CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00056-01(2921-17)
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00056-01(2921-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS
ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Reconocimiento /
RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración En el caso bajo estudio la demandante prestó sus servicios como docente de la Planta Global, desde el 31 de diciembre de 1998 en adelante, vinculada al municipio de Sabanalarga Atlántico hasta el año 2003 y con posterioridad a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico cuando dicha planta pasó a cargo esta. Ahora bien, de lo allegado al plenario no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años 1999, 2000, 2001 y 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999. Por otro lado, se demostró según el reporte de cesantías suscrito por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que a partir del 2003 en adelante se registraba los giros e intereses a las cesantías a favor de la demandante. En estas condiciones, la Sala advierte que sí hubo incumplimiento por la no consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. (…). Del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en
tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada era de las anualidades de 1999 a 2003 y la petición fue radicada el 13 de septiembre de 2013, esto es, cuanto había transcurrido más de 6 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, radicación: 4961-15. En cuanto a la prescriptibilidad de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / LEY 1071 DE 2006
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Al respecto teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso se
estableció que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». Advierte la Sala que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la accionante, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia, y además las entidades demandadas contestaron la demanda e hicieron uso de los recursos de apelación. Así las cosas, las mismas deberán ser liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-0056-01(2921-17)
Actor: SUNILDA BARRAZA DE CORONELL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FONPREMAG), DEPARTAMENTO DEL DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE
SABANALARGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora
Sunilda Barraza de Coronell en contra de la Nación; Ministerio de Educación Nacional; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 1 con ponencia del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Mortelo. 2 Folios 3 a 13. La señora Sunilda Barraza de Coronell, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad de los oficios del 19 de septiembre de 2013, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga y del No. 3474 del 15 de octubre de 2013, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años 1999 a 2003. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: Cancelar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas de los años 1999 a 2003 de conformidad a la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio hasta la fecha en que sean
consignadas; sumas ajustadas con base en el IPC. Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA. Condenar en costas a las entidades demandadas. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Sunilda Barraza de Coronell manifestó laboraba desde el 15 de enero de 1999 en adelante como Docente Grado 8°. del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, Departamento del Atlántico. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo».
2. Por lo anterior expresó que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conforme lo prevé Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990.
3. De ahí que, el 17 de septiembre de 2013, solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, petición que fue desatada desfavorablemente a través de los oficios del 19 de septiembre de 2013, suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico y del No. 3474 del 15 de octubre de 2013, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, respectivamente. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; y los artículos 83 y 192 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 15 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 1°. del artículo de 20 de C.P.C. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico. 2.2. Contestación de la demanda. El Municipio de Sabanalarga4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó, que no tenía certeza respecto de lo reclamado, en tanto en el proceso de restructuración de pasivos de la entidad, previsto 4 Folios 55 a 59. en la Ley 550 de 1999, no encontraban relacionadas las acreencias solicitadas por la accionante. Por otro lado, adujo que la entidad debe responder en este caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que es la encargada del pago de las creencias laborales de los docentes. El Departamento del Atlántico5 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la
demanda, por lo que señaló que para la fecha de la ocurrencia de los hechos la demandante no se encontraba vinculada a la planta única de docentes del Departamento del Atlántico, toda vez que fue incorporada dentro de la misma, a partir del 1°. de enero de 2003, razón por la que solicitó la desvincularan de la demanda. Agregó, que de haber un reconocimiento a favor de la demandante, se debe tener en cuenta que ocurrió el fenómeno de la prescripción del derecho a reclamar la indemnización por mora, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 19 de septiembre de 2013 y la sanción solicitada, es por la no consignación de los años de 1999 a 2003, es decir, que transcurrieron más de tres años. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6, a través de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que no le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento de la sanción moratoria, comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contempla indemnización moratoria por el no pago oportuno a sus afiliados, máxime cuando dicho pago se encuentra sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal y en atención al turno de radicación de la solicitud. 2.3. Trámite en primera instancia. 5 Folios 68 a 79. 6 Folios 227 a 238. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 3 de
marzo de 20157, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidara lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas declaró no probadas la excepción de caducidad; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Si la señora SUNILDA BARRAZA DE CORONEL en su calidad de docente, perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga, tiene derecho a que se le reconozca y pague por conceptos de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo que se encuentre afiliado, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001,2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en la ley 344 de 1996. E igualmente, determinar en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, quien debe asumir la condena» [Cursiva dentro del texto] 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico8, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por lo que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 17 de septiembre de 2010; asimismo la nulidad del acto administrativo del 19 de septiembre de 2013 y negó las demás pretensiones. Al respecto, manifestó que la competencia para el reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantías de los docentes y demás prestaciones a las que hubiere lugar correspondía al Ministerio de Educación
