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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00884-01(0320-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00884-01(0320-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / TERMINO – Interposición de la demanda / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Meses a partir de la notificación Ciertamente, la forma de contabilizar el término de caducidad respecto de los actos administrativos demandados, se realiza de la siguiente manera: En relación con el Oficio 3445 de 2009, acto que fue notificado el 17 de diciembre de 2009; el término de caducidad sería de 4 meses a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto, es decir, la demandante tenía hasta el 18 de abril de 2010 para acudir ante el juez contencioso, en virtud del numeral 2 artículo 136 del CCA. En cuanto al Oficio 1284 de 22 de agosto de 2012, notificado el 26 de diciembre de 2012, la caducidad vencería hasta el 27 de abril de 2013 según lo previsto en el literal d del artículo 164 del CPACA. Por lo tanto, la caducidad no operó respecto de este acto administrativo, puesto que la demanda en el presente caso se incoó el 14 de marzo de 2013, encontrándose dentro del término legal para hacerlo. Así pues, la Sala estima que conforme con lo expresado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ha operado el fenómeno de la caducidad en relación con el Oficio 3445 de 2009, puesto que éste fue demandado mucho tiempo después del término estipulado en la norma; razón suficiente para confirmar la providencia proferida el 26 de agosto de 2013 por este Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00884-01(0320-14)

Actor: OFELIA NOHEMY GONZÁLEZ LEÓN

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioCaducidadLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 26 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se admitió parcialmente la demanda presentada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES La señora Ofelia Nohemy González laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla como celadora del colegio Distrital María Auxiliadora, desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 26 de agosto de 20091.

Mientras estaba vigente la relación laboral, la demandante solicitó un retiro de cesantías parciales para poder financiar el valor de una vivienda, mediante la Resolución 5060 de 26 de octubre de 20042, la Alcaldía Distrital de Barranquilla reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, pero éstas nunca fueron canceladas por parte de la entidad demandada3. La demandante adujo que el 19 de diciembre de 2008 y el 18 de marzo de 2009 radicó

peticiones ante la Alcaldía del Distrito de Barranquilla para que se le pagaran las cesantías parciales que en su momento fueron reconocidas, o se le informara qué había sucedido con esa suma de dinero; pero nunca obtuvo una respuesta por parte de la entidad. Luego que el Distrito Especial de Barranquilla diera por terminado el vínculo laboral con la actora el 26 de agosto de 2009, la señora González León solicitó el retiro definitivo de las cesantías, el cual le fue reconocido a través del Oficio 3445 del 6 de diciembre de 20094; pero al valor total de las cesantías definitivas se les descontó el monto de las cesantías parciales que habían sido reconocidas en el año 2004, suma que finalmente nunca fue cancelada. El 13 de octubre de 2010, la actora incoó demanda laboral que fue conocida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla con el propósito que se librara mandamiento de pago contra la entidad demandada para que se hiciera el pago efectivo del valor reconocido en la Resolución 5060 de 26 de octubre de 2004, más la sanción moratoria a que hubiere lugar, en virtud de la Ley 244 de 1995. Mediante auto de 26 de octubre de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla se negó a librar el mandamiento de pago, en razón a que el título ejecutivo expuesto por la señora Ofelia González no cumplía con el requisito de exigibilidad. 1 Folio 19. 2 Folio 20 y 21. 3 Folio 50 a 58. 4 Folio 40 y 41.

La parte demandante afirmó que el 16 de noviembre de 20115 presentó derecho de petición ante la Alcaldía de Barranquilla, solicitando la reliquidación y pago de las cesantías definitivas; por otra parte, pidió la cancelación del dinero adeudado por concepto de cesantías parciales, y requirió el pago de la sanción moratoria en razón al no pago de éstas últimas. A través de Oficio 1284 de 22 de agosto de 20126, la entidad demandada respondió negativamente a la solicitud planteada por la señora González León. El 18 de diciembre de 2012, la señora Ofelia González presentó solicitud de conciliación pre judicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que se declaró fallido el 13 de marzo de 2013 por la inasistencia injustificada del apoderado judicial de la parte demandante7. El 14 de marzo de 20138, el apoderado judicial de la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios 3445 de 6 de diciembre de 2009 y 1284 de 22 de agosto de 2012 proferidos por la Alcaldía Distrital de Barranquilla.9 Como pretensiones solicitó la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague el valor adeudado por concepto de cesantías parciales y la sanción moratoria a que hubiese lugar. 1.2 Providencia recurrida A través de auto de 26 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada

