CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00845-02(1466-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00845-02(1466-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Aplicación de la Ley 50 de 1990 / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Operó Las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.» A partir del día siguiente al vencimiento del plazo para consignar las cesantías se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria. En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la
administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción. La Sala no puede perder de vista que el demandante solo reclamó las cesantías de los periodos 2001 a 2003 junto con la sanción moratoria, el 15 de abril de 2011, cuando presentó el “recurso de reposición” contra el acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo frente a la petición del 15 de febrero de 2006, emitido por la Alcaldía Municipal de Santa Lucía – Atlántico, mediante el cual se negaron las peticiones inicialmente formuladas. El 15 de abril de 2011, demandante pretendió adicionar la petición anterior con la inclusión de la reclamación de las cesantías de todo el periodo laborado, 2001 a 2003 y la “sanción moratoria por el no pago”, momento para el cual es evidente que había operado el fenómeno de prescripción. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la reclamación de cesantías de los periodos 2001 a 2003 se presentó 8 años después de la exigibilidad de la misma, la Sala revocará el numeral 3 de la sentencia del 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar, negará la pretensión de reconocimiento de las cesantías del periodo 2001 a 2003, así como la sanción moratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00845-02(1466-18)
Actor: JULIO MARIO BARBOSA CAICEDO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA - ATLÁNTICO
Referencia: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA /
PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor JULIO MARIO BARBOSA CAICEDO actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al MUNICIPIO DE SANTA LUCÍAATLÁNTICO, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad del acto ficto proveniente del silencio administrativo negativo respecto a la petición de 15 de febrero de 2006, en la que solicitó que se le pagara
prima del primer semestre 2001, prima de navidad de 2002, prima de servicios de 2002, 2003, horas extras diurnas y nocturnas desde el 15 de enero de 2001 a 2 de abril de 2001, vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, mesadas correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, reajuste salarial de los años 2001, 2002, y 2003, retroactivos de octubre 1 a 31 de 1 Folios 1 a 14 diciembre de 2001, viáticos, y demás bonificaciones, así mismo, el acto administrativo sin fecha a través de la cual se resolvió el recurso de reposición de 15 de abril de 2011. (ii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada le reconozca los salarios adeudados, así como la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, sanción moratoria, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos y demás emolumentos a que tiene derecho por haber laborado con la entidad durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 hasta el 15 de mayo de 2003. (ii) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante desde cuando fue desvinculado hasta cuando se haga efectivo el reintegro. (iii) Que se ordene y declare el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el inciso 1 y 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:
(i). El señor Julio Mario Barbosa Caicedo prestó sus servicios como médico general en el Municipio de Santa Lucía – Atlántico, nombramiento en provisionalidad que se realizó a través del Decreto No 094 del 2 de abril de 2001. (ii). El 15 de mayo de 2003, se le informó al demandante de manera verbal la terminación de la prestación del servicio como médico general en provisionalidad en la Unidad Administrativa Centro de Salud de Santa Lucía. (iii). El 15 de febrero de 2006 el demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin que se le pagaran los siguientes emolumentos: prima del primer semestre 2001, prima de navidad de 2002, prima de servicios de 2002, 2003, horas extras diurnas y nocturnas desde el 15 de enero de 2001 a 2 de abril de 2001, vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, mesadas correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, reajuste salarial de los años 2001, 2002, y 2003, retroactivos de octubre 1 a 31 de diciembre de 2001, viáticos, y demás bonificaciones, por el periodo comprendido desde el 2 de abril de 2001 hasta el 15 de mayo de 2003. (iv) La entidad demandada no contestó el derecho de petición, por lo que el 15 de abril de 2011, el demandante presentó “recurso de reposición” contra el acto administrativo ficto. (v) Ante el silencio de la entidad demandada respecto al recurso de reposición, el
19 de octubre de 2011, el demandante presentó acción de tutela con el fin de que se resolviera por parte de la entidad demandada el recurso de reposición. (vi) El 8 de noviembre de 2011, el Juzgado 23 Municipal de Barranquilla, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el demandante y ordenó al alcalde municipal de Santa Lucía (Atlántico), que en el término de 5 días resolviera el recurso de reposición. (fs. 59 a 62). (vii) En orden a lo anterior, el municipio de Santa Lucía (Atlántico), dio respuesta al recurso de reposición de manera negativa a través del acto administrativo sin número del 15 de mayo de 2013. (ff 68). 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: Artículos 2, 6, 25, 29 y 125.
