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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00079-01(0345-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00079-01(0345-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIAS - Docentes nivel territorial / CESANTIAS Docentes del sector oficial / CESANTIAS – Sanción moratoria “[L]os docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios. […] [L]os docentes que ingresaron (…) por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad. […] [A] los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a «los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías. […] [N]o le es dable a la demandante recibir los beneficios de un sistema, para que con posterioridad a la obtención de aquellos pretenda la aplicación de otro régimen, so pretexto del carácter de su vinculación, máxime cuando tal como se expuso en el acápite precedente, pese a acreditarse que el decreto de nombramiento fue expedido por el alcalde (E) del municipio de

Sabanalarga, ello no le otorga el carácter de territorial, y en tal virtud, no le es aplicable la Ley 50 de 1990, que por disposiciñón del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se extendió únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, lo cual dista sustancialmente de las normas que rigen las prestaciones sociales de la actora, pues en razón a su vinculación con posterioridad al 1º de enero de 1990, se rige por las normas vigentes para los empleados del orden nacional. […] [A] la fecha de su vinculación es beneficiaria de un sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 que no contempló el plazo para la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador, pues como se expuso, se trata de un régimen de liquidación diferente, sin que le sea dable a la docente favorecerse de las ventajas de uno y otro, pues ello desconocería el principio de inescindibilidad de la ley laboral.” FUENTE FORMAL: LA LEY 50 DE 1990 ARTÍCULO 99. Decreto 1582 de 1998

ARTÍCULO 1º . LEY 91 DE 1989 ARTÍCULO 15.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00079-01(0345-16)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO SINNING DE LA ROSA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL

ATLANTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, por la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19901, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001, 2002 y 2003.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

2. La señora María del Socorro Sinning de la Rosa, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de 1 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [….] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» Prestaciones Sociales del Magisterio2, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga3. II.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación: 1) Oficio del 20 de agosto de 20134, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga. 2) Oficio 3048 de 6 de septiembre de 20135, proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico. 3) Oficio 2013EE64385 del 12 de septiembre de 2013 [sic]6, proferido por el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las

cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003. c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7: 2 En adelante FOMAG. 3 Demanda presentada el 12 de febrero de 2014. Folios 2 a 12 del expediente. 4 Folio 23. 5 Folios 25 y 26. 6 A folio 27 del expediente, se observa, contrario a lo señalado por la actora, que el oficio acusado es de radicación

2013EE64385 de 12 de septiembre de 2013. 7 Folios 5 a 7 del expediente. 2.2. Fundamentos fácticos. a. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000, y en el 2003 fue asumida por el departamento del Atlántico, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado8, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. b. Indicó que por lo anterior, elevó peticiones el 16, 20 y 22 de agosto de 2013, en ese sentido, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad demandó a través del presente medio de control.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones9: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, 187, 188, 192 y 195 del CPACA.

5. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 199610, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías, y del Decreto reglamentario 1582 de 199811 que extendió la sanción moratoria de dicho sistema 8 «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» 9 Folios 7 a 9 del expediente. 10 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación

de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 11 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199012 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante. 2.4. Contestación de la demanda.

6. El municipio de Sabanalarga frente a los hechos de la demanda13, señaló que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues su solicitud no aparece enlistada en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado por la entidad territorial con fundamento en la Ley 550 de 199914, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán

aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial.

7. Considera que las disposiciones pretendidas no son aplicables a los docentes del sector oficial, por encontrarse regulados por la Ley 91 de 198915, régimen especial que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

8. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

9. El departamento del Atlántico16 insistió en que existe falta de legitimación en la 12 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 13 Folio 232 a 236 del expediente. 14 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes

territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 16 Folios 52 a 59 del expediente. causa por pasiva de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3752 de 200317 y la Ley 715 de 200118, teniendo en cuenta que la obligación frente al auxilio de cesantías por las anualidades de 2001 y 2002 debió cumplirse por el municipio de Sabanalarga, con los recursos provenientes de la Nación y además, fue el Alcalde (E) de dicho ente territorial quien nombró a la señora Sinning de la Rosa como docente desde el 28 de diciembre de 2000, y en tal virtud, es responsable del pago de la penalidad, sin que le sea posible alegar una solidaridad con la entidad departamental.

10. Por otra parte, arguyó que de la verificación del extracto de intereses de cesantías suministrado por la Fiduperevisora S.A, se observa que desde el 2003, el departamento del Atlántico ha reportado oportunamente a la entidad fiduciaria las cesantías del docente.

11. Precisó que de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 196919 y 102 del Decreto 1848 de 1969,20 el reconocimiento y cancelación de las obligaciones dinerarias reclamadas por el periodo de 2001 a 2003, se encuentran afectadas por la prescripción.

12. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

17 « Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones […] ARTÍCULO 2°.- Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. » 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la

prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 19 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 20 «“Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” […] ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó extemporáneamente la demanda21.

2.5. Audiencia Inicial.

13. El magistrado ponente en audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 201422, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Atlántico, en tanto consideró que en dicha etapa procesal no se

encontraban los elementos suficientes para su decisión, por lo que la resolvería de acuerdo a lo probado en el proceso con el fallo de instancia.

