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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00080-01(2104-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00080-01(2104-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia hasta anterior al 31 de diciembre de 1980 Encuentra la Sala que rigurosamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria oficial, del mismo modo, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional, como lo estipula, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan la totalidad de los requisitos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 335 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 149 DE 1886

DOCENTE TERRITORIAL O NACIONALIZADOPrueba / PENSIÓN GRACIACertificaciones de la calidad de docente expedidas por agentes distintos de la autoridad nominadora Al analizar de forma crítica el material probatorio allegado para certificar las condiciones espacio temporales de la demandante frente a la pensión, encuentra la Sala que una certificación encaminada a fijar los extremos de una relación laboral estatal proferida por “el Profesional Universitario SED Oficina de Repartición Organizacional Proyecto Orlando” de la Secretaría de Educación, en vez de otorgarle certeza y sumarle al conocimiento del Juzgador, le resta eficacia probatoria y solidez, en cuanto uno de los aspectos estructurales de los actos administrativos en materia pensional, es que sea la entidad para la cual trabajó la persona la que profiera el acto, y no sea persona distinta la que certifique los días laborados o la naturaleza del vínculo. Pues, no solamente se allega un certificado de una entidad que nada tiene que ver con sus funciones como docente en el orden territorial, sino que se aporta un certificado de hoja de vida proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que tampoco da fe de una relación o suma de relaciones que cumpla cabalmente con todas las condiciones para acceder a la pensión gracia, pues la sumatoria total de los extremos laborados en la escuela No 1 Mixta del Campo de la Cruz y en la escuela nuestra señora de Fátima de Sabana Grande, es menor a los 20 años requeridos para la gracia pensional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00080-01(2104-15)

Actor: CANDELARIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Procedencia de pensión gracia para vinculación previa a 1980.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia proferida por escrito el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda3. ANTECEDENTES PRETENSIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Candelaria de Jesús González de Rodríguez presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del bloque de actos administrativos contenidos en la Resolución No. 024328 del 28 de mayo de 2013, “a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia y el retroactivo pensional desde que se adquirió el derecho”; la Resolución No. 030559 del 8 de julio de 2013 “Por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución que negó la pensión de gracia”; y la Resolución No. 0321098 del 16 de julio de 2013 “Por medio de la cual

se confirmó la negativa del reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de gracia” Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada, proferir acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación que incluya todos los factores salariales devengados a partir del 1 de abril de 2011 momento en el cual supuestamente adquirió el status estatus de pensionada. En suma, requirió el valor de los reajustes legales correspondientes al retroactivo junto con la indemnización; que se condene a la demandada en costas; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. HECHOS EN LOS QUE FUNDÓ SUS PRETENSIONES 1 Según informe Secretarial de 22 de enero de 2016 (fl. 213).. 2 Folios. 257 – 259. 3 Folios 246 – 252. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: La actora nació el 29 de agosto de 1958, y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2008. Afirmó haber laborado de 1980 a 1982 en la escuela Terminal y Fluvial de Barranquilla adscrita al Municipio de Barranquilla en el cargo de docente. Indicó que mediante Decreto 136 del 18 de marzo de 1981 fue nombrada por la gobernación del Atlántico en “la escuela N1 mixta de campo”, habiendo sido su nombramiento de carácter nacionalizado.

Adujó tener 20 años de servicios cumplidos en el año 2011 con nombramiento de carácter nacionalizado a partir de 1980 y con 50 años de edad en el año 2002, solicitó el 22 de marzo de 2013 el reconocimiento y pago de pensión de gracia por reunir todos los requisitos, el cual fue negado mediante Resolución Nº 024328 del 28 de mayo de 2013 proferida por la UGPP. En vista de lo anterior, el 21 de junio de 2013 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto en sede de reposición mediante Resolución No. 030559 del 8 de julio de 2013, y en sede de apelación mediante la Resolución No 032098 del 16 de julio de 2013 confirmando en las dos instancias el acto principal. Lo anterior, por dos razones a saber: (i) la actora no allegó todas las certificaciones de los periodos laborados; y (ii) el tiempo prestado para la Escuela Terminal Marítimo Fluvial de Barranquilla fue a través de un contrato de prestación de servicios. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 Superiores. Ley 114 de 19134 Ley 116 de 19285 Ley 37 de 19336 Ley 4 de 19667 Ley 33 de 19858, artículo 1 Ley 4 de 19969, artículo 4