De orden legal: artículos 3, 5 y 8 del Decreto 1045 de 1978, artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Al desarrollar el concepto de la violación, precisó que la entidad demandada vulneró las disposiciones constitucionales y legales, al no haber expedido un acto administrativo para desvincular al demandante de su cargo, por lo que incurrió en un abuso del derecho y posición dominante del ente territorial. Precisó que si la entidad quería prescindir de los servicios profesionales del demandante, tenía la obligación de proferir un acto administrativo y no de manera 2 Folios 61. verbal, como lo hizo para la desvinculación del demandante. Sostuvo que la entidad demandada desconoció los preceptos constitucionales y
legales, al no haber reconocido y pagado al demandante los emolumentos salariales y prestacionales a que tiene derecho por su vinculación como médico general en la Unidad Administrativa Centro Salud Santa Lucía.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El Municipio de Santa Lucía (Atlántico), por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que el demandante no puede solicitar un reintegro después de 10 años de haber ocurrido la terminación de su vinculación. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad.
3. AUDIENCIA INICIAL 4
La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de julio de 2014 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal señaló lo siguiente: […] “En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el presente caso el señor Julio Barbosa Caicedo pretende se declare la nulidad del acto ficto presunto mediante el cual se resolvió de manera desfavorable la petición de 15 de febrero de 2006, e Igualmente se declare la nulidad del oficio sin fecha y sin número expedido por el alcalde municipal de Santa Lucía, mediante el cual dicha entidad responde al recurso de reposición interpuesto por el actor el día 15 abril del 2011. Este último acto administrativo fue expedido en virtud del fallo proferido en acción de tutela promovida por el señor Julio Mario Barbosa Caicedo contra la alcaldía del municipio de Santa Lucía.
Ahora bien, con relación a lo esbozado el ente demandado es menester precisar que las acreencias laborales requeridas por el actor en la 3 Folios 307 a 310 4 Folios 339 a 345 demanda datan de 2001 a 2003, teniendo en cuenta que su desvinculación tuvo lugar el día 15 de mayo de 2003, fecha para la cual la Unidad Administrativa Centro de Salud Santa Lucía, se encontraba adscrita al Municipio de Santa Lucía, es decir que la descentralización de dicho ente fue con posterioridad a la desvinculación del actor. Por lo anterior la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ente demandado no prospera. En cuanto a la caducidad se tiene que el actor tenía hasta el 16 de septiembre del 2013, para presentar la demanda con la presentación de la solicitud de conciliación, el término se interrumpió hasta el 30 de octubre de 2013 y se extendió hasta el día 29 de diciembre de 2013. Como quiera que la demanda fue presentada el día 11 de diciembre de 2013, es claro, que no ha operado la caducidad con respecto a los actos administrativos demandado razón por la cual esta excepción no próspera. (sic en la cita – texto de su original) (negrilla de Sala) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 29 de octubre de 2014 por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmando en todas sus partes el auto proferido dentro de la audiencia inicial del 11 de julio de 2014, al considerar “que los actos fictos producto del
silencio de la administración frente a las peticiones formuladas en interés particular, se pueden formular en cualquier tiempo, como en efecto lo hizo mediante presentación del escrito de reposición, por lo que no tiene cabida la figura de la caducidad (folios 352 a 357). 3.2. Fijación del litigio5 El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, continuó con la audiencia inicial y fijó el litigio en los siguientes términos: “El problema jurídico se contrae a determinar si el señor JULIO MARIO BARBOSA CAICEDO, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales solicitadas a través de petición presentada el día 15 de febrero de 2006, (sic) con ocasión de la vinculación laboral que mantuvo durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 y el 15 de mayo de 2003, como médico general en la Unidad Administrativa Centro de Salud de Santa Lucía” (texto original) (…) En relación con la fijación del litigio, el demandante, en uso de la palabra el demandante sostuvo: Demandante: Sí, de acuerdo, pero deseo agregarle las consecuencias del no pago. 5 Folios 415 a 418. El magistrado informa que se agrega al litigio según la parte demandante, las consecuencias del no pago de las acreencias laborales solicitadas. (…)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante la sentencia proferida el 23 de junio de 20177 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la excepción de prescripción parcial respecto de las prestaciones reclamadas por el periodo 2001 a 2003, con excepción de las