por el apoderado judicial de la señora Ofelia Nohemy González León, aduciendo que el único acto administrativo susceptible de control judicial era el Oficio 1284 de 22 de agosto de 2012; pues, respecto del Oficio 3445 de 6 de diciembre de 2009 ha operado el fenómeno de caducidad.10 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión11, el cual fue resuelto mediante providencia de 13 de noviembre de 5 Folio 43 a 46. 6 Folio 47 y 48. 7 Folio 61 a 67. 8 Folio 68. 9 Folio 1 a 22. La demanda fue radicada el 14 de marzo de 2013. 10 Folio 77 a 79. 11 Folio 82 a 85. 201312 en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico expresó que “(…) se mantiene incólume la declaración de caducidad del medio de control que concita nuestra atención frente a la Resolución No. 3445 de 2009, en razón, a que la demanda fue presentada cuando había vencido en exceso la oportunidad para acudir a la jurisdicción, conforme lo prescribe el literal d) del Art. 164 del CPACA. (sic) (…)”. El a quo precisó, que aunque el auto mediante el cual se rechazó la demanda es apelable, éste no es susceptible del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, razón por la que debía rechazarse el recurso incoado. 1.3 Del recurso de apelación La parte demandante interpuso el recurso de alzada13, y solicitó que se revoque el

numeral quinto del auto de 26 de agosto de 2013, puesto que las pretensiones de la demanda versan sobre prestaciones de tracto sucesivo que no prescriben siempre y cuando se hayan formulado reclamos luego de la causación del derecho, y como se observa en la demanda y las pruebas aportadas en la misma, en reiteradas oportunidades la señora Ofelia González presentó solicitudes para que la entidad demandada cancelara el valor que le debía por concepto de cesantías parciales. Así pues, la parte demandante considera que las prerrogativas jurídicas esbozadas en el libelo demandatorio se encuentran vigentes, ya que la señora González León presentó de manera oportuna las peticiones consistentes en la reliquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 26 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se admitió la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 1284 de 22 de agosto de 2009, y su vez se rechazó la demanda respecto del Oficio 3445 de 6 de diciembre de 2009, al considerar que sobre este último operó el fenómeno de la caducidad. 12 Folio 89 a 91. 13 Folio 82 a 85. 2.2. Caso concreto La Sala advierte, que la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 3445 de 6 de diciembre de 2009 y 1284 de 22 de agosto de 2012 proferidos por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante los

cuales se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la señora Ofelia González, haciendo el descuento de las cesantías parciales que le fueron reconocidas en el año 2004 y se niega el reconocimiento de prestaciones sociales, respectivamente. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que el juez contencioso administrativo debía realizar un control de legalidad sobre los dos actos administrativos demandados al considerar que el término de prescripción del derecho prestacional reclamado se interrumpió antes que finalizaran los 3 años luego de la causación del derecho; además, las pretensiones que se esgrimen dentro de la demanda se tratan de derechos de tracto sucesivo; por ello, no ha operado el fenómeno de la caducidad para hacer la respectiva reclamación judicial. La Sala precisa, que los fenómenos jurídicos de la prescripción extintiva y la caducidad son instituciones procesales disímiles que no pueden ser confundidas; toda vez que, la primera es una figura jurídica de carácter sustancial que extingue la oportunidad para quien pretende hacer exigible el reconocimiento y pago de un derecho que ha sido causado, susceptible de interrupción o suspensión. Por otra parte, la segunda es un fenómeno de naturaleza procesal que extingue la oportunidad para quien pretende controvertir un derecho en sede judicial, mediante las acciones o medios de control previstos en la ley. Ambas instituciones están llamadas a materializar el principio de seguridad jurídica, y se busca evitar la posibilidad de acudir indefinidamente a la administración de justicia; por esta razón, se contempla un límite temporal en ambas figuras.

En el caso sub examine, la parte demandante interrumpió el término de prescripción, al interponer la petición de 18 de mayo de 2009, solicitud que fue respondida mediante el Oficio 3445 de 6 de diciembre de 2009, el cual fue notificado a la señora González León el 17 de diciembre del mismo año. A partir de ese momento, y con un acto administrativo en firme, empezaba a correr el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ciertamente, la forma de contabilizar el término de caducidad respecto de los actos administrativos demandados, se realiza de la siguiente manera: En relación con el Oficio 3445 de 2009, acto que fue notificado el 17 de diciembre de 2009; el término de caducidad sería de 4 meses a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto, es decir, la demandante tenía hasta el 18 de abril de 2010 para acudir ante el juez contencioso, en virtud del numeral 2 artículo 136 del CCA14. En cuanto al Oficio 1284 de 22 de agosto de 2012, notificado el 26 de diciembre de 2012, la caducidad vencería hasta el 27 de abril de 2013 según lo previsto en el literal d del artículo 164 del CPACA15. Por lo tanto, la caducidad no operó respecto de este acto administrativo, puesto que la demanda en el presente caso se incoó el 14 de marzo de 2013, encontrándose dentro del término legal para hacerlo. Así pues, la Sala estima que conforme con lo expresado por el Tribunal Administrativo

del Atlántico, ha operado el fenómeno de la caducidad en relación con el Oficio 3445 de 2009, puesto que éste fue demandado mucho tiempo después del término estipulado en la norma; razón suficiente para confirmar la providencia proferida el 26 de agosto de 2013 por este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirme el auto de 26 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 15Artículo 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM

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