Ley 91 de 198910 Afirmó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al haber prestado sus servicios a la docencia oficial del orden nacionalizado por más de 20 años y contar con más de 50 años de edad, en los términos de las Leyes 114 de 4 que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 7 por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones 8 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 9 por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 10 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1913 y 91 de 1989. Advirtió que la ley en ningún momento estableció la exigencia de un nombramiento oficial por acto administrativo, señala que, los únicos requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se relacionaron con el tiempo y la clase de vinculación en establecimientos de orden departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980. Finalmente, aseveró que el acto administrativo objeto de la demanda no solamente es contrario a la ley, sino que es discordante con la jurisprudencia de

ésta Corporación, en vista de que la misma ha sostenido que los contratos de prestación de servicios en instituciones educativa ejecutados de manera previa al 31 de diciembre de 1980 deben tenerse en cuenta para efectos de la pensión gracia11. CONTESTACION DE LA DEMANDA La UGPP, niega que exista una obligación de reconocer la prestación social demandada, toda vez que, la demandante se abstuvo de allegar al proceso todas las pruebas que dan cuenta de su vinculación a la docencia en los términos establecidos por la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989; en concreto, omitió demostrar que se encontraba vinculada de manera previa al 31 de diciembre de 1980 como lo exige la Ley. Tampoco considera que pueda obligarse a la entidad a pago de costas y agencias en derecho, ya que toda la actuación administrativa y judicial fue de buena fe, sin que haya logrado derrotar la presunción de legalidad del acto administrativo. Además, propuso las siguientes excepciones que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ya que la parte no demostró tener el lleno de todos los requisitos esenciales , mal puede haber deudor, acreedor u obligación; (ii) cobro de lo no debido, pues considera que la actora no se encuentra dentro de los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a la pensión gracia; (iii) prescripción de la acción, respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante; (iv) Buena fe, puesto que en su sentir, su representante actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando

conforme a derecho; (v) genérica, cualquiera otra que se encuentre dentro del trámite del proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, mediante Sentencia de 19 de enero de 201512 denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo, que la vinculación en los años 1980, 1981 y 1982 con “La escuela Terminal y Fluvial de Barranquilla” carece de la validez y fuerza suficiente para que la demandante se haga acreedora de la pensión gracia por tres razones a saber: Las vinculaciones acreditadas han sido bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin que se pruebe una relación laboral y reglamentaria con el Estado y con el Magisterio; 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B. Sentencia del 25 de marzo de 2010 Rad: 73001-23-31-000-2006-01113-01 (2060-07) M.P: Gerardo Arenas Monsalve. 12 Folio 159 El sustento probatorio es insuficiente para acreditar las circunstancias fácticas alegadas, toda vez que se allegó una certificación laboral suscrita por un profesional universitario de la Oficina de Repartición Organizacional de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla quién no reputa vínculo alguno con la entidad para la cual prestó servicios el actor; Y, finalmente, la escuela respecto de la cual se emitió certificación no es oficial, por lo que, al pretender inidóneamente ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1º de

la Ley 114 de 191313, sin ser si quiera sujeto pasivo de ésta prestación, es contrario al requisito que hace docente acreedor de gracia al vinculado de manera previa a 31 de diciembre de 1980. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La UGPPpresentó alegatos de conclusión14 dentro del término legal, se procede a resumirlos así: La certificación laboral con la que el accionante pretende demostrar su vinculación en un establecimiento no oficial, por lo cual resulta impertinente revisar la vinculación de la demandante a 31 de diciembre de 1980, ya que demostrada la calidad de la institución a la que prestaba sus servicios, es inevitable concluir que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. La parte demandante se abstuvo de ejercer su derecho a pronunciarse en ésta etapa del proceso. Concepto del Ministerio Público La delegada del Ministerio Público rindió concepto de rigor en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que de su apreciación del acervo probatorio la accionante no se encuentra incluida dentro del grupo de docentes nacionales o nacionalizados consagrado en la Ley 91 de 1989, al no existir un vínculo cierto previo al 31 de diciembre de 1980. En suma, para aquella agencia, el tiempo servicio como docente a la Escuela Terminal y Fluvial de Barranquilla, no puede tenerse en cuenta, por cuanto la actora no logró demostrar el tipo de vinculación y el Certificado que aportó si bien da claridad de que se desempeñaba como docente con especialidad en ciencias

