta Corporación28 al acoger una línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia29, el término se empieza a contar no desde la fecha en que se realiza la consignación del auxilio de cesantías como antiguamente se consideraba, sino desde que finaliza el vínculo con el Estado, lo cual no sucedió en el caso concreto.

20. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, e igualmente dispuso la nulidad de los actos, así: i) Parcial del Oficio 2564 del 29 de julio de 2013, proferido por la Secretaría de 27 Al respecto citó: Sentencias de 27 de enero de 2011. Exp. 1506 de 2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y del 10 de

febrero de 2011. Exp. 0910-2010. C.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 9 de mayo de 2013. Rad. 2012-01219. 29 Sentencia del 24 de agosto de 2010. Rad. 34393. Educación Departamental del Atlántico, solo en cuanto negó la sanción moratoria; ii) Parcial del Oficio del 18 de julio de 2013, expedido por el municipio de Sabanalarga, por la misma razón que el anterior; y iii) total del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición formulada el 18 de julio de 2013 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

21. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades de 2000, 2001, 2002 y 2003, hasta el cumplimiento de la obligación laboral. Igualmente, ordenó la indexación de las sumas reconocidas y negó la condena en costas. 2.10.1. El recurso de apelación – Departamento del Atlántico.

22. Manifestó que se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda30, pues si bien adujo que se encontraba en desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia y por ello, solicita se revoque, no formuló ningún cargo, pues solo reiteró que dentro del proceso se encuentra acreditado que desde el 2003 en adelante las cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria,

por lo que no se configuran los presupuestos para que el actor pueda reclamar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199031.

23. Reiteró que se configuró la prescripción previsto en materia prestacional en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196832 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 196933, por cuanto se trata de un emolumento que se causa por el pago de una prestación social como lo son las cesantías, por lo que al haberse formulado la petición hasta el 17 de julio de 2013, se configuró dicho fenómeno 30 Recurso de apelación que obra a folios 361 a 365 del expediente. 31 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 32«por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 33 «por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. […] Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» por cuanto se deriva del supuesto incumplimiento de efectuar la consignación por las anualidades 2000, 2001, 2002 y 2003. 2.10.2. El recurso de apelación – Municipio de Sabanalarga.

24. Solicitó se revoque en esta instancia el fallo del a quo34, sin que tampoco formulara ningún cargo contra la providencia, ya que reiteró la excepción de prescripción contemplada en la ley respecto de aquellos derechos que no se hubieren reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

25. Igualmente, insistió en que el municipio de Sabanalarga se encuentra admitido a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 199935, con el objeto de sanear sus finanzas, y debido que dentro de la base de datos del referido trámite, no se observa ninguna reclamación elevada por el demandante, es improcedente reclamar a través del presente mecanismo judicial, el pago de las cesantías y la sanción moratoria.

26. Así mismo, reiteró que a los docentes no les es aplicable el sistema previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 199636, por cuanto son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en donde sus prestaciones sociales deberán ser atendidas por el FOMAG, de manera que no les es dable afiliare a fondos de carácter privado. 2.10.3. El recurso de apelación. Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG.

27. Redundó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda37, relacionados con la disponibilidad presupuestal como una condición trascendental para el manejo de los recursos del FOMAG por parte de la Fiduprevisora, ya que a partir de ella se efectúan las asignaciones presupuestales de acuerdo al estricto 34 Recurso de apelación que obra a folios 366 a 369 del expediente. 35 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 36 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a

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