CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00853-01(1849-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00853-01(1849-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Término / TERMINOInterrupción por conciliación prejudicial / DEMANDA - Término para su presentación / CESANTIA - Notificación del acto que la reconoce De acuerdo con las disposiciones que regulan el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, el argumento expuesto por el apoderado de la demandada según el cual con el acto de reconocimiento de las cesantías, es decir, mediante la Resolución No 0177 de 21 de agosto de 2007 cesó el perjuicio y que a partir de ahí se deben contar 4 meses para pedirle a la administración el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no tiene fundamento legal pues como se dejó dicho la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta conforme a lo señalado por el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011. Es decir, el término de caducidad no se contabilidad desde el reconocimiento de la prestación, en este caso las cesantías, sino a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo que niega lo solicitado. Tampoco es de recibo lo afirmado por el demandado cuando dice que luego de tener conocimiento del acto que reconoce las cesantías la actora disponía de 4 meses para solicitar a la administración el pago de la sanción moratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00853-01(1849-15)
Actor: MARYORIS CARRILLO CABALLERO
Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILA Y DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Referencia: LEY 1437 DE 2011. RESUELVE APELACION CONTRA LA
DECISION QUE DECLARO NO PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación 3 de junio de 2015 (fl. 65), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra la decisión del primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda. Al respecto: ANTECEDENTES La señora MARYORIS CARRILLO CABALLERO a través de apoderado y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenta demanda contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio No. O.J. 3968 de 8 de octubre de
2013 expedido por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla y el Acto Administrativo contenido en la comunicación DJ-012-001-0154-13, sin fecha, mediante los cuales se negó la solicitud de pago de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y que se deriva del pago tardío de las cesantías definitivas según la Resolución No. 0177 de 21 de agosto de 2007. A título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a pagar a la actora la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de definitivas (fl. 3). LA DECISION APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 llevada a cabo el 20 de noviembre de 2014 declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y para el efecto consideró que el término se cuenta conforme lo señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no como lo dice la excepción que es a partir del reconocimiento de las cesantías. Señaló que para efectos de reclamar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el interesado debe provocar una decisión de la administración y demandarse ésta mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 57. CD minuto 10:20). EL RECURSO DE APELACION Lo presenta el apoderado judicial del Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla quien manifiesta que la reclamación de la actora está dada por la Resolución No 0177 de 21 de agosto de 2007 que ordena reconocer y pagar las cesantías que el acto primigenio. Y se pregunta el excepcionante cuándo se ejecuta? O se materializa? y él mismo responde que el 5 de mayo de 2010. Y que si se tiene en cuenta lo anterior conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 existen tres eventos para contar la caducidad: la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto. Señaló que si se parte de que la demandante tuvo conocimiento del acto el 5 de mayo de 2010 y que se le había pagado las cesantías ahí cesó el perjuicio de la sanción moratoria por tanto no se puede dejar al arbitrio de la actora que pueda hacer una reclamación posterior a los 4 meses para provocar de la administración un pronunciamiento y no lo hizo sino hasta el año 2013, esto es por fuera del término. Dice que con la reclamación posterior se revive el término (CD minuto 18:50 a 24:16). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Teniendo en cuenta que en el presente caso la excepción de caducidad presentada por la entidad demandada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no prosperó y por ende no se declaró la terminación del proceso, se considera del caso formularse la siguiente pregunta: A quien corresponde en segunda instancia el conocimiento y decisión del recurso de apelación que se presentó contra esta decisión? Y la respuesta a este cuestionamiento la encontramos en la providencia proferida
por la Sala Plena1 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que se dijo: “(…) Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso - por tratarse de una de 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 25 de junio de 2014. Expediente No 25000233600020120039501 (49.299). Actor: “Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social (Recurso de Queja). aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación - tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. Pues bien, como en este caso la decisión que no declaró la prosperidad de la excepción fue adoptada por la ponente del proceso y contra la misma se interpuso el recurso de apelación éste será resuelto por el Consejero Ponente que conoce en segunda instancia de la impugnación. Lo anterior de conformidad con la providencia de esta Corporación cuya parte pertinente se ha transcrito.
