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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00058-02(3107-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00058-02(3107-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCION MORATORIAPrescripción trienal / PRESCRIPCION TRIENAL - Configuración La sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Con base en lo anterior, dado que la señora Nancy María Bolívar Pérez reclamó la sanción moratoria el 8 de octubre de 2013, esta Sala de Subsección revocará la decisión tomada en primera instancia y declarará probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, toda vez que no procede el pago de la sanción moratoria cuando ha transcurrido el término de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico. Se evidencia claramente que transcurrieron más de los tres años que tenía la demandante para reclamar la sanción moratoria, esto es hasta el 27 de septiembre de 2005, y como se indicó anteriormente la reclamación de la sanción moratoria fue solicitada el 8 de octubre de 2013 presentándose el fenómeno de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00058-02(3107-16)

Actor: NANCY MARIA BOLIVAR PEREZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: FALLO ORDINARIO - CPACA - SANCIÓN MORATORIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia de 1 de diciembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Nancy María Bolívar Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del Oficio OTD-0992-13 de 16 de octubre de 20131, proferido por la tesorera distrital de la alcaldía de Barranquilla y del Oficio DJ-012-001-0164-13 de 29 de octubre de 20132 expedido por el contralor auxiliar con funciones de director de Departamento Jurídico (e) de la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante los cuales se le negó el pago de una sanción moratoria que considera tener derecho.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades accionadas a pagar a su favor la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Por último, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos

192, 195 y siguientes del CPACA.

2. Hechos La demandante trabajó para la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 5 de junio de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, desempeñándose en el cargo de secretario código 540 grado 03.

Mediante la Resolución 0722 de 17 de julio de 2002 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, siendo notificada de ello el día 31 de julio de 2002. Afirmó que el medio de control impetrado no ha prescrito, debido a que las cesantías reconocidas no han sido canceladas y el término para contabilizar comienza a partir del momento en que se haga el pago efectivo de las mismas por cuanto en ese instante se sabe si le han reconocido o no el derecho. 1 Folio 16. 2 Folios 17 y 18. Así mismo, manifestó que no le han reconocido ni pagado, hasta la fecha de presentación de esta demanda, la sanción por el retardo y mora en el pago de la liquidación de sus cesantías definitivas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículo 138 del CPACA; «Artículo 1 parágrafo, artículo 2 parágrafo artículo 3 y 4 de la Ley 244 de 1995»3 y artículo 20 del Código de Procedimiento

Civil. Como concepto de violación dijo que las entidades accionadas al no efectuar oportunamente las consignaciones de las cesantías a la accionante en el fondo

respectivo y en el término correspondiente, incurrieron en causal de nulidad de los actos administrativos demandados, los cuales van en detrimento de sus derechos.

4. Contestación de la demanda La Contraloría Distrital contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones de la misma y a la vez invocó como excepciones la caducidad de la acción, la prescripción de la obligación o prescripción extintiva del derecho, la inexistencia de la obligación e ineptitud de la demanda por falta del requisito esencial de copia del acto acusado y habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Indicó que existió caducidad de la acción, debido a que la demanda no se interpuso dentro del término de los 4 meses señalados por el artículo 164 del CPACA y que operó la prescripción de la obligación o prescripción extintiva del derecho, como quiera que los derechos reclamados por la accionante se hicieron exigibles el 15 de febrero de 2002 y 2003, fechas en las cuales debió solicitar el 3 Folio 5. 4 Folios 137 a 174. pago de sus cesantías proporcionales correspondientes a los años 2001 y 2002, considerando que laboró desde el 5 de junio de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, ya que en esa fecha se iniciaba la mora y consecuentemente la sanción moratoria de dicha obligación, es decir, desde el 15 de febrero de los años 2002 y 2003, y a partir de ese momento empezó a correr también el término prescriptivo que venció, respectivamente, los días 15 de febrero de 2005 y de 2006 sin que la

interesada lo exigiera en su oportunidad legal y por lo tanto no hay lugar a reconocer el pago solicitado. Estimó que carece de validez el cobro de la sanción moratoria por cuanto al estar prescrito el derecho al pago de la sanción solicitada, ésta no tiene razón de ser y por ello desaparece. Resaltó que si bien se omitió por parte de la Contraloría Distrital de Barranquilla el pago del auxilio de cesantías en el término de ley, ello no impedía a la señora Nancy María Bolívar Pérez acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer efectivo su derecho laboral. En cuanto a la inexistencia de la obligación, narró que la Contraloría Distrital de Barranquilla depende de las transferencias que gire la alcaldía distrital, lo que lleva a pensar que la autonomía presupuestal es relativa y no absoluta, lo cual quedó demostrado en el Acuerdo 011 de 2006 que fue suscrito y sancionado por el alcalde distrital de Barranquilla5. Teniendo presente que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se encuentra desarrollando un acuerdo de restructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ente que debe determinar las operaciones que la entidades territoriales realicen y que salvo autorización previa y escrita del ministerio, no pueden expedir actos o realizar operaciones que impliquen gasto. Esta situación implicó que se generara por «fuerza mayor o caso fortuito» el incumplimiento por parte del Distrito Especial

