CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00068-01(0131-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00068-01(0131-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTØrmino. No se revive por presentar solicitud de reintegro a la administraci(cid:243)n cuando lo que se busca es el control de legalidad del acto de retiro del servicio El conocimiento del proceso correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo del AtlÆntico quien luego de admitida la demanda cit(cid:243) a audiencia inicial el 21 de agosto de 2014 en la que determin(cid:243) de oficio, que hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad, en tanto se debi(cid:243) acusar el acto que desvincul(cid:243) al demandante del servicio, contenido en la Orden Administrativo Personal No. 1751 de 2 de diciembre de 2008, dentro de la oportunidad establecido para ello, es decir, 4 meses a partir de la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n, teniendo en cuenta que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. As(cid:237) las cosas, encuentra la Sala que en raz(cid:243)n a que la pretensi(cid:243)n principal de la demanda consiste en el reintegro del actor a la entidad demandada, el acto acusado debi(cid:243) ser el que lo retir(cid:243) del servicio, es decir, la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos. De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 17 de junio de 2013, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administraci(cid:243)n y as(cid:237) poder
acudir luego a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa reviviendo los tØrminos que ya hab(cid:237)an caducado, toda vez que no acus(cid:243) en el momento oportuno la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008. En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petici(cid:243)n para revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administraci(cid:243)n decide retirarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2014-00068-01(0131-15)
Actor: ALEJANDRO MANUEL CARRANZA RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, el cual declar(cid:243) probada de oficio la caducidad del medio de control.
l. ANTECEDENTES
El seæor Alejandro Manuel Carranza Ram(cid:237)rez present(cid:243) por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en la que solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20135620589511: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 10 de julio de 2013, expedido por las Fuerzas MilitaresEjØrcito NacionalDirecci(cid:243)n de PersonalSecci(cid:243)n Jur(cid:237)dica, mediante el cual se neg(cid:243) la solicitud de reintegro del actor a un cargo diferente al que desempeæaba en el EjØrcito Nacional y el pago de salarios y demÆs prestaciones a las que sostiene tiene derecho. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se condene a la entidad accionada a reintegrar al demandante al EjØrcito Nacional, a un cargo diferente al que desempeæaba, y a reconocer y pagar a su favor los salarios dejados de percibir desde el 3 de diciembre de 2008 hasta que se verifique el pago total de la obligaci(cid:243)n. Pidi(cid:243) tambiØn, que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho el demandante, como lo son, primas de junio a diciembre, vacaciones, cesant(cid:237)as y bonificaciones, esto desde el aæo 2009 hasta que se verifique el pago total de la obligaci(cid:243)n. Sumas que deben ser indexadas junto con los
intereses moratorios correspondientes. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia inicial llevada a cabo el 21 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, determin(cid:243) que deb(cid:237)a declararse probada de oficio la caducidad del medio de control (fls. 190 – 194), por los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que de lo observado dentro del expediente, se tiene que el actor fue retirado del servicio a travØs de orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 de diciembre de 2008, por la causal de “inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa”. Contra dicha decisión el demandante no interpuso recurso alguno, ni tampoco acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa pretendiendo su nulidad. Indic(cid:243) que el acto acusado a travØs de la presente demanda se expidi(cid:243) para dar respuesta a una petici(cid:243)n presentada por el actor ante el EjØrcito el 10 de marzo de 2010, la cual buscaba revivir los tØrminos ya vencidos para acudir a esta jurisdicci(cid:243)n, toda vez que la administraci(cid:243)n ya se hab(cid:237)a pronunciado respecto a su situaci(cid:243)n laboral, sin que se hubiera interpuesto recurso en contra de la respectiva decisi(cid:243)n, por lo que dicho acto adquiri(cid:243) firmeza. Sostuvo que el accionante debi(cid:243) demandar la nulidad del acto administrativo que
retir(cid:243) del servicio al seæor Alejandro Manuel Carranza Ram(cid:237)rez, dentro de la oportunidad establecida por la ley, que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a 4 meses a partir de la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n, segœn el caso, lo cual no aconteci(cid:243) en el asunto de la referencia, raz(cid:243)n por la que oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad. Por lo expuesto, se determin(cid:243) que deb(cid:237)a declararse probada de oficio la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control y en consecuencia, la terminaci(cid:243)n del proceso. En raz(cid:243)n a la anterior decisi(cid:243)n, el Magistrado Sustanciador puso en consideraci(cid:243)n de la Sala lo analizado en la audiencia inicial y travØs de auto de 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico resolvi(cid:243) declarar de oficio la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, la terminaci(cid:243)n del proceso.
