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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00856-01(4975-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00856-01(4975-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) – Improcedencia Al analizar los documentos que reposan en el expediente esta Sala concluye que la razón de ser de negar la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño obedece a que no hizo parte de la reglamentación que de este emolumento se realizó al interior de la entidad lo cual se ajusta a la normativa aplicable. Al respecto se precisa que, como quedó expuesto en el marco jurídico, las entidades tienen un margen de autonomía para regular la prima técnica, y esto no desconoce ningún derecho. Es decir, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del margen de autonomía que proporciona el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, podía decidir entre conceder o no la prima técnica con base en el criterio de evaluación de desempeño. En la Resolución 9785 de 11 de diciembre de 2012 expresamente se manifestó que la razón de la negativa es que no se había previsto este criterio en la reglamentación de la prima técnica al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el trámite del proceso no se demostró que se trate de falsa motivación, desviación de poder, infracción de las normas superiores, o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00856-01(4975-15)

Actor: ANTONIO LUDWIG ZAFRA TÉLLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de Antonio Ludwig Zafra Téllez en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1

El señor Antonio Ludwig Zafra Téllez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-001553 de 14 de agosto de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. - Resolución 9785 de 11 de diciembre de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en

cuantía equivalente al 50% desde el año 2009 y mientras permanezca en la entidad, sumas que se deberán indexar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Antonio Ludwig Zafra Téllez, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 29 de noviembre de 1969. 2.2.2. En 1990 participó en el concurso-curso y fue nombrado como jefe de división 2040-03, empleo desempeñado en las administraciones de aduanas de Turbo, Santa Marta y Cartagena, lugar en el que fue ascendido a jefe de división 2040-06, hasta la fecha en que se fusionó la Dirección de Impuestos Nacionales con la Dirección de Aduanas Nacionales. 2.2.3. A partir del 2 de junio de 1993 ocupó el cargo de profesional en ingresos públicos III nivel 32, grado 24, y posteriormente 1 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 82 a 87 del cuaderno principal del expediente. promovido al nivel de especialista en ingresos públicos III-4233 mediante Resolución 106 de 6 de enero de 1995, después fue nombrado como inspector III 307-07 y fue encargado como inspector IV 308. 2.2.4. Fue inscrito de manera automática en carrera administrativa de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2117 de 1992 y

1267 de 13 de julio de 1999. 2.2.5. Para el momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de experto técnico en operación apoyo y evaluación. 2.2.6. Desde su vinculación con la entidad se ha desempeñado en los siguientes cargos: - Auditor experto del proceso de fiscalización y liquidación. - Experto técnico en operación apoyo y evaluación. - Inspector aduanero. - Jefe de división. - Auditor cambiario. - Asesor. - Coordinador muelles y depósitos. - Auditor de fiscalización. - Analista de programación. - Jefe de división operativa. - Jefe de división operativa y técnica. 2.2.7. Por medio de la petición realizada el 23 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-001553 de 14 de agosto de 2012, confirmado a través de la Resolución 9785 de 11 de diciembre de 2012. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 53. 3 Folios 74 a 82 del cuaderno principal del expediente. - Decreto 1661 de 1991: artículo 3. - Decreto 2164 de 1991: artículo 1. - Decreto 1724 de 1997: artículo 4. Como concepto de violación, expuso que el señor Zafra Téllez solicitó el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de

