CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-90272-01(4023-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-90272-01(4023-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUXILIO DE CESANTÍA – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Retardo en el pago de la cesantía / PAGO TARDÍO DE LA DIFERENCIA EN LA RELIQUIDACIÓN DE CESANTIA – No configura el derecho a la sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Pago tardío de la diferencia escapa de la aplicación de la normatividad que consagra el término perentorio del pago de la prestación / CONDENA EN COSTAS – Primera y segunda instancia [L]a Sala concluye que el pago inoportuno de la diferencia que surgió como consecuencia de la reliquidación de las cesantías del demandante no configura el derecho a la sanción moratoria, pues no implica que la prestación, propiamente dicha, se hubiera pagado en forma inoportuna. En efecto, en el expediente está demostrado que la reliquidación de las cesantías del demandante tuvo lugar en un concepto jurídico producido en el 13 de agosto de 2002, es decir, que no se demostró que el pago efectivo de la prestación se hubiera realizado en forma tardía, sino que esa mora se predica respecto de una diferencia que surgió a causa de tal reliquidación, es decir que el pago tardío de esta, escapa de la aplicación de la normatividad que consagra el término perentorio del pago de la prestación. Finalmente, la Sala considera necesario pronunciarse en torno a la prescripción del derecho, comoquiera que fue el argumento que en forma simultánea invocaron las entidades demandadas, con miras a que se revocara la sentencia recurrida señalando que si no se causó el derecho, mal podría considerarse que este se extinguió; por tal razón no procede declarar probada la
excepción de prescripción, sino negar el derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90272-01(4023-14)
Actor: FERNANDO VILORIA LARIOS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quienes actúan por intermedio de sus apoderados, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fernando Viloria Larios, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio DF-012-001-0197-12 del 8 de octubre de 2012, emanado del director financiero de la Contraloría Distrital de
Barranquilla, y del acto ficto que se produjo ante el silencio en que incurrió la administración por no dar respuesta a la petición formulada el 12 de diciembre de 2012, según los cuales se negó la sanción moratoria por el retardo en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de ese ente territorial, reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías, de la bonificación, de la prima de navidad y de la prima de servicios por los años 2001 y 20021 y la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de la reliquidación de sus cesantías a partir del 24 de octubre de 2002, fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago; indexar las sumas que resulten por concepto de condena; condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Fernando Viloria Larios laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de director, grado 06, desde el 17 de abril de 2001 hasta el 30 de
diciembre de 2002 y para la fecha de presentación de la demanda no se había pagado la reliquidación de sus cesantías, de sus vacaciones, de su bonificación, ni de sus primas de navidad y de servicios por los años 2001 y 2002. 1 Se precisa que durante la audiencia inicial se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto de las pretensiones de reliquidación de «cesantías definitivas del año 2001, prima de navidad del año 2001, así como de las primas de servicio, de navidad, y de las vacaciones, modificación y cesantías del año 2002 a favor del actor»; por tal razón, se dio por finalizado el trámite en torno a ellas. (Folio 141). La administración tampoco ha concedido la sanción por mora en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable, pues los recursos de la Contraloría provienen del ente territorial. El 18 de septiembre de 2012, radicó reclamaciones ante el Distrito de Barranquilla y ante la Contraloría Distrital, en las cuales solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, reconocidas según concepto jurídico del 13 de agosto de 2002, así como la sanción por mora prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, las cuales fueron resueltas desfavorables a través de los actos censurados. Los oficios demandados desconocieron las normas que rigen el pago oportuno de
las cesantías definitivas de los ex servidores públicos y por tal razón debe reconocer la sanción por mora, prevista en la disposición antes señalada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas sus cesantías, omisión que trae como consecuencia la sanción establecida en la Ley 244 de 1995. Aseguró que tal omisión no fue producto del desconocimiento de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, sino de la violación de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales están el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en estado de indefensión frente a su empleador. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda2, y propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación, pues entre el demandante y el ente territorial no existe ni ha existido relación laboral. - Cobro de lo no debido, porque el Distrito de Barranquilla no le debe nada al