naturales, no menciona el tipo de vinculación ni el acto administrativo que lo acredita. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la pensión gracia a la actora de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933, para lo cual se debe determinar lo siguiente: 13 Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 14 Folio 1 ¿De acuerdo con el material probatorio allegado se puede acreditar que la demandante efectivamente prestó funciones en una entidad oficial, como docente en el orden territorial de manera previa al 31 de diciembre de 1980, y por ende completa todos los requisitos para acceder a la pensión gracia? RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Cargo formulado Procede la Sala a hacer un análisis de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 con miras a establecer dos cargos a saber: Si en razón a que la Jurisprudencia ha reconocido el interregno en el que se ejercen labores de docencia bajo el contrato de prestación de servicios, como tiempo acumulable a pensión gracia15, se puede en éste caso y con las condiciones espacio-temporales que lo anteceden, reconocer que la actora laboró como docente de manera previa al 31 de diciembre de 1980 y que por ende tiene derecho a obtener pensión de gracia.

Así mismo, se estudiará si la Sentencia de primer grado yerra al tomar una interpretación restrictiva, y contraria al precedente administrativo que la despoja del derecho pensional apartándose de la jurisprudencia señalada por la parte. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará la pieza probatoria allegada para acreditar la vinculación previa al año 1980, y relacionar las circunstancias fácticas del caso con la Jurisprudencia señalada y presuntamente descartada. DE LA PENSIÓN GRACIA SUS REQUISITOS Y LAS EXIGENCIAS PARA ACCEDER DICHO BENEFICIO Pese de que la jurisprudencia es escasa, e inexacta, en un proceso académico y jurisprudencial de decantación, apreciamos que la asignación de subsidios, estímulos y prestaciones sin un título de imputación más allá que la gracia del Estado es tan remota como la Ley 149 del 2 de diciembre de 1886 “Sobre las recompensas militares”, donde el entonces legislador asumió la partida de la siguiente forma: Artículo 1º. Llámanse recompensas militares las cantidades de dinero que se conceden por una sola vez á los miembros del Ejército y de la Armada de la República, como premio de actos ejecutados en servicio de la patria; y son pensiones militares las cantidades que se suministran de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atención al tiempo que hayan servido. Más tarde, y acentuando en el entonces honor que hacía a los hombres y mujeres acreedores de la gracia, el artículo 1 de la Ley 116 de 192816 amplió la gama de

beneficiarios otorgándole éste subsidio con connotación de auxilio, a diferentes personas y a su prole, cuando su servicio y valía en la docencia, o en la milicia les 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B. Sentencia del 25 de marzo de 2010 Rad: 73001-23-31-000-2006-01113-01 (2060-07) M.P: Gerardo Arenas Monsalve. 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 hacía merecedores de un aumento pensional, veamos: Artículo 1º. El aumento de pensiones concedido por el artículo 1º de la ley 102 de1927, se hará únicamente a las hijas y a las nietas de los próceres de la Guerra de la Independencia y a los maestros de escuela, y también a los militares a quienes se decretó pensión antes de la vigencia de la ley 71 de 1915; y la reducción de las pensiones decretadas de acuerdo con la ley 78 de 1926, se hará de tal manera que dichas pensiones queden con la cuantía a que se refiere el inciso 1º del artículo 1º de la misma Ley 102. Sin embargo, no por lo anterior, se pudo esbozar una regla que otorgara sin título o a titulo precario asignaciones del tesoro público, pues, el excepcionalísimo proceder de las gracias, subvenciones o donaciones en el ordenamiento jurídico Colombiano, tendió a reparar rigurosamente en el cumplimiento cabal diferentes requisitos, en especial, el de generar algún tipo de beneficio a la sociedad en su

conjunto, y provenir de ciudadanos ejemplares y extraordinarios, que ejercieran su labor con honra. Ejemplo de ello, es el artículo 2º de la Ley 149 de 1896: “Artículo 2. Son causales de recompensa: 1ª. Muerte recibida en campo de batalla ú otra acción de guerra, o al desempeñar otra acción del servicio o a manos de enemigos armados del Gobierno legítimo , y la muerte posterior causada por heridas recibidas en cualquiera de estos casos; 2ª. Invalidez absoluta resultante de heridas recibidas en los mismos casos, y 3ª. Acción distinguida de valor.

Son causales de pensión: 1ª. Tiempo de servicio en la guerra de Independencia, y 2ª. Tiempo de servicio posterior a esta guerra.” Otro icónico ejemplo en la materia que resalta la probidad de los ciudadanos acreedores de la gracia, se evidencia en los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 donde se estipula que: Artículo 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1 Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2 Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3 Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4 Que observa buena conducta. 5º Que si es mujer, está soltera o viuda.