evaluación del desempeño puesto que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y del Decreto 2164 de 1991 y con posterioridad a su entrada en vigencia tenía evaluaciones superiores al 90%, en cargos del nivel directivo, ejecutivo y profesional. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones puesto que el señor Zafra Téllez, para el momento de presentación de la demanda no pertenecía a ninguno de los niveles en que se puede percibir, que son el directivo y asesor, pues hacía parte del nivel profesional. A lo anterior agregó que tampoco es posible conceder el emolumento con fundamento en el criterio de formación avanzada puesto que no acreditó ningún título de especialización, y tampoco tenía 3 años de experiencia altamente calificada a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 28 de abril de 2015, debido a que no se presentaron excepciones previas, el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó el litigio en los siguientes términos: «… el litigio va dirigido a determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago del beneficio de la prima técnica por evaluación del desempeño, por estar cobijado con el régimen de transición»5. 2.6. La sentencia apelada6 4 Folios 124 a 134 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 146 vto. del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 170 a 187 del cuaderno principal del expediente.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la sentencia de 9 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda puesto que en el Decreto 1268 de 1999, en el que se estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se determinó que la prima técnica solo se habría de conceder por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada y no por el de evaluación del desempeño. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 2.7. Recurso de apelación7 El apoderado de Antonio Ludwig Zafra Téllez apeló la sentencia de 30 de agosto de 2018, con el fin de que sea revocada y que, en consecuencia, se acojan las pretensiones de la demanda porque el al momento de entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991 se encontraba vinculado a una entidad del estado en un cargo del nivel ejecutivo. Así mismo, señaló que, durante su vinculación con la entidad siempre obtuvo evaluaciones superiores al 90%. El demandante no disfrutaba de la prima técnica por ninguno de los criterios establecidos en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, porque tenía un cargo del nivel profesional. Al respecto agregó que la omisión de la reglamentación de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño no es un argumento suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado del señor Zafra Téllez reiteró los argumentos del

recurso de apelación8. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales9 solicitó que se confirme la decisión de 9 de septiembre de 2015 7 Folios 200 a 202 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 227 a 233 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 218 a 221 del cuaderno principal del expediente. puesto que no se probó que el señor Zafra Téllez tenga derecho a la prima técnica, pues en la reglamentación realizada por la DIAN no contempló el criterio de evaluación del desempeño para la asignación de prima técnica.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, apeló la parte demandante, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 3.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe determinarse si Antonio Ludwig Zafra Téllez acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por

10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». el criterio de evaluación de desempeño con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, así como con las Resoluciones internas de la DIAN. Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación por desempeño (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad

de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera: «(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo». El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. Al respecto el artículo en mención indicó: «Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. (…) b) Evaluación del desempeño». Por su parte, el artículo 4° determinó que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que

corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 5° del referido decreto, en cuanto al estímulo por evaluación del desempeño estableció que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90 %, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, y que se cumplieran los requisitos del artículo 7 de la misma normativa que señaló: «El Jefe (sic) del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por

medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto». De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el requisito de la prima técnica por evaluación del desempeño, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo, y que adicionalmente se haya establecido como susceptible de asignación de prima técnica. Ahora bien, la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en ella se dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director (sic) haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas (sic), Secretario General (sic), Subdirector de Impuestos y Aduanas (sic), Subsecretario de Impuestos y Aduanas (sic), Jefe de Oficina (sic), Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales (sic), así como a los funcionarios nombrados como Asesores (sic) y designados como Jefes de División (sic) del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes (sic) de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos (sic). En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos (sic) que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director (sic) fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 4. Condiciones específicas.

Podrá concederse prima técnica a los funcionarios mencionados en las siguientes circunstancias y condiciones:

1. La prima técnica se determinará por las calidades especiales de estudio y experiencia acreditados siempre que excedan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 22 de la Resolución No. (sic) 01522 del 29 de abril de 1994.

(…)

5. Estar ejerciendo la designación en el cargo por un período no inferior a seis (6) meses continuos. (…) Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director (sic), previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director (sic), que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión.

Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial

Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (sic) […].

B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional.

Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. (sic) 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar:

El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia». Sin embargo, el anterior acto fue derogado por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata

el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. (sic) 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […] B).- En cuando a la formación avanzada. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias;

postgrados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias […]». Es de resaltar que en ninguna de estas normas se reguló la prima técnica con base en el criterio de evaluación del desempeño. Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1°, modificó el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo 3°, estableció que en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. En el artículo 4°, expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma.

Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724. Ahora bien, en el Decreto 1268 de 1999, se estableció lo siguiente en relación con la prima técnica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: «Artículo 2. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección

General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica

mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.

El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo 1. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. Parágrafo 2. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas». Es de resaltar que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, previamente transcrito, a partir de las necesidades específicas de las entidades y de su política de personal se determinarán los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. Con fundamento en esta disposición esta Sala ha

establecido que no existe la obligación de conceder este emolumento en todos los casos, pues existe un margen de autonomía conferido por la normativa pertinente. En ese sentido, en la sentencia de 30 de julio de 2015, esta corporación señaló: «(…) La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991. Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto, la no regulación per se de un nivel o

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