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 201 – 203):
Afirma que no le asiste raz(cid:243)n al Tribunal al declarar probada de oficio la excepci(cid:243)n de caducidad, puesto que no es cierto que el actor haya solicitado mediante derecho de petici(cid:243)n del 10 de marzo de 2010, su reintegro a un cargo diferente al que ven(cid:237)a desempeæando en el EjØrcito Nacional, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. Manifiesta que tampoco es cierto que el acto aqu(cid:237) acusado haya sido expedido para dar respuesta a la petici(cid:243)n formulada el 10 de marzo de 2010, ni que se pretendan revivir tØrminos ya vencidos para acudir a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Alega que no es cierto que la administraci(cid:243)n se pronunci(cid:243) sobre la situaci(cid:243)n laboral del actor y que esta haya adquirido firmeza sin ser impugnada en tiempo. Precisa que la petici(cid:243)n de 10 de marzo de 2010 se formul(cid:243) para solicitar a la Junta MØdica Laboral que realizara la valoraci(cid:243)n de la pØrdida de la capacidad laboral del actor, la cual fue negada. Seæala que por la anterior situaci(cid:243)n se present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en la que se orden(cid:243) a dicha Junta MØdica la valoraci(cid:243)n del demandante, que finalmente dictamin(cid:243) el 25 de marzo de 2011, la pØrdida de la capacidad laboral del seæor
Carranza Ram(cid:237)rez en 24.31% y una incapacidad permanente parcial. Aduce que tal incapacidad obliga al empleador a reubicar al empleado a un cargo diferente cuando no sea apto para continuar desempeæando el que ten(cid:237)a cuando sufri(cid:243) la afectaci(cid:243)n que le produjo la incapacidad. Sostiene que con fundamento en la valoraci(cid:243)n de la Junta MØdica Laboral fue que el actor solicit(cid:243) a la entidad accionada el 17 de junio de 2013 y no el 10 de marzo de 2010 como lo afirma el Tribunal, que lo reintegraran a un cargo diferente a la actividad militar y el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho. Enfatiza en que la anterior petici(cid:243)n fue negada mediante el Oficio No. 20135620589511 de 10 de julio de 2013, acto que es objeto de la presente demanda. As(cid:237) las cosas, concluye que no puede declararse la caducidad del medio de control, en cuanto el acto administrativo a demandar es el que aqu(cid:237) se acus(cid:243) y no el que retir(cid:243) de servicio al actor. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Se procede a determinar si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del tØrmino de caducidad de cuatro meses previsto por el art(cid:237)culo 164 numeral 2” literal d) del CPACA. Caso concreto El seæor Alejandro Manuel Carranza Ram(cid:237)rez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se declare la nulidad del Oficio No.
20135620589511: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 10 de julio de 2013, mediante el cual el EjØrcito Nacional neg(cid:243) al actor la petici(cid:243)n de reintegro a su trabajo en la instituci(cid:243)n, en un cargo diferente al de la actividad militar y el pago de los salarios y prestaciones sociales a que dice tener derecho. El conocimiento del proceso correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo del AtlÆntico quien luego de admitida la demanda cit(cid:243) a audiencia inicial el 21 de agosto de 2014 en la que determin(cid:243) de oficio, que hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad, en tanto se debi(cid:243) acusar el acto que desvincul(cid:243) al demandante del servicio, contenido en la Orden Administrativo Personal No. 1751 de 2 de diciembre de 2008, dentro de la oportunidad establecido para ello, es decir, 4 meses a partir de la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n, teniendo en cuenta que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior decisi(cid:243)n fue llevada a Sala por el Magistrado Ponente el 21 de agosto de 2014 y en ella se declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control. Por su parte, la entidad accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de declarar anterior, alegando que demandando el Acto No. 20135620589511: MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-SJU de 10 de julio de 2013 no se pretenden revivir tØrminos, sino que se acusa dado que fue este el que neg(cid:243) el reintegro del actor luego de emitida la valoraci(cid:243)n de la Junta MØdica Laboral. Ahora bien, observa la Sala que de acuerdo al material obrante dentro del expediente, el EjØrcito Nacional de Colombia profiri(cid:243) la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008 (fls. 17 - 18), en la que retir(cid:243) del servicio de la instituci(cid:243)n al soldado profesional, seæor Alejandro Manuel Carranza Ram(cid:237)rez, por inasistencia al servicio por mÆs de 10 d(cid:237)as sin justa causa. El actor segœn se evidencia, no interpuso recurso alguno en contra de la anterior decisi(cid:243)n. El d(cid:237)a 17 de junio de 2013 (fls. 29 – 31), el demandante formul(cid:243) petici(cid:243)n ante el EjØrcito Nacional en la que solicit(cid:243) el reintegro a su trabajo, en un cargo diferente al que desempeæaba y el pago de sus salarios y demÆs prestaciones a que sostiene tiene derecho. Dicha petici(cid:243)n fue negada a travØs del Acto No. No. 20135620589511: MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 10 de julio de 2013, aqu(cid:237) acusado. As(cid:237) las cosas, encuentra la Sala que en raz(cid:243)n a que la pretensi(cid:243)n principal de la demanda
consiste en el reintegro del actor a la entidad demandada, el acto acusado debi(cid:243) ser el que lo retir(cid:243) del servicio, es decir, la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos. De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 17 de junio de 2013, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administraci(cid:243)n y as(cid:237) poder acudir luego a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa reviviendo los tØrminos que ya hab(cid:237)an caducado, toda vez que no acus(cid:243) en el momento oportuno la Orden Administrativa de Personal No. 1751 de 2 diciembre de 2008. En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petici(cid:243)n para revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administraci(cid:243)n decide retirarlo. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmarÆ el auto dictado el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE PRIMERO. CONF˝RMASE el auto de 21 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del AtlÆntico para lo de su cargo.