Industrial y Portuario de Barranquilla de las obligaciones asignadas por no poderlas cubrir dentro del término previsto, lo que se hace imperativo y relevante para el caso en comento. Manifestó que en ningún caso la Contraloría Distrital de Barranquilla ni el Distrito 5 No dice fecha exacta del acuerdo. Especial Industrial y Portuario de Barranquilla pueden ser condenados al pago de intereses moratorios sobre obligaciones insatisfechas. Expresó que existe ineptitud de la demanda por falta de la copia del acto acusado, y por habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente, por cuanto la demandada no produjo ninguna decisión, ni modificó situación jurídica alguna, debido a que su función solo consistió en dar cuenta de la determinación tomada. A este respecto, expresó que el pago solicitado es improcedente por vía administrativa, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, y que, por lo tanto, el oficio en mención no lesiona derechos y por ende no es demandable. Por todo lo anterior pidió que no se acceda a las súplicas de la demanda. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante apoderada contestó la demanda6, y señaló que el acto demandado tiene presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada, razón por la cual no deben prosperar las súplicas de la accionante. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, inepta demanda y la genérica. Y consideró que operó la prescripción debido a que transcurrieron más de tres años contados a partir de la fecha en que

se hizo exigible la obligación. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que se configuró por cuanto la Contraloría Distrital cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, siendo un organismo autónomo financieramente por lo que la relación de pagos debió hacerla la institución en donde trabajaba la demandante y, en ese orden de ideas, el Distrito de Barranquilla no está llamado a responder por las reclamaciones del accionante. Dijo que procede la excepción de cobro de lo no debido, «[p]or cuanto mi poderdante nada le debe a la parte demandante y son temerarias las sumas pretendidas por la demanda.»7. 6 Folios 196 a 206. 7 Folio 205. Agregó que no existe obligación puesto que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no está obligado al reconocimiento y pago de las acreencias exigidas en la demanda, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 1 de diciembre de 20158, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a las entidades accionadas que pagaran a la señora Nancy María Bolívar Pérez la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de cesantías.

También declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas y no condenó en costas. El a quo analizó ampliamente el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria, y manifestó que dentro del proceso se probó que la demandante se desempeñó en el cargo de «secretario código 540 grado 13» en

la Contraloría Distrital de Barranquilla, desde el 5 de junio de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, y que como consecuencia de esa relación laboral el ente municipal mediante Resolución 0723 de 17 de julio de 2002 reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a la señora Nancy María Bolívar Pérez, sin que a la fecha de presentación de la demanda las mismas fueran canceladas. Dijo que el régimen que le aplicaba a la demandante es el regulado en la Ley 244 de 1995, y el ente administrativo que tiene a su cargo la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, lo tiene que hacer dentro del término de 15 días. Encontró que el Distrito de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla, incurrió en mora al no haber cancelado las sumas adeudadas por concepto de cesantías definitivas a la señora Nancy María Bolívar Pérez de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y por lo tanto ella tiene derecho a la sanción 8 Folios 374 a 394. moratoria reclamada. Para finalizar señaló que «la sanción moratoria se generó a partir del 16 de octubre de 2002, como quiera que la demandante presentó su reclamación ante el ente empleador el 8 de octubre de 2013, es claro que a la luz de la normatividad citada, prescribieron las prestaciones no reclamadas con los tres años inmediatamente anteriores a la reclamación de modo que el pago de la sanción moratoria se hará desde el día 8 de octubre de 2010 hasta la fecha en que se

haga efectivo el respectivo pago.» (f. 392). Por lo tanto declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al Distrito de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla cancelar a favor de la señora Nancy María Bolívar Pérez un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas y declaró probada parcialmente la prescripción y ordenó la sanción moratoria desde el 8 de octubre de 2010.

6. Apelación La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en su escrito de apelación9 manifestó que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, debido a que condenó al ente territorial, de manera ambigua pero solidaria, a pagar dicha sanción moratoria reclamada.