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y aun cuando el trámite se adelantara a través de la Secretaría de Educación a la cual se encontrara vinculado el docente, sin embargo de lo allegado al plenario señaló no obraba prueba de que municipio de Sabanalarga hubiere girado a dicho fondo los dineros correspondientes a las cesantías de las anualidades 1999 a 2002. 7 Folios 335 a 343. 8 Folios 456 a 490. En ese sentido, adujo que si bien no se aportó la constancia de consignación, si se logró probar que el departamento asumió el pago de las cesantías a partir año de 2003, por lo que estableció que era evidente que no le habían sido consignadas a la accionante las cesantías correspondientes a los periodos comprendidos de 1999 a 2003, en los términos que prevé la ley, razón por la cual había lugar a su reconocimiento. Por otro lado, indicó que si bien el municipio de Sabanalarga en la contestación de la demanda propuso la excepción de imposibilidad de cancelar indemnización moratoria, teniendo en cuenta el acuerdo de restructuración de pasivos contenido en la Ley 550 de 1990, ello no implicaba exoneración en el pago de sus acreencias y prestaciones sociales a sus empleado, por lo que debía reconocer a la demandante la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, en cuanto a la prescripción trienal en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, declaró la sanción prescrita con anterioridad al 19 de septiembre de
2010, teniendo en cuenta que actora solicitó la sanción moratoria de las anualidades de 1999 a 2003 y la reclamación administrativa fue presentada el 17 de septiembre de 2013, cuando había transcurrido mas de tres años. 2.5. Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que no le era aplicable el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, comoquiera que, al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 4 de febrero de 2014, el máximo órgano de lo contencioso sostenía la tesis de que no había lugar a decretar prescripción con relación a 9 Folios 415 a 429. derechos prestacionales, máxime cuando obedeció a cambios jurisprudenciales que rigen hacia el futuro.
La parte demandada: El Municipio de Sabanalarga10 Sostuvo que se encontraba incurso en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, por lo que convocó a todas las personas que se consideraran acreedores para que hicieran parte del proceso, sin que en la base de datos reposara reclamación alguna efectuada por la demandante, de ahí que hay lugar al reconocimiento deprecado en la demanda, toda vez que dichas reclamaciones deben estar incluidas dentro del acuerdo.
Asimismo, argumentó que a la demandante no le era aplicable la Ley 344 de 1996, comoquiera que pertenecía a un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, en donde sus prestaciones sociales
eran responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, por lo cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia la entidad sea exonerada de cualquier responsabilidad. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 presentó su recurso de apelación de manera extemporánea. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 14 de diciembre de 201712 y 30 de abril de 201813, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. 10 Folios 524 a 527. 11 Folios 535. 12 Folio 558. 13 Folio 573. La demandante14 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
La parte demandada: El Municipio de Sabanalarga reiteró lo esbozado en el recurso de apelación.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que no le asiste derecho a la accionante a lo pretendido en la demanda, toda vez que con base en las disposiciones normativas de la entidad, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, máxime cuando dicho pago se encontraba sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15015 de la
Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin 14 Folios 588 al 622 del expediente. 15 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». limitaciones, como ocurrió en el asunto objeto de estudio. 3.3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 de conformidad con lo
establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?
3. No obstante, de ser negativo lo anterior la Sala deberá resolver: ¿si acreditada en el sub examine la tramitación de un acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del municipio de Sabanalarga, incide sobre los conceptos y valores reclamados en la demanda?
4. De ser así ¿Es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1216 y 1717 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido
modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: 16 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 17 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C
– 741 de 201218 y C – 486 de 201619, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino 18 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 19 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 200620. En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.3.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora
en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «[…] En el caso objeto de estudio se evidencia que existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. 20 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. A pesar de que los jueces adoptaron una postura razonable y se encuentra justificada desde el punto de vista legal, este entendimiento excluyó otra posible interpretación de la normativa general que consagra la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esto, por cuanto el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos. Así lo establece el Decreto 1252 de 200021: [se transcribe la norma] […] De esta manera, la Sala no comparte el anterior razonamiento, puesto que precisamente las normas que se encuentran en la disposición, en particular, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996,
extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. Al respecto, las autoridades judiciales interpretaron el aparte “sin perjuicio de (…) lo estipulado en la Ley 91 de 1989” bajo un entendimiento restrictivo, en el sentido de que los docentes estaban excluidos de este contenido de manera categórica. […] Una vez realizada la anterior aclaración, encuentra la Corte que existe una interpretación favorable al actor que no se tuvo en cuenta por el despacho ni la Corporación Judicial, y que se encuentra en el mismo contenido de la disposición en comento, pues allí se establece, en lo pertinente, que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 –el actor se vinculó el 31 de marzo de 2003tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que lo allí dispuesto se aplica aún en el evento en que el servidor público se rija por un régimen especial que regule las cesantías. […] Realizada la anterior aclaración, esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este
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