demandante, de manera que sus pretensiones son temerarias. 1.2.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla La apoderada del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda3, y propuso las siguientes excepciones: - Prescripción, porque el demandante dejó transcurrir más de 3 años sin reclamar la obligación y por tal motivo se extinguió su derecho. - Invalidez del cobro de la sanción moratoria, porque al estar prescrita la reliquidación de las cesantías, la aludida sanción pierde su causa. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de mayo de 20144, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. Consideró que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en especial el concepto jurídico del 13 de agosto de 2012, la entidad demandada ordenó reliquidar las prestaciones definitivas del demandante, entre ellas, las cesantías; por tal razón, como ese auxilio fue reliquidado, los valores reconocidos por tal concepto debieron ser pagados en la oportunidad establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, es decir, 45 días después de que quedó en firme el acto que así lo dispuso. 2 Mediante memorial de folios 37 a 45. 3 Mediante memorial de folios 46 a 53. 4 Folios 174 a 186. 5 Es decir, las relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por el inoportuno pago de la reliquidación de las cesantías definitivas. Lo anterior, teniendo en consideración que durante la audiencia inicial se fijó que el litigio solo se contraía a ese
aspecto. Así se resolvió: «el litigio consiste en determinar si al señor Fernando Viloria Larios le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria (…) por el presunto retardo en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas». Señaló que como en el expediente no obra prueba de que la parte demandada hubiera consignado el valor concedido al demandante por concepto de reliquidación de sus cesantías, debe reconocer la sanción moratoria; sin embargo, declaró la prescripción trienal, comoquiera que la reclamación en sede administrativa se radicó tardíamente. En consideración a lo anterior, ordenó el pago efectivo de la indemnización por mora que se causó desde 3 años antes a la fecha en que se hizo la reclamación y hasta cuando se pague la diferencia de cesantías debida. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La Contraloría de Barranquilla El ente de control demandado, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación6, que sustentó en que el a quo debió declarar probada, en su integridad, la excepción de prescripción pues la reclamación del demandante se formuló cuando habían transcurrido más de 9 años desde cuando la obligación se hizo exigible. 1.4.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El argumento del recurso de alzada consistió en que las pretensiones de la demanda «se encuentran caducas y prescritas». Indicó que el demandante no interrumpió la prescripción, pese a que su pretensión se deriva del reconocimiento del reajuste de sus prestaciones, según el concepto jurídico del 13 de agosto de
2002; de tal manera, al momento en que se hizo la reclamación ya se había extinguido su derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Fernando Viloria Larios, actuando por conducto de su apoderado, descorrió el término de traslado y solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo, pues la entidad demandada no ha cumplido con su obligación de pagar la diferencia de sus prestaciones sociales, que surgió como consecuencia de la reliquidación ordenada en el concepto jurídico del 13 de agosto de 2002. Indicó que la entidad demandada estaba en proceso de reestructuración y, por ende, durante el término de este, se suspendió el conteo de la prescripción y no operó la caducidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 6 Folios 190 a 197. 1.5.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla La entidad demandada, actuando por conducto de apoderada, allegó, en forma extemporánea, el memorial que contiene los alegatos de conclusión7. 1.6. El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto8 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Su concepto se fundamentó en los siguientes planteamientos: Pese a que las normas que rigen el reconocimiento de las cesantías no contemplan específicamente la oportunidad para el pago ante una eventual reliquidación, este se debe someter a las reglas establecidas para el pago de la prestación como tal, de manera que el incumplimiento conlleva, de igual modo, la