14. El a quo fijó el litigio a folio 352 del expediente en los siguientes términos: « […] establecerse si la actuación demandada presenta algún vicio de nulidad por lo cual merezca fulminarlo y si ello fuere así proceder al restablecimiento del derecho, en cuanto a los derechos referidos a la Ley 50 de 1990 en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria solicitada y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de prescripción de esos derechos que habrían de surgir.»

III. SENTENCIA APELADA

15. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Decisión A, a través de sentencia de 25 de agosto de 201523, declaró la nulidad de los actos acusados, así: i) Parcial del Oficio 3048 de 6 de septiembre de 2013, proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, solo en cuanto negó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2003; y ii) Del oficio del 20 de agosto de 2013, expedido por el alcalde de Sabanalarga, solo en cuanto negó el reconocimiento de la penalidad por el incumplimiento en el deber de efectuar los traslados de la prestación social correspondientes al periodo de 2001 y 2002. 21 De acuerdo con lo señalado en la Audiencia Inicial celebrada el 10 de diciembre de 2014 (fl. 347). 22 FF. 346 a 356.

23 FF. 424 a 451.

16. A título de restablecimiento del derecho, condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento de la consignación oportuna de las cesantías correspondientes al periodo de 2001, 2002 y 2003, hasta que se haga efectiva la obligación; y por último, negó la condena en costas.

17. Lo anterior, con fundamento en que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a fondos privados de cesantías, como es el caso de la actora, obliga al empleador a liquidar y cancelar anualmente la prestación aludida a sus servidores a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, pues de lo contrario debe reconocerle al empleado la sanción moratoria de la Ley 50 de 199024.

19. Igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción de la obligación, en tanto considera, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia25, que aquella no se ha hecho exigible, pues la actora aún se encuentra en vinculada con la administración y, finalmente, se refirió a los distintos argumentos planteados por las partes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

20. El apoderado del Departamento del Atlántico reiteró26 los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

21. La apoderada de Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG27,

señaló que a la parte actora no le asiste el derecho a la sanción moratoria pretendida, por el trámite de las solicitudes de cesantías los educadores estatales 24 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» 25 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia de 24 de agosto de 2010, Exp. 34393, 26 FF. 461 a 466. 27 F.F. 469 a 474 se rige por la Ley 91 de 198928 y el Decreto 2831 de 200529, que constituyen un procedimiento especial que difiere sustancialmente del estipulado por la Ley 244 de 199530, modificada por la Ley 1071 de 200631, por ende, no se puede extender una penalidad establecida en una normar general a un sistema especial que no la contempla.

22. Igualmente, adujo que la mora no es imputable a la entidad que representa y no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, toda vez que el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad y en tanto no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite, argumento con fundamento en el cual, no puede endilgársele una negligencia al FOMAG.

23. El apoderado del municipio de Sabanalarga, solicitó se revoque en esta instancia el fallo del a quo32, sin formular ningún cargo contra la providencia, ya que reiteró la excepción de prescripción contemplada en la ley respecto de

aquellos derechos que no se hubieren reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y los demás argumentos planteados en la contestación de la demanda, relativos a la admisión del municipio a un acuerdo de reestructuración de pasivos con base en la Ley 550 de 199933, y la imposibilidad de aplicarle a los docentes el sistema previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 199634, por cuanto son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en donde sus prestaciones sociales deberán ser atendidas por el FOMAG, de manera que no les es dable afiliarse a fondos de carácter privado. 28«Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 29«Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 30 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 31 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 32 Recurso de apelación que obra a folios 457 a 460 del expediente. 33 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan

disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 34 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]»

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

24. El apoderado del Municipio de Sabanalarga35, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

25. La parte demandante, reafirmó las pretensiones de la demanda36, y adujo que en el presente caso, no se ha configurado la prescripción, toda vez que la actora se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, pues la exigibilidad de las cesantías y los derechos accesorios, entre ellos, la sanción moratoria, solo tiene lugar a partir de la terminación de la relación laboral, como lo ha considerado esta

Corporación37.

VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO

26. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado38, consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, pues la Ley 344 de 199639 extendió el sistema de la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se

vincularan a los órganos y entidades del Estado, a partir del 31 de diciembre de 1996, entre ellos los servidores nivel territorial según lo dispone el Decreto 1582 de 199840, lo que consecuencialmente incluye el beneficio a la sanción moratoria que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 190041, y dado que no existe prueba de la consignación de la prestación aludida a favor de la actora por el periodo reclamado, es procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda. 35 Folios 558 a 560. 36 Folios 570 a 577. 37 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Rad. 2011-00941-01; Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad. 4346-2013 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de 5 de septiembre de

2014. Rad. 2709-2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia 20 de noviembre de 2014, Rad. 2012-00339, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. 38 F.F. 562 a 572. 39 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 40 «por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia» 41 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

[…] ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.»

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Análisis del asunto.

27. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 7.2. Problema jurídico.-

28. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, le corresponde a la Sala: 1) Establecer si por efectos del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199042 a los servidores públicos del nivel territorial, le es dable a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en dichas disposiciones, por el hecho de su vinculación al municipio de Sabanalarga a partir del 28 de diciembre de 2000. 2) En el evento en que se le aplique la normatividad señalada, determinar cuál es

la entidad competente para el restablecimiento del derecho de la demandante.

29. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se hará necesario reconocer 42 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» la normatividad que regula el sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y el régimen de cesantías de los docentes del sector oficial; para finalmente, analizar el caso en concreto. 7.2.1. Del sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial.

30. La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»43 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)44, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Di

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