CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00061-01(0406-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00061-01(0406-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Características El régimen anualizado tiene las siguientes características: i) Destinatarios: Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías; ii) Liquidación: Cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; iii) Intereses: Legales del 12% anual o proporcionales por fracción; iv) Sanción moratoria: Un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Lo determina la fecha de vinculación al servicio / CESANTÍAS DOCENTESLiquidación En virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes vinculados desde el 1º de enero de 1990; ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el
valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADO DE DOCENTES - Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / SANCIÓN MORATORIAImprocedencia Los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios.(…) le asiste razón a los apoderados de las entidades demandadas cuando manifiestan que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, pues debido a la fecha de su vinculación está regulada en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinataria de la sanción moratoria extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple la docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990, toda vez que precisamente la finalidad del legislador fue la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los educadores del sector oficial, cuyos recursos provienen por
disposición legal, de la Nación FUENTE FORMAL : LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60
DE 1993 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. diecinueve (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00061-01(0406-16)
Actor: YOCASTA ALCALÁ TERÁN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE
SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
Asunto: Revoca sentencia y en su lugar, niega el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 _____________________________________________________________
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico contra la sentencia del 18 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se les condenó, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19901, por la no
1 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [….] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales de los 12% anuales o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
2. La señora Yocasta Alcalá Terán, a través de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga3.
II.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación: 1) Oficio 2013ER1121954 de 23 de septiembre de 2013, recibido el 3 octubre 2013, proferido por la Asesora de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional. 2) Del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo del municipio de Sabanalarga frente a la petición elevada el 26 de agosto de 20135. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes
del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» 2 En adelante FOMAG. 3 Demanda presentada el 6 de febrero de 2014. Folios 2 a 12 del expediente. 4 Según se observa a folio 26 del expediente. 5 Folio 19 del expediente. 3) Oficio 3386 de 9 octubre de 20136, proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo desde el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003. c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4 y 192 del CPACA. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7: 2.2. Fundamentos fácticos a. La demandante manifestó que fue nombrada como docente de la planta del
municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000, y en el 2003 asimilada al departamento del Atlántico, inscrita en el Escalafón Nacional Docente, grado 10º, y durante su vinculación no le consignaron sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado8. b. Adujo que debido al incumplimiento de las entidades demandadas, se hicieron acreedoras de la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación laboral, sin que a actualmente se haya efectuado la consignación o el pago del valor adeudado por concepto de la prestación social. 6 Según se observa a folios 24 a 25. 7 Folios 5 a 7 del expediente. 8 «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» c. Indicó que por lo anterior, elevó petición el 26 de agosto de 2013 ante el municipio de Sabanalarga y el 9 de septiembre de la misma anualidad ante las demás entidades demandadas respectivamente, con el objeto de obtener el reconocimiento de la aludida penalidad, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados a través del presente medio de control. d. Finalmente, mediante auto de 3 de maro 20149, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió rechazar la demanda solo respecto
del Oficio 2013ER112195 de 23 de septiembre de 2013, en tanto no profirió una decisión de fondo, por lo que no constituye un acto enjuiciable. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones10: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 83, 138, y 192 del C.P.A.C.A.
4. Señaló que no es cierta la motivación de uno de los actos demandados atinente a la carencia de los recursos como se deja inferir del Oficio 2013ER112195 de 23 de septiembre de 2013, por el cual no se resolvió de fondo la petición de la demandante, sino que se remitió a otra autoridad pública, y en otro de ellos se configuró un acto ficto negativo; por lo que desconocieron el mandato constitucional previsto en el artículo 53 Superior, relativo a la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales.
5. Arguyó que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 199611, toda vez que a partir de la vigencia de la 9 Folios 30 a 33 del expediente. 10 Folios 7 a 9 del expediente. 11 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
[…] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 199812, que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199013 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996. 2.4. Contestación de la demanda – Municipio de Sabanalarga.
6. Se opuso a las pretensiones de la demanda14, al considerar que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues ello no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 199915, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial, y las que fueron reclamadas por los interesados dentro de las oportunidades legales que contempla la citada disposición, las cuales fueron desestimadas por la actora.