cesantías, las cuales reconoció junto con la sanción moratoria del periodo 2003. En su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de prescripción con relación a los emolumentos salariales denominados: salarios, prima de servicios, prima de navidad, horas diurnas y nocturnas, vacaciones, viáticos, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondiente a los años 2001 y 2002, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo del municipio de Santa Lucía (Atlántico), ante la petición del 16 de febrero de 2006, así como el acto administrativo sin fecha y sin número a través del cual se resolvió el recurso de reposición de fecha 15 de abril de 2011, pero solo con respecto al pago de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003, así como el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al Municipio de Santa Lucía (Atlántico) a reconocer y pagar al señor Julio Mario Barbosa Caicedo, las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, e igualmente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. (texto original) Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) Sostuvo, en cuanto a la pretensión de reintegro del demandante, que esta no
fue objeto de discusión en sede administrativa, ni tampoco forma parte de la fijación del litigio. 6 folio 277 a 282 7 En uno de los acápites de la sentencia se advirtió que la entidad demandada no allegó los antecedentes administrativos argumentando que en el año 2010, ocurrió una inundación en el sur del Atlántico que arrasó con todo el pueblo y con ellos los archivos del Centro de Salud, y por ello, no es posible afirmar que las acreencias laborales reclamadas fueron o no canceladas. (folio 446) (ii) Aclaró que de acuerdo con el material probatorio, el demandante tenía derecho al pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales solicitados, tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, salarios, horas extras, como consecuencia de su vinculación en la Unidad Administrativa Centro de Salud de Santa Lucía, por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 hasta el 15 de mayo de 2003, no obstante, frente a esas acreencias operó el fenómeno de la prescripción, en razón a que su desvinculación se efectuó el 15 de mayo de 2003. Concluyó que el demandante contaba con el término de 3 años para solicitar el pago de las acreencias laborales, es decir, hasta el 15 de mayo de 2009, sin embargo, la reclamación solo fue presentada el 15 de abril de 2011, momento en el que pretendió presentar el recurso de reposición contra el acto ficto, razón por la cual, la prima de servicios, de navidad, vacaciones, salarios, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos, etc., se encuentran prescritas.
(iv) En lo concerniente a las cesantías, el Tribunal indicó que la entidad demandada estaba obligada a consignar esta prestación a favor del demandante conforme a la Ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación laboral con el Municipio de Santa Lucía inició el 2 de abril de 2001. En ese orden, se tiene que a partir del 16 de febrero de 2002 el ente demandado debió consignar las cesantías del actor, así las cosas, y como quiera que dentro del proceso se acreditó que al demandante no se le consignaron las cesantías, es evidente que le asiste el derecho al pago de cesantías correspondiente a las anualidades 2001-2002. En cuanto a la anualidad de 2003, manifestó que el demandante estuvo vinculado hasta el 15 de mayo de 2003 por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 el deber de la entidad demandada no era consignar la prestación, sino entregarla al demandante. (v) En relación con la sanción moratoria, indicó que se causó hasta el 15 de mayo de 2003, fecha en que el demandante terminó la relación laboral, por lo tanto, a partir de ese momento, el actor tenía tres (3) años para reclamarla; ahora bien, como el demandante interrumpió el término prescriptivo el 16 de febrero de 2006, se tiene entonces que el término para reclamar la sanción en sede administrativa o en sede judicial, se extendió hasta el 15 de mayo de 2009, sin embargo la solicitud se presentó el 15 de abril de 2011, es decir, cuando había fenecido la oportunidad para hacerlo, por lo tanto, la sanción moratoria que se
generó por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001 y 2002, se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción. (vi) En lo concerniente a las cesantías correspondiente al año 2003 (cesantías definitivas) que comprenden desde el 1 de enero de 2003 a 15 de mayo de 2003 y que debieron ser pagadas directamente al demandante, se concluyó por parte del Tribunal que como quiera que el demandante elevó la petición con miras a obtener el reconocimiento y pago de dichas cesantías el 16 de febrero de 2006, la entidad a más tardar el 24 de mayo de 2006, estaba en la obligación de expedir la resolución correspondiente al reconocimiento, y como no profirió dicho acto de reconocimiento, la entidad está obligada a pagar la sanción moratoria desde el 24 de mayo de 2006 hasta la fecha efectiva del pago de sus cesantías. Destacó que la mora en el pago de las cesantías definitivas se debe a la negligencia de la entidad demandada y no del demandante, por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción del pago de las cesantías definitivas correspondientes al periodo de 1 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2003. Finalmente, el tribunal no condenó en costas.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN8
La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el tribunal con fundamento en lo siguiente: (i) Precisó que el demandante no reclamó sus cesantías de manera oportuna, por lo tanto, las mismas prescribieron por el transcurso del tiempo.