PROCEDENCIA Conforme a la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 el recurso de apelación procede contra la sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. Además, es procedente contra los autos enlistados en el artículo 243 de la misma. Igualmente, el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se subrayó). En consecuencia, se entrará al estudio y decisión del recurso de apelación que la
parte demandada presentó contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad. TRAMITE El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite que se debe dar al recurso de apelación. Dice la norma: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. “2. Si el auto se notifica por estado, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (Se subrayó). En el sub lite, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de declarar no probada la excepción, se tramitó de
acuerdo con la norma mencionada, el cual se resuelve de plano, de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. EL CASO EN CONCRETO El Problema Jurídico En el presente caso consiste en establecer si de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la situación fáctica y jurídica que presenta el proceso, la demanda presentada por la señora MARYORIS CARRILLO CABALLERO, se presentó dentro de los 4 meses señalados en la citada disposición. NORMATIVIDAD APLICABLE El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al regular la oportunidad para la presentación de la demanda dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
La norma señala que en los casos en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el consiguiente restablecimiento del derecho la demanda se debe presentar dentro de los cuatro meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, y teniendo en cuenta, además, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 161, consagró el requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que consiste en llevar a cabo un trámite conciliatorio en aquellos eventos en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales. Dice la norma: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)” (Se subrayó) Y la ley también previó que el término de realización del trámite de la conciliación extrajudicial, se debe descontar para efectos de la caducidad del medio de control.
Así, la Ley 640 de 5 de enero de 2001, por medio de la cual se regulan aspectos relacionados con la conciliación, entre otros, lo atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, en el artículo 21 dispone: “Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la
presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Se subrayó). Conforme a la norma citada, cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad, se suspende en cuatro oportunidades, según el caso:
1. Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio.
2. Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija.
3. Hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001.
4. Hasta que se venza el término de tres (3) meses contemplado en el artículo 20 de la misma ley.
El mismo artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al final señala que lo que ocurra primero, que la suspensión solo procede por una sola vez y que no se puede prorrogar. Igualmente, el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, mencionado dentro del texto del artículo 21, ibídem, señala las constancias que el conciliador debe expedir al interesado indicando la fecha de presentación de la conciliación y de su celebración con la expresión sucinta del objeto de aquella; y por su parte el artículo 20 de la misma normatividad, también aludido en la norma transcrita, se refiere a que la audiencia se debe intentar en el menor tiempo posible y que en todo caso tendrá que llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado2 sobre la caducidad del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ha señalado lo siguiente: “(…) la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso…”. Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. En consecuencia, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue el proceso hasta que se profiere el fallo definitivo. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme. No son de recibo los argumentos de la
demandante cuando afirma que en este caso el término debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, puesto que tal declaratoria tendría incidencia solamente respecto de aquellas personas que demandaron los actos que afectaron su situación laboral dentro del término establecido en la ley. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 14 de mayo de 2009. Radicación número: 68001-23-15-000-2008-00382-01(2751-08). Actor:
BEATRIZ AYALA DE REATIGADemandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Y en otra oportunidad, más reciente, dijo3: “(…) la Sala había manifestado que en los asuntos no conciliables, como aquellos aduaneros concernientes a la definición jurídica de las mercancías, “no había lugar a tener en cuenta el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, relativo a la suspensión del término de caducidad, toda vez que, como ya se dijo, la conciliación no tiene cabida en este caso”4 . Sin embargo, en este proveído la Sala rectifica el criterio aludido en el párrafo precedente, para, en su lugar, determinar el alcance de los artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3° del Decreto 1716 de 2009, relativos a la suspensión del término de caducidad de la acción, con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, en aras de garantizar el derecho de Acceso a la Administración
de Justicia y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en consideración a lo siguiente: En el presente asunto, la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de febrero de 2011 y la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió la certificación de que tratan los artículos 2° de la Ley 640 de 2001 y 3° del Decreto 1716 de 2009, el 11 de abril de 2011, tal como consta a folio 33, esto es, cuarenta y dos días calendario después de presentada la solicitud. El acto administrativo definitivo que se acusa, Resolución núm. 4402 de 29 de octubre de 2010, fue notificado por correo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, el 2 de noviembre de 2010, día en que se introdujo en la oficina de correo, según consta a folio 54, lo cual indica que el término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 136, numeral 2°, del C.C.A., vencía el 3 de marzo de 2011 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de mayo del mismo año, por fuera de dicho término legal, ello condujo al rechazo de la misma, en primera instancia. La demandante afirma que el a quo erró en la providencia apelada, pues, a su juicio, la presentación de la solicitud de conciliación dentro del término de caducidad, el 28 de