sanción que el legislador ha establecido para tal efecto. Los argumentos de las entidades recurrentes no deben prosperar, comoquiera que, de un lado, la excepción de prescripción trienal sí se declaró probada, teniendo como base la fecha de reclamación administrativa y, de otro lado, el ente territorial sí debe responder solidariamente por la condena. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si al haberse realizado un pago desajustado de las cesantías definitivas del señor Fernando Viloria Larios (producto de la reliquidación ordenada en el concepto del 13 de agosto de 2002) y no haberse pagado la diferencia que surgió del reajuste de la prestación se causó la indemnización por mora en el pago de la reliquidación de sus cesantías. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de 7 Folios 265 a 267 y 268. 8 Folios 244 a 255. los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar
expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se
produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, en torno a los atributos propios de las contralorías territoriales, el artículo 272 de la Constitución Política establece: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…) Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. No obstante, el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 «por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal», en lo que respecta al pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier forma de resolución de conflictos a cargo de las contralorías territoriales, determinó lo siguiente: Artículo 3.- En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial. Sin embargo, la norma en cita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 2012, en la que consideró: La regla incorporada en la disposición demandada tiene un claro efecto de disminución del nivel de fuerza de la restricción presupuestal de las contralorías territoriales, pues supone que estas queden a la espera de que sus costos,
derivados de las contingencias de que trata la norma, sean cubiertos por un tercero (ente territorial) y, por ende, con el leve compromiso de emplear poco o ningún esfuerzo en la defensa de sus intereses. Lo anterior, indiscutiblemente, propicia el aumento de los costos de la administración territorial. (…) Por último, la Corte encuentra que la disposición acusada desconoce abiertamente la autonomía territorial, como quiera que asignar a las entidades territoriales el pago de las condenas, conciliaciones e indemnizaciones de las respetivas contralorías propicia el incremento de los costos de la administración territorial, que no depende de la decisión tomada en materia presupuestal por las autoridades y órganos locales, en desarrollo de las atribuciones que les confieren los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución Política. La autonomía de las entidades territoriales resulta lesionada toda vez que, de continuar vigente la norma bajo estudio, estas deberán asumir el pago que resulte de las conciliaciones, condenas o indemnizaciones generadas por la Contraloría respectiva. Es evidente que la ley interviene de manera directa en el autogobierno y autoadministración que la Constitución reconoce como uno de los atributos que configuran la autonomía territorial, en detrimento de su propia política presupuestal y la debida atención de los servicios, programas, proyectos y prioridades de cada ente territorial. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Respecto a la relación laboral del demandante El 17 de abril de 20119, el demandante inició labores en el empleo de profesional
especializado, grado 13, en el despacho del Contralor, según Resolución 0111 del 11 de abril de 200110; sin embargo, ese empleo se suprimió mediante Resolución 185 del 30 de abril de 2001. A partir del 2 de mayo de 2001 ocupó el empleo de director técnico, código 026, grado 06, del despacho del contralor, en virtud de la Resolución 0198 del 2 de mayo de ese año; la terminación de su relación laboral se produjo el 17 de mayo de 2002, según Resolución 0447 de 10 de ese mes y año. Todo lo anterior se puede constatar en la certificación expedida el 15 de febrero de 2005, por el secretario general del ente de control. 9 Folios 136 y 137. 10 En todo caso, se precisa que de acuerdo con la certificación que obra en folios 136 y 137, consta que el actor prestó servicios anteriores a la Contraloría Distrital, en periodos discontinuos. 2.3.2. En relación con la reliquidación de sus cesantías La Contraloría Distrital de Barranquilla reliquidó las prestaciones sociales del demandante por los años 200111 y 200212, entre ellas, sus cesantías definitivas, y se determinó que procedía el pago de unas diferencias por $124.126 y $41.911, respectivamente, por ese concepto. La reliquidación anterior se produjo como resultado del concepto jurídico emitido el 13 de agosto de 2002. 2.3.3. En torno a la reclamación en sede administrativa El 18 de septiembre de 201213, el demandante formuló petición ante el alcalde