Especificó que la demandante laboró con la Contraloría Distrital que es un ente que goza de autonomía financiera, administrativa y presupuestal, y que el Distrito de Barranquilla no está obligado a la consignación de las cesantías de la demandante. El a quo no puede equiparar e igualar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con el ente de control (Contraloría Distrital) al momento de declarar la responsabilidad. No se puede hablar de una solidaridad de responsabilidad por una obligación contraída por una sola de las dos demandadas. 9 Folios 402 a 409. Afirmó que el Distrito de Barranquilla no tiene obligación de consignar la sanción moratoria de la señora Nancy María Bolívar Pérez, como quiera que no le correspondió cancelar las cesantías, por lo cual solicitó que se exonere al Distrito

Especial Industrial y Portuario de Barranquilla del pago de la sanción moratoria. La Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante apoderada, interpuso recurso de alzada10, en el cual solicitó que se tengan en cuenta nuevamente las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, como son las de caducidad de la acción, prescripción de la obligación o prescripción extintiva del derecho, ineptitud de la demanda por falta del requisito de la copia del acto acusado y porque los actos acusados no tienen el carácter de actos administrativos, inexistencia de la obligación y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Básicamente reprodujo lo expuesto en su escrito de contestación de demanda.

7. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión11 expuso que reitera que lo perseguido es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la accionante surgida por el incumplimiento por parte de la entidad empleadora en la consignación de las cesantías en el término de la ley.

Manifestó que está de acuerdo con el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo sea confirmado. En sus alegatos de conclusión12, la Contraloría Distrital de Barranquilla señaló que no es responsable del pago de obligaciones, debido a que el Acuerdo 011 de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, creó el Fondo de Cuenta de Liquidación del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barranquilla, teniendo como objeto financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el

Acuerdo de Reestructuración en el Distrito de Barranquilla, el cual se financiará 10 Folio 410 y 437. 11 Folios 492 y 493. 12 Folios 500 a 502. con las acreencias que tienen estos organismos dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla. Dicho acuerdo en su artículo 6 estableció lo siguiente: «Con cargo a los recursos de los Fondos Cuenta creados en el presente Acto Administrativo, el Consejo, la Personería, la Contraloría y el Fondo Cuenta de liquidaciones del sector salud, financiarán y ejecutará los siguientes gastos:

1. Pago de obligaciones Laborales y Pensionales derivados del Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Barranquilla.

2. Pago de Obligaciones a Entidades Públicas e Instituciones de Seguridad Social derivados del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del

Distrito de Barranquilla.

3. Demás acreedores externos.

4. Fallos judiciales en Firme.

En el caso que nos ocupa, el mencionado Acuerdo es muy claro, y en tal virtud, se deberá ordenar el pago de mandamiento de pago por el Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla». (f. 500). Para finalizar, dijo que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, debido a que la demandante dejó vencer el término de tres años a partir de la última Resolución demandada según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no presentó alegatos de conclusión.

8. Concepto del ministerio público En su concepto, el agente del ministerio público13 solicitó que se confirme la

decisión de primera instancia. Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda14, en la cual resumió las normas correspondientes a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, aplicables también a los entes territoriales. 13 Folios 503 - 508. 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 19 de enero de 2017. Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00168-01 (2981-2014). Dijo que está de acuerdo con lo señalado por las entidades demandadas en sus recursos de apelación frente a la excepción de prescripción de las porciones de sanción moratoria causadas con tres años de anterioridad a la fecha de reclamación administrativa, o sea, las que se originaron antes del 8 de octubre de 2010, toda vez que la reclamación de la misma se realizó el 8 de octubre de 2013. Para finalizar, en lo referente al pago de la condena, señaló que la entidad obligada es solamente la Contraloría Distrital de Barranquilla, por virtud de su autonomía presupuestal y administrativa.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la señora Nancy María Bolívar Pérez tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada en la demanda por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

2. Lo probado en el proceso Se tienen como pruebas fundamentales en el expediente las siguientes:  Resolución 0723 de 17 de julio de 2002 proferida por la Contraloría Distrital

de Barranquilla15, mediante la cual se le reconocieron a la demandante sus cesantías definitivas.  Documento emitido por la parte demandante dirigido a la Contraloría Distrital de Barranquilla de fecha 8 de octubre de 2013, radicado número 0257916, donde solicita que se le pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías.  Documento suscrito por la accionante dirigido a la Alcaldía Distrital de 15 Folios 12 y 13. 16 Folio 14. Barranquilla,17 radicado con el número 20131008-110484 con fecha 8 de octubre de 2013, mediante el cual pidió que se le pague la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 por el no pago de sus cesantías.  Oficio OTD 0992 13 de 16 de octubre de 201318 expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante el cual da respuesta a la petición antes mencionada.  Oficio DJ 012 001 0164 13 de 29 de octubre de 201319 emitido por la Contraloría Distrital de Barranquilla donde se le dio respuesta negativa a la demandante frente a la solicitud de que se le pague la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 por el no pago de sus cesantías.