febrero de 2011, suspendió dicho término hasta la fecha en que la Procuraduría expidió la certificación correspondiente (11 de abril de 2011). Al efecto, la Sala advierte que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, transcrito en párrafos precedentes, la solicitud de conciliación prejudicial, sólo suspende el término de caducidad, en los siguientes casos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, b) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley y c) hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012, proferido en el expediente núm. 2011-00520-01. En concordancia con la norma citada, el artículo 2° de dicha Ley, igualmente transcrito, prevé en su numeral 3°, que “Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.” Dicho en otras 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01243-01 Actor: MAQUINAS DALCA LTDA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIANSECCIONAL MEDELLIN. palabras, cuando se presenta una solicitud de conciliación prejudicial y el asunto no es conciliable, como ocurre en este caso, por tratarse de actos relativos a la definición de la situación jurídica de la mercancía, dicha solicitud solo suspende el término de caducidad hasta el día en que se expide la certificación de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001. El término de diez días, ni el contenido a que alude la norma antes mencionada, fueron observados en el asunto que ocupa la atención de la Sala, habida cuenta de que la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió la siguiente certificación, visible a folio 33 (…). A este respecto, no sobra señalar que, si la entidad conciliadora hubiese expedido la certificación correspondiente a los asuntos no conciliables, dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la solicitud de la conciliación prejudicial, conforme lo ordena la norma mencionada en el párrafo precedente, la parte actora habría tenido a su disposición término suficiente para interponer la demanda en forma oportuna. Como corolario de lo anterior, la Sala deja claro, porque así está expresamente regulado en la Ley, que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en asuntos no conciliables, sí suspende el término de caducidad de la acción correspondiente. Conforme a las providencias mencionadas no existe duda respecto a que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o
ejecución del acto administrativo como lo dispone el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se debe tener en cuenta que la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público interrumpe el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aplicación de la Ley 640 de 2001, la Ley 1285 de 2009 y su decreto reglamentario 1716 del mismo año. Ahora, en los casos en que se reclama el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el administrado debe acudir a la administración a solicitarle el reconocimiento de dicha sanción y provocar de ésta una decisión en tal sentido y en caso de no obtener respuesta favorable a la petición proceder a instaurar la respectiva demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previo el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto como es el caso de adelantar el trámite conciliatorio según lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, hechas las anteriores precisiones se procede al estudio del presente caso teniendo en cuenta la documental allegada al proceso, así:
1. Mediante la Resolución No 0177 de 21 de agosto de 2007 la Contraloría Distrital de Barranquilla reconoce a la señora MARYORIS CARRILLO CABALLERO las cesantías definitivas por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2005 y el 30 de abril de 2007 en cuantía de $1.370.251.00 (fl. 15).
2. El 17 de septiembre de 2013 la señora MARYORIS CARRILLO CABALLERO radicó solicitud ante el señor Alcalde del Distrito de Barranquilla para que se reconociera el sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995 por el tiempo comprendido entre el 6 de diciembre de 2006 y el 5 de mayo de 2010 (fl. 19). Igual solicitud se presentó ante el Contralor de Barranquilla.4
3. La Contraloría Distrital de Barranquilla responde a la actora a través del Oficio DJ-012-001-0154-13 recibido el 16 de octubre de 2013. La petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue negada (fl. 20). Este oficio fue recibido el 16 de octubre de 2013 de acuerdo con la constancia que obra al folio 20 del
Expediente.
4. La Alcaldía de Barranquilla mediante el Oficio O.J. 3968 de 8 de octubre de 2013 negó la solicitud presentada por la demandante para reconocimiento de la sanción moratoria (fl. 21). La respuesta fue recibida el 15 de octubre de 2013 según la constancia del folio 24.
Conforme a lo anterior la demandante disponía hasta el 17 de febrero de 2014 para presentar la demanda y de acuerdo con la constancia del folio 27 ésta se instauró el 13 de diciembre de 2013 esto es dentro de la oportunidad legal. Además debe tenerse en cuenta que el término de caducidad se interrumpió el 18 de octubre de 2013 (fl. 12) con la presentación de la conciliación como requisito de
4 (fl. 18) procedibilidad y que la constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo se expidió el 12 de diciembre del mismo año. Lo anterior permite concluir que la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones que regulan el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, el argumento expuesto por el apoderado de la demandada según el cual con el acto de reconocimiento de las cesantías, es decir, mediante la Resolución No 0177 de 21 de agosto de 2007 cesó el perjuicio y que a partir de ahí se deben contar 4 meses para pedirle a la administración el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no tiene fundamento legal pues como se dejó dicho la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta conforme a lo señalado por el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011. Es decir, el término de caducidad no se contabilidad desde el reconocimiento de la prestación, en este caso las cesantías, sino a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo que niega lo solicitado. Tampoco es de recibo lo afirmado por el demandado cuando dice que luego de tener conocimiento del acto que reconoce las cesantías la señora MARYORIS CARRILLO CABALLERO disponía de 4 meses para solicitar a la administración el pago de la sanción moratoria. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia que declaró no
probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada. En mérito de lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora MARYORIS CARRILLO CABALLERO mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad presentada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico y déjense las constancias de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Consejera Relatoria JORM/Lmr.