6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. De manera concreta, y aterrizando al tema de la excepcional gracia a los maestros, encuentra la Sala que rigurosamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria oficial, del mismo modo, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional, como lo estipula, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. Por lo que, para estudiar brevemente la arista probatoria el caso concreto sin

entrar a hacer mayores consideraciones a las hechas en el juicio de instancia, encontramos que para llegar hacía la verdad judicial, propia de ésta revisión fiscal, nos debemos remitir a lo dispuesto en los artículos 128 y 335 Superiores, el Acto Legislativo 1º de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” y la Ley 114 de 1913 “que crea jubilación a favor de los maestros” pues en su hermenéutica se representa el onus probandi en materia pensional, y las cargas a las que el Estado Colombiano está obligado a asumir desde el marco judicial, siendo la justicia de lo Contencioso Administrativo rogada. Del mismo modo, dentro del estadio Constitucional, podemos apreciar, que el Estado Colombiano no solo se encuentra eximido del pago de obligaciones perpetuas, sino que sus servidores, no podrán percibir: (i) más de una asignación; (ii) una asignación desproporcionada; o una que no obedezca a los requisitos sustanciales y formales de la pensión. Ello en virtud de que el sistema jurídico colombiano proscribe cualquier clase de débito sin título y modo, siendo el cumplimiento de los requisitos el título para adquirir el status y la sentencia o el acto administrativo el modo, y de manera excepcionalísima el ministerio de la Ley operando éste último indiferentemente como título y modo. Lo anterior, se ha patentado tradicionalmente dentro de la ruta de acceso a la pensión gracia, siendo la demostración y acreditación probatoria, la base para acceder a prestación pensional, y siendo la labor de encausar el material probatorio a un convencimiento judicial que fije el aplomo, constancia, y clase de

vinculación espacio temporal del docente, el deber funcional de quién accede a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera que al analizar de forma crítica el material probatorio allegado para certificar las condiciones espacio temporales de la demandante frente a la pensión17, encuentra la Sala que una certificación encaminada a fijar los extremos de una relación laboral estatal proferida por “el Profesional Universitario SED Oficina de Repartición Organizacional Proyecto Orlando” de la Secretaría de Educación, en vez de otorgarle certeza y sumarle al conocimiento del Juzgador, le resta eficacia probatoria y solidez, en cuanto uno de los aspectos estructurales de los actos administrativos en materia pensional, es que sea la entidad para la cual 17 Folio 61. trabajó la persona la que profiera el acto, y no sea persona distinta la que certifique los días laborados o la naturaleza del vínculo. Por ello, no solo resulta contra intuitivo entrar a indagar en la naturaleza del vínculo invadiendo la órbita de la primera instancia, sino que con el material probatorio allegado por la demandante y los argumentos esbozados la formulación de la premisa jurídica, se omiten la obligatoria comprobación de todos los elementos que fundan el reconocimiento efectivo de la pensión gracia solicitada. Pues, no solamente se allega un certificado de una entidad que nada tiene que ver con sus funciones como docente en el orden territorial, sino que se aporta un certificado de hoja de vida proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que tampoco da fe de una relación o suma de relaciones que cumpla cabalmente con todas las condiciones para acceder a la pensión gracia, pues la

sumatoria total de los extremos laborados en la escuela No° 1 Mixta del Campo de la Cruz y en la escuela nuestra señora de Fátima de Sabana Grande, es menor a los 20 años requeridos para la gracia pensional18. Para concluir, recordando el carácter excepcionalísimo del derecho perseguido, insiste la Sala en que la obligación de probar todos y cada uno de los hechos que construyen el auxilio estatal conformado como pensión gracia, no solo es la esencia que fijan las normas desde antaño para excelentes ciudadanos y maestros que ejercieron función pública en condiciones adversas, sino una respuesta ante la emergente situación de crisis pensional, que ha programado y reformulado nuestro sistema pensional propendiendo por la igualdad ciudadana de trato ante la Ley pensional. EL VALOR Y VINCULATOREIDAD DE LA JURISPRUDENCIA FRENTE AL CASO CONCRETO Para la justicia Contencioso Administrativa, el rol de la jurisprudencia en la construcción del criterio judicial no es únicamente una vanguardia creciente con el neo-constitucionalismo, y sus variables que enarbolan el sentido de la igualdad y la dignidad, ni una interpretación extendida del artículo 230 Superior; tampoco un desarrollo hermenéutico de raigambre Francés en la misma creación del derecho administrativo, el principio de legalidad y los títulos de imputación, ya que antes que cualquier valoración, a través de todos los tiempos, se ha apreciado en mayor o en menor medida, el importante papel de la construcción del derecho pretoriano como símbolo trasversal de respeto, autoridad y ecuanimidad. Y hoy en una Sala conocedora de sus decisiones, la discusión que llama al