(ii) El demandante se desvinculó de la Unidad Administrativa Centro de Salud Santa Lucía el 15 de mayo de 2003, y presentó reclamación de sus prestaciones sociales inicialmente el 15 de febrero de 2006, por lo cual interrumpió el término de la prescripción por una sola vez; posteriormente, presentó “recurso de reposición” el 15 de abril de 2011, periodo en el que ya se había generado la prescripción de las prestaciones sociales laborales solicitadas, sin que la segunda 8 Folios 287 a 289. reclamación haya producido efecto jurídico alguno. (iii) Por último, sostuvo que la jurisprudencia ha precisado que la sanción moratoria no puede ser indeterminada y por lo tanto es prescriptible, de tal manera, dicho ente no puede ser condenado a pagar una sanción moratoria que se encuentra prescrita.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado de la parte demandante manifestó que el fallo apelado se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales, motivo por el cual se debe confirmar la sentencia apelada. 6.2. El apoderado de la parte demandada guardó silencio.
7. El Ministerio Público, no presentó concepto fiscal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo
del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si ¿operó el fenómeno de prescripción de las cesantías reclamadas por el señor Julio Mario Barbosa por el periodo 2001 a 2003? Así mismo, si ¿la sanción moratoria reconocida por el a quo, también se encuentra afectada por prescripción?
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Del régimen anualizado de cesantías El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Posteriormente, la Ley 65 de 1946 replanteó el carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado cualquiera que fuere el motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, reproducida finalmente así en el Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de las anteriores disposiciones, se aplicaba un régimen retroactivo de liquidación de las cesantías, de modo que, estas se liquidaban al final de la relación laboral, con base en el último sueldo devengado.
No obstante, a través del Decreto 3138 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, además, el artículo 27 consagró la obligación a cargo de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de liquidar y consignar a dicho Fondo, anualmente, las cesantías de sus afiliados. Posteriormente, se expidió la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 99 estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador y la sanción a su cargo en el evento en que incumpla el plazo legal. “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el
fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (…)”. Este régimen de liquidación de cesantías se hizo extensivo a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva), a través de la Ley 344 de 1996, cuyo artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual señaló en su artículo 1º que “el Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990”. En cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por
prescripción, la sección segunda, en Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, precisó lo siguiente: « […] diferentes tesis se han planteado en relación con la extinción del derecho a las cesantías, así: i) según la cual, mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción de las mismas, sino que el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ruptura del vínculo laboral; ii) la que predica que se aplica la prescripción extintiva del derecho al transcurrir 3 años sin hacer la reclamación, sin consideración a la terminación de la relación laboral, y iii) la que sostiene que se trata de un derecho imprescriptible. Los distintos enfoques sobre la materia, hacen necesaria la definición de una postura unificada, previo el siguiente análisis: […] con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado elija, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente. A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido. Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la
obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.» (Se destaca). 3.2. Sanción moratoria Ley 50 de 1990. Ahora bien, en relación con la sanción por mora en el pago anual de las cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora, l
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