7. En igual sentido, adujo que las disposiciones que consagran la penalidad pretendida no son aplicables a los docentes del sector oficial, por cuanto, se correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 12 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 13 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá
pagar un día de salario por cada retardo.» 14 Folio 52 a 56 del expediente. 15 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» encuentran regulados por la Ley 91 de 198916, normativa que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
8. Manifestó que conforme al artículo 88 de la Ley 1328 de 200917, la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago; y finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. 2.5. Departamento del Atlántico – Contestación de la demanda.
9. Frente a los hechos expuestos en la demanda18, señaló que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto conforme a sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 8 noviembre de 200619, el régimen de cesantías aplicable a la actora no es el que ella pretende, pues las prestaciones sociales de los educadores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se liquidan anualmente y sin retroactividad tal como lo consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 198920, norma especial de carácter preferente sobre las disposiciones generales reclamadas.
10. Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y
consecuencialmente de interés sustancial en las resultas del proceso, toda vez 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 17 «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. […] ARTÍCULO 88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.» 18 Folios 64 a 79 del expediente. 19 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.» que por disposición legal, no es el competente para reconocer las pretensiones de la demandante, pues ello es función del FOMAG. 2.6. Contestación de la demanda - Nación – Ministerio de Educación Nacional
– FOMAG.
11. En primer lugar, precisó21 que de los documentos que soportan la demanda se observa que la vinculación de la actora fue el 28 de diciembre de 2000, por lo que el régimen de cesantías aplicable, no es el retroactivo que ella pretende, sino el anualizado.
12. En segundo, señaló que las pretensiones de la demandante no se encuentran ajustadas a derecho, en tanto la mora no es imputable a la entidad que representa y no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de atención y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad y debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite y bajo ese entendido no puede endilgársele una negligencia al FOMAG.
13. Adicionalmente a ello, señaló que para el caso específico de los educadores
estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 198922 y el Decreto 2831 de 200523, que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas reguladoras de la materia, y en tal virtud, no es posible extender la aplicación de una penalidad establecida en una norma general a un sistema especial.
14. Propuso como excepciones, la actuación bajo el postulado constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 Superior, por cuanto al momento de la consolidación del derecho a las cesantías de la actora, tuvo en cuenta la aplicación de las normas pertinentes; pago, en tanto se han cancelado las todas 21 FF. 216 a 225 del expediente. 22«Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 23«Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» las prestaciones periódicas causadas a su favor teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y el principio de igualdad; y la prescripción conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196824.
2.7. Audiencia Inicial.
15. El magistrado ponente en audiencia inicial celebrada el 27 de enero de 201525, una vez efectuado el saneamiento del proceso, señaló que la excepción propuesta por el Departamento del Atlántico consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, requiere un estudio profundo y complejo de las normas que se
aluden como desconocidas, por lo que será resuelta en la sentencia, al igual que la prescripción, conforme lo dispuso el Consejo de Estado en auto de 12 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso con radicación 2013-00347; seguidamente se fijó el litigio a folios 300 y 301, en los siguientes términos: « […] Si la señora Yocasta Alcalá Terán en su calidad de docente perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga, tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo que se encuentre afiliado, correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996.»
III. SENTENCIA APELADA
16. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de 18 de agosto de 201526, consideró, que en virtud del nombramiento de la educadora el 28 de diciembre de 2000 emanado del alcalde del municipio de Sabanalarga y posteriormente su incorporación a la planta única de docentes del departamento del Atlántico el 1 de enero de 2003, su vinculación es de carácter territorial, y como quiera que se encuentra acreditado que no le fueron consignadas las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003, le asiste el reconocimiento a la penalidad pretendida en los términos que establece la Ley 50 24 « por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
[…] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 25 FF. 296 a 303. 26 FF.308 a 408. de 199027, aplicable a dichos servidores por disposición de la Ley 344 de 199628 y el Decreto 1582 de 1992029.
