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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00001-01(2504-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00001-01(2504-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CESANTIAS - Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 - Aplicación /

SANCION MORATORIA – Causación / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Operó

[L]a cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se destaca que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. la Sala concluye que sí se presentó un incumplimiento por parte del Municipio de Sabanalarga y del Departamento del Atlántico en su obligación de consignar las cesantías

anualizadas correspondientes a los años 1999 a 2003, pues como se dejó expuesto, del extracto de cesantías del FOMAG se desprende que la vinculación y consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2006 (f. 170). en el sub judice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que el demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que, la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 2000 a 2003 pero, la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo, fue radicada el 10 de julio de 2013, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria, extinguiéndose por el paso del tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00001-01(2504-18)

Actor: GILBERTO MARTIN GÓMEZ ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Referencia: SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 344

DE 1996. PRESCRIPCIÓN TOTAL.

ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción parcial de la sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor GILBERTO MARTIN GÓMEZ ÁLVAREZ, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i).Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 16 de julio de 2013, emitido por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria

prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación. 1 Folios 2 a 12. (ii). La nulidad del oficio 2586 de 30 de julio de 2013, proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición. (iii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a lo siguiente: a. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliado el demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive. b. Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

e. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos El señor Gilberto Martin Gómez Álvarez fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga desde el 10 de octubre del 2000 y fue asimilado por el departamento del Atlántico en el año 2003. (ii). Las entidades demandadas no consignaron en forma oportuna el auxilio de cesantías de las anualidades 2000, 2001, 2002 y 2003 en el FOMAG. (iii). Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2013, el demandante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (iv). Por medio del oficio sin número de 16 de julio de 2013, recibido el 25 de julio de 2013, el Alcalde municipal de Sabanalarga dio respuesta a la petición, afirmando que el ente territorial había pagado y transferido las sumas por concepto de cesantía “en la medida que su situación económica y financiera se lo ha permitido”. Respecto a la sanción moratoria, adujo que no se encontraba obligado al pago por cuanto ha venido cancelando dicho auxilio, y además “lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de

reestructuración de pasivos”. (v). El 15 de julio de 2013 presentó petición ante la Gobernación del departamento del Atlántico por el pago tardío de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (vi). Mediante oficio 2586 de 30 de julio de 2013 recibido el 5 de agosto de 2013, dicho ente, por conducto del Secretario de Educación departamental, negó la petición. Al respecto manifestó que las cesantías de los años 2000 a 2003, por ser anteriores a la afiliación al FOMAG en 2005, son responsabilidad exclusiva del Municipio de Sabanalarga, Atlántico. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.

De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del 2 Folios 25 a 27. artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.

Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo

dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico. El demandante sostuvo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones

con los siguientes argumentos: (i). Afirmó que la vinculación del demandante fue el 28 de diciembre de 2000, fecha posterior al 31 de diciembre de 1989 límite legal establecido para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo de cesantías. (ii). Respecto de la pretensión de sanción moratoria, afirmó que el pago de las cesantías se realiza cuando existe la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, en tal sentido, destacó que los actos administrativos llevan inherentes una condición suspensiva relativa a la disponibilidad presupuestal con la que cuente el FOMAG. (iii). Sostuvo que la aplicación de las normas invocadas por el demandante no

resulta procedente, toda vez que en su calidad de docente oficial cuenta con un 3 Folios 61 a 70. régimen especial en materia prestacional que se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. (iv). Aseveró que los actos acusados no violan las disposiciones en que debían fundarse y sus prestaciones se encuentran conforme a derecho, por lo que propuso las excepciones de: inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; buena fe; pago; prescripción y la genérica o innominada. 2.2 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderada contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes

consideraciones:

(i). Afirmó que el auxilio de cesantías correspondiente al año 2003 y en adelante se encuentran debidamente consignados al FOMAG. (ii). En lo que tiene que ver con la falta de reconocimiento y reporte de las cesantías de los periodos 2000 a 2002, adujo que la obligación corresponde al Municipio de Sabanalarga ya que solo hasta 2003 el departamento incorporó a su planta de personal al demandante, quien con anterioridad se encontraba vinculado directamente a dicho municipio y que su afiliación al fondo se efectuó a partir del año 2005. (iii). Afirmó que en su condición de docente ostenta un régimen especial en materia pensional y prestacional que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 a cargo del FOMAG.