3. Marco normativo y jurisprudencial Sanción moratoria en el pago de las cesantías La Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías20 definitivas que habrán de liquidarse, reconocerse y pagarse a los servidores públicos de los órganos y

entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, establece no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora, en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación. Así pues, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado retirado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.21 Esta sanción fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese que el espíritu de la 17 Folio 15. 18 Folio 16. 19 Folios 17 y 19. 20 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. 21 Ver, sentencia del 8 de abril de 2010, Expediente 1872 de 2007, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. comentada norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas. El artículo 1 de la mencionada Ley 244 de 1995, en relación con el procedimiento que debe surtir la administración para la liquidación de la referida prestación, expresó: «[…] Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal

deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]» Ahora bien, una vez proferida la resolución de liquidación de las cesantías, el artículo 2 determina el plazo dentro del cual se debe efectuar el pago de la sanción moratoria prevista en caso de incumplir el término legal, así: «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. […]»

4. Caso concreto

Se evidencia que a la demandante se le reconoció el pago de unas cesantías definitivas mediante la Resolución 0723 de 17 de julio de 2002, emitida por la Contraloría Distrital de Barranquilla (ff. 12 y 13). A folios 14 y 15 se encuentran las solicitudes de la accionante de 8 de octubre de 2013, dirigidas a la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, consistentes en que se le cancele el valor de la sanción moratoria por el no giro de las cesantías oportunas de conformidad con la Ley 244 de 1995. Mediante Oficio OTD-0992-13 proferido por la Alcaldía de Barranquilla (f. 16) se le dio contestación a una de las referidas peticiones de forma negativa. En igual sentido se profirió el Oficio DJ-012-001-0164-13 de 29 de octubre de 2013 (ff. 17 y 18), expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla. Ahora bien, respecto de la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda, en reciente sentencia de unificación22, determinó que: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios23 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal

consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador24 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 23 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 24 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]”

«[…] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» Lo anterior, debido a que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196925, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Así las cosas, tal como lo ha reiterado esta Sala de Subsección26, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Con base en lo anterior, dado que la señora Nancy María Bolívar Pérez reclamó la sanción moratoria el 8 de octubre de 2013, esta Sala de Subsección revocará la decisión tomada en primera instancia y declarará probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, toda vez que no procede el pago de la sanción moratoria cuando ha transcurrido el término de prescripción establecido en el ordenamiento jurídico. Se tiene que el acto administrativo mediante el cual se le reconoció a la demandante sus cesantías definitivas es la Resolución 0723 de 17 de julio de 2002 emitida por la Contraloría Distrital de Barranquilla (ff. 12 y 13), teniendo 5

días la accionante para interponer el recurso de reposición frente a la misma27 o sea el 24 de julio de 2002, el cual no fue presentado, tal como se aprecia en el expediente, quedando en firme dicho acto, y a partir de allí tenía la entidad pagadora 45 días hábiles para cancelar esa prestación social a la señora Nancy María Bolívar Pérez de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 2002, o sea, hasta el 27 de septiembre de 2002. 25 Criterio que esta subsección estima es aplicable a la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, debido a que tiene un carácter sancionador semejante al de la Ley 50 y a que tampoco está contenida en los decretos descritos. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2017. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00429-01(2223-14) 27 Esto de conformidad con lo aludido en dicha resolución. Por lo tanto, se evidencia claramente que transcurrieron más de los tres años que tenía la demandante para reclamar la sanción moratoria, esto es hasta el 27 de septiembre de 2005, y como se indicó anteriormente la reclamación de la sanción moratoria fue solicitada el 8 de octubre de 2013 presentándose el fenómeno de la prescripción.

5. Condena en costas En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha

analizado con detenimiento28. Atendiendo esa orientación se debe dar cumplimiento al numeral 429 del artículo 365 del Código General del Proceso, de modo que se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, toda vez que tanto la accionante como la Contraloría Distrital de Barranquilla presentaron escritos de alegatos de conclusión y la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad.

III. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 28 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 1300123-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 29 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

[...]

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

PRIMERO.- DECLÁRASE probada la exce

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