distrital de Barranquilla y la Contraloría General de ese ente territorial, en las cuales solicitó la sanción moratoria por la inoportuna consignación de la reliquidación de las cesantías causadas a su favor en los años 2001 y 2002. El 8 de octubre de 201214, el director financiero (e) de la Contraloría Distrital de Barranquilla resolvió la anterior solicitud en forma negativa, con base en los siguientes argumentos: La Ley y la jurisprudencia, en múltiples ocasiones ha reintegrado que, en cuanto al tiempo que tiene el empleado para peticionar ante la administración el reconocimiento y pago de un derecho o una prestación, el artículo 102 de Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el decreto 3135 de 1968, aplicables a este caso por vía analógica a falta de norma expresa reguladora de la materia, dispone (se cita). En consecuencia, el derecho invocado se encuentra prescrito. 2.4. Caso concreto La Sala debe precisar que como el argumento invocado tanto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como por la Contraloría territorial, se contrae a la extinción de la obligación, producto de la configuración del fenómeno de la prescripción, para efecto de determinar si este se produjo, es necesario determinar, en primer lugar, si al actor le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del inoportuno pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas. Así las cosas, la materia litigiosa consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la
11 En el documento que da cuenta de tal reliquidación, no se indicó la fecha en que se suscribió (folio 18). 12 En el documento que da cuenta de la reliquidación, no se indicó la fecha (folio 16). 13 Folios 19 y 20. 14 Folio 21. diferencia de cesantías con ocasión del reajuste de esa prestación que se ordenó para los años 2001 y 2002, según concepto jurídico del 13 de agosto de 2002. Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda, no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor que se generó como consecuencia del reajuste de esa prestación que se ordenó tardíamente por la administración. En torno a lo anterior, es imprescindible precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de una diferencia de esa prestación que surja como consecuencia de su reliquidación. Así ha discurrido: En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación15; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la
magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.16 (Se resalta). En similares términos se señaló en sentencia17 cuyo aparte se transcribe: […]En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley18. (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el pago inoportuno de la diferencia que surgió como consecuencia de la reliquidación de las cesantías del 15 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez. 18 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de
2014. Rad. 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad.
08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. demandante no configura el derecho a la sanción moratoria, pues no implica que la prestación, propiamente dicha, se hubiera pagado en forma inoportuna.
En efecto, en el expediente está demostrado que la reliquidación de las cesantías del demandante tuvo lugar en un concepto jurídico producido en el 13 de agosto de 2002, es decir, que no se demostró que el pago efectivo de la prestación se hubiera realizado en forma tardía, sino que esa mora se predica respecto de una diferencia que surgió a causa de tal reliquidación, es decir que el pago tardío de esta, escapa de la aplicación de la normatividad que consagra el término perentorio del pago de la prestación. Finalmente, la Sala considera necesario pronunciarse en torno a la prescripción del derecho, comoquiera que fue el argumento que en forma simultánea invocaron las entidades demandadas, con miras a que se revocara la sentencia recurrida señalando que si no se causó el derecho, mal podría considerarse que este se extinguió; por tal razón no procede declarar probada la excepción de prescripción,
sino negar el derecho, de conformidad con lo señalado previamente.
3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201619, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará
atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso20, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso, teniendo en cuenta que producto del recurso de apelación promovido por la parte demandada se revocó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se dispondrá denegarlas21.
4. Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que el demandante no tiene derecho a la sanción por mora en la consignación del valor que se reconoció por concepto de reliquidación de sus cesantías, razón suficiente para revocar la sentencia proferida por el a quo que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar se denegarán, con fundamento en las consideraciones que anteceden. Con fundamento en lo anterior, se condenará al demandante en costas de primera y segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda formulada por Fernando Viloria Larios contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría de ese ente territorial, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. En consecuencia se dispone: 20 «4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 21 No presentó alegatos de conclusión. Denegar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Tercero.- Reconocer a la abogada Tatiana Bibiana Bruges Obregón como apoderada judi
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