análisis, además de relacionarse con el derecho a la sostenibilidad fiscal de todos los ciudadanos, y el trato judicial igualitario a todos los sujetos que acuden al aparato jurisdiccional, atañe al respeto a la seguridad jurídica, la solidez que emana de una Sentencia del Consejo de Estado, y el derecho ciudadano a acceder a la administración de justicia obteniendo una respuesta de fondo. En éste sentido, la pregunta no es solamente, si la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 es aplicable o no, o si tiene circunstancias similares, ya que la reflexión que nos suscitan las partes y los intervinientes especiales dentro del proceso, es si basándonos en las condiciones sustantivas y procesales de tiempo, modo y lugar se pueden predicar los mismas premisas jurídicas en ésta nueva 18 Fl 88 situación y circunstancias. De modo que, para resolver la cuestión sobre el grado de vinculatoreidad, basta con afirmar que la doctrina jurisprudencial interpretativa, y la jurisprudencia Constitucional integradora y obligatoria, difieren abismalmente, ya que la primera de ellas es únicamente un instrumento orientador y un elemento de juicio, que pese a tener una importancia clave dentro del conocimiento privado de los jueces, no es una pauta obligatoria jurídicamente; y la segunda, por contera, se refiere a las piezas jurisprudenciales que permean el campo de la dignidad humana y los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, encontramos que nos ponen de presente una Sentencia que interpreta las normas de la pensión gracia, materia que por su excepcionalísimo acontecer y naturaleza prestacional no contiene el elemento de

la relevancia constitucional ni rodea los contornos de la dignidad del ser humano. Ya que, por excelencia los elementos hermenéuticos de la pensión gracia no tienden a ampliar su espectro, en virtud de la prohibición constitucional de doble asignación19. Sin embargo, por simple respeto y consciencia de Corporación, se hará un análisis tranquilo de la jurisprudencia, ya que siempre se debe preferir la garantía transparente y plena que rodea al ciudadano de tener una respuesta a todas las imputaciones en su ejercicio de su derecho de acción, sobre la restricción injustificada de éste. En éste sentido, pese a que dentro del proceso en la debida instancia se probó que el ciudadano no cumplía cabalmente con la carga de la prueba, en vista de que no llevó al juez de instancia a dirigir su convencimiento a acceder a sus pretensiones, y encontrando que hacía falta un acto administrativo u otras pruebas que acreditaran su condición de docente de manera previa al año 1980 para llenar el pleno de los requisitos señalados por la Ley 91 de 1989 para ser un docente con derecho a la prestación periódica de gracia, se hará un pronunciamiento con respecto al papel de la jurisprudencia reseñada dentro de las resultas del proceso, para determinar si aun habiéndose valorado la sentencia puesta de presente por la parte, habría la necesidad de algún cambio relevante en el sentido de la Providencia Judicial de Instancia. Para ello entraremos a explicar de manera concreta la ratio de la Sentencia proferida por la Subsección B el 25 de marzo de 2010 cuyo magistrado ponente fue entonces Gerardo Arenas Monsalve.

La sentencia indicada, en su momento resolvió la situación del docente José Santos Ávila Hernández, allí después de que el juez de primera instancia en un juicio de pensión de gracia omitió incluir en su valoración de las pruebas “la Hoja de vida de la Gobernación del Tolima”, y “el acta de posesión del docente”, se revocó el fallo de primera instancia aduciendo que después de valorar integralmente la prueba, era evidente que el actor estuvo vinculado en propiedad al cargo de docente, y que por ende tenía una experiencia “apta para acceder a la pensión gracia”. Situación ésta que difiere sustancialmente a la puesta en estudio de la Sala, ya que si se revisa el expediente, no se encuentra, al igual que en el caso citado, material probatorio suficiente para acreditar que existe un grado trascendencia y contundencia capaz de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca, pues no solo se allegó una constancia suscrita por

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