17. Adujo que por disposición legal y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación30, la competencia para la aprobación y pago del auxilio de cesantías de los docentes, aun cuando el trámite se adelante a través de la secretarías de educación, recae en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, entidad a la que se encuentra vinculada la actora en virtud de su incorporación a la planta de personal del Departamento del Atlántico, por lo que, es dicho ente público el legitimado en la causa por pasiva, para reconocer las pretensiones de la demanda.
18. Expuso que no es de recibo el argumento del municipio de Sabanalarga referente a la imposibilidad de cancelar la penalidad moratoria debido a que las acreencias reclamadas no fueron solicitadas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en razón a que si bien, la Ley 550 de 199031 prevé la posibilidad de que los entes territoriales celebren convenios con la finalidad de solventar las crisis financieras, se suscriben entre la persona jurídica y los acreedores sin que ello
implique la presencia de los empleados en la negociación del pago de sus prestaciones sociales.
19. Arguyó, que si bien las entidades territoriales demandadas, alegan que la obligación de cancelar la penalidad pretendida recae únicamente sobre el FOMAG, en virtud de la normativa que regula el tema, consideró que no es factible que se afecten los derechos laborales de la actora, por falta de un procedimiento administrativo, que cobija tanto la afiliación a dicho fondo, como su traslado a la planta de personal del Departamento del Atlántico. 27 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 28 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 29 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 30 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de marzo de 2010, Rad. 2003-01125-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 31 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta Ley.»
20. En consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción formulada por las partes, e igualmente dispuso la nulidad de los actos, así: i) Parcial del 3386
de 9 de octubre de 2013, proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, solo en cuanto negó la sanción moratoria en la anualidad de 2003; ii) Del acto ficto presunto negativo originado del silencio administrativo del municipio de Sabanalarga, frente a la petición elevada el 26 de agosto de 2013, en cuanto negó la penalidad de la Ley 50 de 1990, por la consignación inoportuna de la prestación aludida correspondientes a las anualidades de 2001, 2002, y 2003.
21. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades de 2001, 2002, y 2003, hasta el cumplimiento de la obligación laboral. Igualmente, ordenó la indexación de las sumas reconocidas y negó la condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
22. Reafirmó32 los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, bajo el entendido de que a la actora no le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida, toda vez que las disposiciones especiales que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al fondo, no contemplan dicha penalidad y además, señaló que el pago está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal. 4.1.2 Departamento del Atlántico. 32 FF. 420 a 425.
23. Redundó33 en que dicho ente territorial no es el legitimado en la causa por pasiva para reconocer las pretensiones de la demanda, toda vez, que la aludida sanción debe recaer o sobre el FOMAG, como el encargado del reconocimiento y pago de las cesantías a las que haya lugar, o en el municipio de Sabanalarga, en tanto no giró los dineros correspondientes a las anualidades de 2000, 2001, 2002, y 2003 a dicho fondo, y en tal virtud debe exonerarse este departamento de cualquier responsabilidad, y declararse probada le excepción invocada.
24. Por otra parte, señaló que comparte el salvamento de voto34 presentado por la Magistrada Judith Romero Ibarra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual estableció que a la demandante no le es aplicable la Ley 344 de 199635, ni sus decretos reglamentarios, así como tampoco la Ley 50 de 199036, por ende, debieron negarse las pretensiones de la demanda. 4.1.3 Municipio de Sabanalarga.
25. Solicitó se revoque en esta instancia el fallo del a quo37, sin formular ningún cargo contra la providencia, ya que reiteró la excepción de prescripción contemplada en la ley respecto de aquellos derechos que no se hubieren reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
26. Igualmente, insistió en que el municipio de Sabanalarga se encuentra admitido a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 199938, con el objeto de sanear sus finanzas, y debido que dentro de la base de datos del referido trámite, no se observa ninguna reclamación elevada por la
demandante, es improcedente reclamar a través del presente mecanismo judicial, el pago de las cesantías y la sanción moratoria. 33 FF. 426 a 428 del expediente. 34 Según se observa a folios 409 a 410 del expediente. 35 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 36 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otra
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