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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00026-01(2723-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00026-01(2723-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS

– Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA / SANCIÓN MORATORIA – Causación Las cesantías a favor del demandante fueron pagadas hasta el 12 de octubre de 2011, es decir, al haber superado ampliamente el término de 45 días establecidos en la ley para realizar un pago de tal naturaleza, lo que permite concluir que la administración territorial sí incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante. Sin embargo, la Sala considera que el derecho a la indemnización por mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -24 de junio de 2002y el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.:

0528-14.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14. +

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00026-01(2723-16)

Actor: EUSEBIO MOLINA BEJARANO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de oralidad A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eusebio Molina Bejarano, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto emitido el 24 de julio de 2013, por el jefe del Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el pago extemporáneo de sus cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a esa universidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retaso, hasta cuando el pago de las cesantías se haga efectivo, aplicando como base de liquidación de las cesantías, la asignación básica y demás factores establecidos en la ley; indexar las sumas que resulten por concepto de la condena, reconocer y pagar intereses moratorios en los términos descritos en la sentencia C-188 de 1999; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo1; y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos 1 Pese a que en la demanda se refiere a esa disposición, la Sala entiende que se refiere al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró como docente en la Universidad del Atlántico entre el 29 de abril de 1975 y el 31 de marzo de 1999, cuando se le aceptó la renuncia para empezar a disfrutar de su pensión de jubilación. A través de la Resolución 000195 del 5 de abril de 2002, el rector de la Universidad del Atlántico reconoció el 100% de sus cesantías y después de muchos trámites administrativos, pagó el valor reconocido por ese concepto, hasta el 6 de octubre de 2011. No obstante, la Universidad no ha pagado el valor correspondiente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; por tal razón, el 13 de junio de 2013 formuló petición ante esa institución, y para obtener respuesta, tuvo que acudir a la acción de tutela para que le fuera garantizado su derecho de petición. Finalmente, en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Barranquilla, respondió la petición, a través del oficio acusado, en el cual negó la reclamación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 244 de 1995; y los Decretos 1160 de 1947, 1252 de 2000 y 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que pese a que el actor laboró por

más de 20 años con la Universidad del Atlántico, esta no reconoció oportunamente su auxilio de cesantías y con ello vulneró flagrantemente las normas aplicables, en particular, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que concede un término de 45 días para realizar el pago de esa prestación. Como consecuencia de lo anterior, indicó que como la administración demoró más de 9 años para pagar su auxilio de cesantías, está en la obligación de conceder a su favor la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda2, y planteó las siguientes excepciones: - Buena fe por parte de la Universidad del Atlántico, pues estaba en proceso de reestructuración de pasivos y esa circunstancia impidió asumir oportunamente sus obligaciones, de manera que no hubo una intención dañina de su parte al respecto. - Prescripción, que se funda en que han transcurrido más de tres años desde que el derecho se hizo exigible. - Inexistencia de la obligación, pues el actor suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos, en el que manifestó su voluntad de aceptar las sumas de dinero allí reconocidas. - Pago de la obligación, comoquiera que la entidad ya pagó las cesantías al demandante, lo que quiere decir que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, la obligación ya está extinguida. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de oralidad A, mediante sentencia de

15 de diciembre de 20153, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas allegadas al expediente, se demostró que al demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución 000195 del 5 de abril de 2002, producto de la relación laboral que mantuvo con la Universidad del Atlántico, pero la suma reconocida por ese concepto tan solo fue pagada el 6 de octubre de 2011, lo que quiere decir que la demora de la entidad fue evidente. En consecuencia, ordenó pagar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contado a partir del día siguiente a aquel en que se cumplieron los 45 días de plazo que tenía para pagar la prestación y hasta el día en que se realizó el pago. 2 Mediante memorial de folios 67 a 86. 3 Folios 294 a 301. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que la demora en el pago de las cesantías del demandante se produjo a causa de la situación financiera que atravesaba la entidad, que la llevó a iniciar el proceso de reestructuración de pasivos. Asimismo, indicó que la reclamación del demandante orientada al pago de la sanción moratoria pretendida fue extemporánea, pues no se planteó dentro del proceso de restructuración de pasivos y como consecuencia de ello, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante

El señor Eusebio Molina Bejarano, a través de su apoderado, descorrió el término de traslado5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en lo relacionado con la declaración de prescripción parcial ordenada por el a quo. Como sustento de su petición, manifestó que el pago de las cesantías se produjo casi 10 años después de que se reconocieron y a partir del momento en que se realizó el pago y la fecha en que se reclamó la sanción, no transcurrieron 3 años, razón por la cual no debe declararse extinto el derecho. 1.5.2. La entidad demandada La Universidad del Atlántico guardó silencio durante esta etapa procesal6. 1.6. El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto7 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a reconocer la sanción moratoria, pero acogiendo lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 en relación con la prescripción trienal. 4 Folios 307 a 315. 5 Folios 362 a 366. 6 Folio 375. 7 Folios 368 a 374. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor Eusebio Molina Bejarano tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan

otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la

administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador8. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la vinculación laboral del demandante 8 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. El 11 de junio de 19759, el demandante ingresó a laborar como docente de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ingeniería Química de la Universidad del Atlántico, cargo que desempeñó hasta el 31 de marzo de 1999. 2.3.2. En torno al reconocimiento de las cesantías definitivas El 5 de abril de 200210, el rector de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 000195, por la cual reconoció las cesantías definitivas a favor del demandante. El 12 de octubre de 2011, se produjo el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante, según documental de folios 29 y certificación expedida por el director de gestión fiducia estructurada de la Fiduciaria Davivienda S.A.11 2.3.3. En cuanto a la reclamación de la indemnización moratoria El 13 de junio de 201312, el demandante, actuando por conducto de su apoderado, reclamó a la Universidad del Atlántico, el reconocimiento y pago de la

indemnización moratoria producto del pago tardío de sus cesantías, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. El 24 de julio de 201313, el jefe del Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico resolvió negativamente la anterior petición. Dentro de los argumentos para la decisión desfavorable, se invocaron los siguientes: Al respecto, nos permitimos comunicarle que una vez analizada la situación fáctica y jurídica del caso propuesto en el escrito de la petición, esta resulta improcedente por cuanto la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 no opera en forma automática y en el caso sub examine es evidente que la Universidad del Atlántico afrontaba una grave crisis financiera que la imposibilitaba a reconocer este tipo de obligaciones y que por el contrario la condujo a suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos con todos sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999. […] 9 Según se desprende de las consideraciones de la Resolución 000195 del 5 de abril de 2002, (folio 30). 10 Folio 30. 11 Folio 267. 12 Folios 21 a 25. 13 Folios 27 y 28. En constancia de lo anterior, se adjunta copia del comprobante de pago expedido por la fiduciaria DAVIVIENDA S.A., en el que se evidencia el pago de acreencias incorporadas en ley 550 a nombre del señor EUSEBIO MOLINA BEJARANO (canceladas a través de su apoderado OSVALDO PEDRAZA GONZÁLEZ) por concepto de cesantías por valor de $90.805.017, equivalentes

a $74.556.471 de capital de cesantías y $16.248.564 correspondientes a la indexación. En conclusión, su solicitud de pago de la sanción moratoria de las cesantías y su correspondiente indexación no es viable. En todo caso, téngase en cuenta además de lo anterior que a la luz de la sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional planteó una diferencia entre la sanción moratoria y la indexación al ser consideradas excluyentes sin la posible coexistencia de ambas en un mismo caso. (Negrilla fuera de texto). 2.3.4. Otras pruebas El 22, 23 y 24 de agosto de 200614, se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos entre la Universidad del Atlántico y sus acreedores. 2.4. Caso concreto El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la parte demandada incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor del demandante mediante Resolución 000195 del 5 de abril de 2002. Al respecto, se debe señalar que el aludido acto administrativo fue notificado al demandante el 8 de abril de 200215 y contra él procedía el recurso de reposición, el cual podía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, esto es, hasta el 15 de abril, de manera que a partir del día siguiente -16 de abrilempezaron a correr los cuarenta y cinco (45) días de plazo que tenía la administración para consignar oportunamente la obligación prestacional, los cuales vencieron el 21 de junio de 2002. No obstante lo anterior, las cesantías a favor del demandante fueron pagadas

hasta el 12 de octubre de 2011, es decir, al haber superado ampliamente el término de 45 días establecidos en la ley para realizar un pago de tal naturaleza, lo que permite concluir que la administración territorial sí incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante. 14 Folios 160 a 170. 15 Según consta en el sello de notificación personal que obra en folio 30 vuelto. Sin embargo, la Sala considera que el derecho a la indemnización por mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligaciónsanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -24 de junio de 200216y el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 201617 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para

el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida18.

Subsección A: […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo 16 Día siguiente hábil a aquél en que se cumplieron los 45 días que la ley estableció para ese pago. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23-33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […]19 Así las cosas, en el caso concreto del demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 24 de junio de 2002, fecha en que empezó a causarse la sanción

moratoria, es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 24 de junio de 2005, razón por la cual fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido realizó el 16 de junio de 2013 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo que quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad, razón por la cual debe prosperar la excepción que al respecto propuso en la contestación de la demanda.

3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201620, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según

sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 2700123-33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso21, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso, teniendo en cuenta que producto del recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Atlántico se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispondrá declarar probada la excepción de prescripción del derecho propuesta en la contestación de la

demanda.

4. Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que el derecho a la sanción moratoria por el inoportuno pago de las cesantías definitivas del demandante se extinguió por virtud del fenómeno de la prescripción, razón suficiente para revocar la sentencia proferida por el a quo que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la Universidad del Atlántico en la contestación de la demanda, con fundamento en las consideraciones que anteceden, por tal motivo, se condenará al demandante en costas de primera y segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Eusebio Molina Bejarano contra la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. En consecuencia se dispone: 21 «4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». Declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la indemnización moratoria, propuesta por la Universidad del Atlántico en la contestación de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte

demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

DDG

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