CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00071-01(4530-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00071-01(4530-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS DEL NIVEL
TERRITORIAL / AFILIADOS AL FONDO / NACIONALDEL AHORRO / SANCIÓN MORATORIA - Improcedencia Debe decir la Sala que acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial con régimen anualizado de cesantías afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cual solo contempla la remisión a esta sanción para los “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del auxilio de cesantías, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 1325-16. Sobre el régimen de cesantías aplicable a los servidores públicos territoriales, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1381-15. Sobre las diferencias entre el régimen de cesantías administrado por el Fondo Nacional del Ahorro y el anualizado de los fondos privados, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 1389-15.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO LEY 3118 DE 1998 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 193 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00071-01(4530-15)
Actor: ENORIS MARÍA MACHACÓN NIÑO
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO E INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Confirma el fallo del Tribunal que negó las pretensiones – No accede a sanción moratoria por retardo en consignación de cesantías para afiliados al Fondo Nacional del Ahorro La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones La señora Enoris María Machacón Niño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de: -El acto administrativo contenido en el Oficio STH/1031 del 2 de agosto de 2013 proferido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Soledad, Atlántico, el que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación del auxilio de cesantías anualizado. -El acto administrativo ficto que se configuró por el silencio del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte frente a la petición formulada por la demandante del 8 de julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Soledad y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad a pagar la sanción moratoria prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se aplica por disposición del Decreto 1582 de 1998, que a su vez reglamentó la Ley 344 de 1996, por la omisión de consignar los auxilios de cesantías de los años 2011 a 2013, sanción que corre desde el 14 de febrero al año siguiente a la causación del auxilio hasta que se realice la consignación. Igualmente, reclamó que los valores cuyo pago se ordene en la sentencia sean ajustados de conformidad con el índice de precios al consumidor, conforme lo
dispone el inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se condene en costas a la parte demandada; y se disponga el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo señalado en los artículos 192 y 195 (inciso 4) ídem. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Enoris María Machacón Niño labora desde el 4 de enero de 2011 en el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, desempeñando el cargo de profesional universitario (tesorera), código 219, grado 1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad no consignó antes del 14 de febrero de cada año los auxilios de cesantías anualizados de la demandante, por los años 2011 a 2013. Se considera en la demanda que el referido Instituto y el Municipio de Soledad son solidariamente responsables y están obligados a pagar la sanción moratoria que reclama la actora, pues los recursos del Instituto provienen del referido Municipio. El 8 de julio de 2013, la señora Enoris María Machacón Niño presentó una reclamación administrativa al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus auxilios de cesantías, la cual no fue respondida. El mismo día interpuso similar petición ante el Municipio de Soledad, quien en Oficio STH/1031 del 2 de agosto de 2013 negó el reconocimiento solicitado por la demandante. 1.2 Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 138, 187 inc. 4, 83, 188, 192 y 195 inc. 4 De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con
posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. 1 Folios 2 a 11 del cuaderno principal Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Estimó que la señora Enoris María Machacón Niño al estar laborando desde el 4 de enero de 2011 en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, se encuentra cobijada por el régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, por tanto ante la omisión de consignarle los auxilios de cesantías los actos demandados son nulos.
2. Contestación de la demanda 2.1 Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, expresando los siguientes razonamientos2: Adujo que la actora se desempeñaba como tesorera del Instituto, cargo que depende del área financiera y entre sus funciones debía vigilar que el jefe administrativo y financiero realizara el giro de los auxilios de cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año al fondo donde estaba afiliado el trabajador.
Señaló que la referida conducta omisiva de la accionante tuvo como consecuencia que los empleados del Instituto presentaran demandas, hecho que ha generado un detrimento patrimonial. Advirtió que al no existir prueba que acredite la mala fe del Instituto no puede ser
sancionado pecuniariamente. Propuso las excepciones de caducidad de la indemnización moratoria, prescripción de la acción, culpa exclusiva de la actora, cobro de lo no debido e inexistencia fáctica y probatoria de la mala fe para condena por sanción mo 2 Folios 40 a 44 del cuaderno principal
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Señaló que, según lo acreditado en el expediente, la accionante labora con el Instituto Municipal de Tránsito Transporte, y solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que se causa cuando el empleador no consigna de forma oportuna los auxilios de cesantías anuales antes del 14 de febrero de cada año.
Manifestó que la demandante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, como se constata a partir de la consignación de cesantías visible a folio 128, por tanto, se le aplica la Ley 432 de 1998 la cual no establece la remisión a la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Estimó que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo cobija al servidor público afiliado a un fondo privado administrador de cesantías, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, el Tribunal declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, porque la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción
moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías.
4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos4: 3 Folios 148 a 153 del cuaderno principal 4 Folios 160 a 164 del cuaderno principal Expone que en atención a lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 los empleados públicos que se vinculen a partir de su vigencia tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, aun cuando la entidad a la que aquél esté vinculado tenga un régimen especial de cesantías.