Propuso las excepciones de: i). falta de legitimidad en la causa por pasiva; ii). inexistencia del derecho por la no demostración de los cargos formulados y, (iii). la

genérica o innominada. 2.3 El MUNICIPIO DE SABANALARGA por intermedio de apoderado contestó la demanda5, oportunidad en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que no tiene certeza sobre lo reclamado por el demandante respecto a las cesantías y sus intereses correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en el sentido de que, en el proceso de reestructuración de pasivos en el que 4 Folios 71 a 84. 5 Folios 170 a 174. se encuentra el ente territorial no se relacionan dichas acreencias, ni obra solicitud de inclusión de las mismas por parte del demandante. Afirmó que quien debe responder por las pretensiones es el FOMAG, entidad que, al momento del traslado del docente, debió verificar el pago de sus acreencias laborales, por lo que, si el docente fue afiliado, es porque el nominador había cumplido con ese requisito y por ende, el Municipio de Sabanalarga no estaría obligado a responder por las pretensiones.

Propuso las excepciones de: i) inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996 teniendo en cuenta que para la liquidación anual de las cesantías del demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen especial, establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que deben ser atendidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) prescripción; iii) imposibilidad de pagar cesantías e indemnización moratoria, debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión al acuerdo de reestructuración de pasivos –Ley 550 de 1999– del Municipio de Sabanalarga y la de iv) inaplicabilidad del artículo 99 de

la Ley 50 de 1990, pues en caso de incumplimiento, se debe regir por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

3. AUDIENCIA INICIAL6

El 1 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Consideró que la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico deberá abordarse al momento de dictar sentencia. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: 6 Folios 247 a 253. CD a folio 254. «(…) se contrae en dilucidar si los actos demandados contienen algún vicio de ilegalidad que los haga nulos, de encontrarse nulo, se procederá al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negara a las súplicas de la demanda. si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la transcripción parcial de estos derechos que habrían de surgir.»7

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 5 de octubre de 2017, en la que resolvió: «PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente a las partes demandas Departamento de Atlántico y

Municipio de Sabanalarga, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de “Prescripción”, propuesta por la parte demandada Municipio de Sabanalarga, Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de oficio frente al Departamento del Atlántico en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: declarar no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento del Atlántico, “INAPLICABILIDAD de la ley 344 de 1996 (…) ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50

DE 1990” e “IMPOSIBILIDAD DE CANCELAR CESANTÍAS

INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEBIDO A QUE DICHAS ACREENCIAS NO

FUERON PRESENTADAS EN EL CONTEXTO DE LA ADMISIÓN A LA PROMOCIÓN DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS –LEY 550 DE 1999– DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA”, propuesta por el municipio de Sabanalarga; las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO POR LA NO DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS” propuesta por el departamento del Atlántico, y las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA” propuestas por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CUARTO: Declárase la nulidad parcial del oficio 2586 de 30 de julio de 2013 expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, en

cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003; del oficio sin número de 16 de julio de 2013 expedido por el Municipio de Sabanalarga, solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes 7 Folio 299. 8 Folios 415 a 452. a los años 2000, 2001 y 2002 y la nulidad total del acto ficto producido con ocasión al silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición elevada el 15 de julio de 2013, mediante el cual fue negada la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sabanalarga (Atlántico), Departamento de Atlántico, al reconocimiento y pago a la señora (sic) GILBERTO MARTIN GÓMEZ ÁLVAREZ de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la manera y en los términos en que se dejó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Indéxese la condena de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin costas.

(…) »9 Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). El señor Gilberto Martin Gómez Álvarez fue nombrado como docente mediante Decreto 099-08 del 30 de diciembre de 1999, posesionado el 10 de octubre de 2000 y fue asumido por el Departamento del Atlántico a partir del 1 de enero de 2003. (ii). Fue vinculado al FOMAG hasta el año 2005, encontrándose a cargo del municipio de Sabanalarga las cesantías y demás prestaciones por los periodos anteriores, que incluían los años 2000, 2001 y 2002 reclamados. (iii). En cuanto a las cesantías generadas en el año 2003, quien debía responder por su consignación, y consecuentemente por la mora derivada de tal omisión, es el departamento del Atlántico, toda vez que el demandante fue asumido por el Sistema General de Participaciones del departamento del Atlántico a partir del 1 de enero de 2003. (iv) Con base en lo anterior, encontró probado que respecto de las anualidades 2000, 2001 y 2002 corresponden al municipio de Sabanalarga, consecuencialmente por el pago de la sanción moratoria y respecto de las generadas en el año 2003, el Departamento del Atlántico deberá responder por el pago de las que se hayan generado por la no consignación oportuna. 9 Folio 451 y 452. En ese sentido declaró de oficio la inexistencia de la obligación frente al municipio de Sabanalarga, pero sólo respecto a la mencionada sanción moratoria del año 2003. (v). En lo concerniente a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación

Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, consideró que teniendo en cuenta que la afiliación del demandante tuvo lugar el 2005, y dado que existe una articulación funcional entre las entidades demandadas frente a los pasivos prestacionales que existían, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, es dicha entidad la llamada a responder por las pretensiones de la demanda. (vi). Concluyó que tanto el Municipio de Sabanalarga como el Departamento del Atlántico desconocieron lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en consecuencia deben responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías dentro del periodo comprendido entre el año 2000, 2001 y 2002, el primero de ellos, y 2003 el segundo, respectivamente. (vii) En cuanto a la prescripción trienal, y en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, declaró prescrita la sanción causada con anterioridad al 10 de junio de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación de las anualidades de 2000 a 2003 fue presentada el 10 de julio de 2013, cuando habían transcurrido más de tres años. Respecto a la sanción generada por la anualidad de 2003, el Tribunal consideró que no había certeza de la fecha de consignación de las cesantías, sin embargo, y de acuerdo con el extracto allegado, para el 5 de octubre de 2006 ya habían sido

consignados los auxilios de cesantías de 2003, pero sobre ella también operó el fenómeno prescriptivo, por lo que concluyó que no hay lugar al pago de esta. Respecto al salario que debía tomarse para la liquidación de la sanción moratoria, es el que devengó en el año en que se generó el último periodo de sanción moratoria causado. (viii). Precisó que la situación de estar inmerso en un proceso de reestructuración de pasivos no exime al Municipio de Sabanalarga de la responsabilidad de haber consignado a tiempo las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002. Se abstuvo de condenar en costas a las demandadas.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La parte demandante10 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se modifique lo dispuesto respecto de la forma en la cual deben ser concedidas las anualidades.

(i). Se mostró en desacuerdo en cuanto a la declaratoria de prescripción para lo cual afirmó que el demandante tiene vinculación laboral vigente, razón por la cual es inoperante la prescripción ya que esta solo puede declararse a partir del momento en que la obligación es exigible, esto es, cuando termine la relación laboral. Por esta razón, sostuvo que la entidad demandada mantiene la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en las normas invocadas. (ii). Finalizó su escrito argumentando que no comparte la posición expuesta por el Tribunal al ordenar el pago de la sanción moratoria por los años 2001 a 2002 de

manera unificada, y no de forma individualizada por cada uno de los periodos reclamados. En tal sentido, expuso que de acuerdo con el principio de proporcionalidad y de equidad, las sanciones deben guardar correspondencia con la falta cometida, es decir, en caso de retardo en el pago de las cesantías, la consecuencia jurídica de la moratoria debe serlo por cada uno de los incumplimientos en los que haya incurrido la administración. 5.2 El Departamento del Atlántico a través de su apoderado judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia11 en atención a que presenta una contradicción respecto del año 2003, toda vez que la misma declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza del departamento. 10 Folios 416 a 423. 11 Folios 444 a 451. (i). Aseveró que no es posible que el departamento deba concurrir a atender el pago de una obligación prestacional de un docente cuyo nombramiento estuvo a cargo del municipio, razón por la cual reiteró los argumentos respecto a la falta de legitimidad en la causa por pasiva. (ii). Respecto de la prescripción sostuvo que se configuró en este caso por cuanto el interesado presentó la reclamación en el año 2013. 5.3 El Municipio de Sabanalarga a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia12 por considerar que el Tribunal debió declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Manifestó que al demandante no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que el sector educativo tiene un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, en el que sus prestaciones sociales y pensionales, entre otras,

deben ser atendidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puesto que no le era dable afiliarse a fondos privados. Indicó que tampoco le es aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que con la entrada en vigor de la Ley 1328 de 2009, el legislador estableció que en los casos en que las entidades del orden público deban pagar algún tipo de sanción moratoria, la cuantía de dicha penalidad no puede superar el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que se deba realizar el pago de la obligación. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO interpuso recurso de apelación, sin embargo de conformidad con el Acta de audiencia de conciliación celebrada el 10 de abril de 2018 (fl. 476) se declaró desierto por su inasistencia a la audiencia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 12 Folios 457 a 460.

La parte demandante13 reiteró las razones aducidas en su recurso de apelación. Las demandadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 518.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32815 del Código General del

Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:  ¿Si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el 13 Folios 511 a 516 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas? De ser afirmativo, se resolverá:  ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas del demandante causada durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998? En caso negativo, la Sala deberá resolver:  ¿si se encuentra acreditada en el sub examine la tramitación de un acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del municipio de Sabanalarga, que incida sobre los conceptos y valores reclamados en la demanda?

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente A través de la Ley 6ª de 1945 el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1216 y 1717 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero

de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o 16 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 17 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el

Fondo Nacional de Prestaciones

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