Indica que acorde con la citada norma la señora Enoris María Machacón Niño al haberse vinculado al Municipio de Soledad desde el año 2011 está cobijada por el régimen de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996, así aunque esté afiliada al Fondo Nacional del Ahorro tiene derecho a la aplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, solicita que se ordene la indexación de los valores que resulten de la condena que se imponga a las entidades demandadas y el pago de intereses moratorios.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos6:
Indica que al 4 de febrero de 2014 la demandante todavía no se había afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, la cual se realizó solo hasta el mes de diciembre de dicho año, por tanto su régimen aplicable no era la Ley 432 de 1998, sino la Ley 344 de 1996. 5 Folio 207 del cuaderno principal 6 Folios 256 a 259 del cuaderno principal Advierte que en el presente caso se persigue el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías por los años 2011 a 2013, cuando la actora todavía no estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. Señala que mediante la Resolución 0002-VIII del 12 de febrero de 2014, expedida por la Oficina de Talento Humano del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, consta que a la señora Enoris María Machacón Niño solo se le cancelaron los auxilios de cesantías correspondientes al año 2014, por consiguiente, tiene derecho a la sanción moratoria por los años 2011 a 2013. Precisa que la actora está vinculada en el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad desde el 4 de enero de 2011, por ello, es beneficiaria del régimen de cesantías anualizado regulado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que a su vez comprende la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5.2 Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad Sostiene que la actora fue vinculada a dicha entidad mediante acto administrativo
del 4 de enero de 2011 como profesional universitario, y que se afilió al Fondo Nacional de Ahorro, por este motivo, el régimen que se le aplica es el contenido en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, y no el anualizado como lo indica la parte demandante7. 5.3 Municipio de Soledad Asevera que en el expediente está acreditado que la accionante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro regulado por la Ley 432 de 1998, la cual no prevé el pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, aunado al hecho que el Municipio no está obligado a asumir las obligaciones laborales del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad8. 7 Folios 227 a 232 del cuaderno principal 8 Folios 267 a 274 del cuaderno principal Explica que el apoderado de la demandante hace una lectura incorrecta del artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, el cual señala claramente que los empleados públicos tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998, según el caso, siendo este último el correspondiente a la actora. Resalta existen tres regímenes de cesantías y que cada uno contempla beneficios y restricciones, por tanto no se pueden obtener beneficios simultáneos de los mismos.
6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada, así9: Expresa que el Decreto 1252 de 2001 mantiene el derecho de los servidores
públicos al reconocimiento de las cesantías, que se debe entender según el régimen al que pertenece el empleado, así, no es dable considerar que el citado decreto impone la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro, pues éstos se encuentran sujetos a las normas de la Ley 432 de 1998. Anota que debido a la naturaleza del Fondo Nacional de Ahorro y las prestaciones ofrecidas a sus afiliados, no se prevé el pago de la sanción moratoria a favor del servidor público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 9 Folios 276 a 282 del cuaderno principal El presente asunto que se rige por la Ley 1437 de 2011, es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante procede revocar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, pues tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de sus auxilios de cesantías por los años 2011 a 2013, en el Fondo Nacional del Ahorro.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial
2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 10. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194211. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo
1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías12. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías13. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso
que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) 11 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 12 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 13 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º,
conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 14. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los
servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”15. 2.1.2 Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro y la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público mediante el Decreto Ley 3118 de 1998 y mediante la Ley 432 de 1998 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse, este artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 199816 que señala: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de
diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Texto resaltado por la Sala). El artículo 6 de la Ley 432 de 1998 disponía la obligación de “las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados”, y que “[e]l incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora”. Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, así: así: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del
mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”.
A partir de las normas anteriores, esta Sala en sentencia del 27 de abril de 2017 explicó las diferencias entre el régimen de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro y el anualizado que administran los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990, exponiendo para el efecto el siguiente cuadro17: Régimen anualizado Fondo Nacional (fondos privados de del Ahorro cesantías) Beneficiar Servidores públicos del Servidores públicos ios nivel territorial del nivel territorial vinculados a partir del que se afilien al 31 de diciembre de 1996 FNA que se afilien a los fondos privados de cesantías Liquidació Definitiva por la El empleador n anualidad o fracción deberá transferir al correspondiente el 31 de FNA 1/12 parte de diciembre de cada año. los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Oportunid Consignación antes del Transferencia ad 15 de febrero del año durante el 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 66001-2333-000-2013-00442-01 y número interno 1389-2015 siguiente a aquél en que transcurso del mes se cause el auxilio de de febrero, con cesantías en la cuenta excepción de las individual del fondo entidades públicas elegido por el empleado. empleadoras del orden departamental y municipal, a las cuales no se les aplica dicho término. Intereses Intereses legales del Interés equivalente 12% anual o al 60% de la
proporcional por fracción variación anual del respecto de la suma IPC sobre las liquidada. cesantías liquidadas por la entidad, correspondientes al año y protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En caso A favor del servidor Los funcionarios de público: Sanción de un competentes incumplim día de salario por cada incurrirán en las iento del día de retardo. faltas disciplinarias empleado de conformidad con r el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, el régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, que en su artículo 1 remitió al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 199, el cual prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja de un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. Así lo dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas
vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retar
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