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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00096-01(4434-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00096-01(4434-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías / PAGO DE CESANTIAS - La entidad incurrió en mora / SANCINN MORATORIA - Prescripción trienal Las cesantías a favor de la actora fueron pagadas hasta el 6 de octubre de 2011, es decir, cuando se había superado ampliamente el término de 45 días establecidos en la ley para realizar un pago de tal naturaleza, lo que permite concluir que la administración territorial sí incurrió en mora para pagar las cesantías definitivas a favor de la demandante. Sin embargo, la Sala considera que el derecho a la indemnización por mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -24 de junio de 2002y la demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. El término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 24 de junio de 2002, fecha en que empezó a causarse, es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 24 de junio de 2005, razón por la cual fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido realizó el 13 de junio de 2013 fue extemporánea, comoquiera que ya se había

extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo que quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad, razón por la cual debe prosperar la excepción que al respecto se propuso en la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00096-01(4434-16)

Actor: MIRYAM ESTHER FONTALVO RICAURTE

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 y adicionada el 1 de agosto de ese año, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Miryam Esther Fontalvo Ricaurte, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 24 de julio de 2013, emitido por el jefe de Talento Humano del departamento del Atlántico, mediante el cual negó por improcedente el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retraso, contados desde cuando se cumplieron los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció sus cesantías definitivas. Para tal efecto, solicitó conceder la sanción, teniendo en cuenta la asignación básica y demás factores salariales establecidos en la ley, indexar la condena con base en la fórmula que el Consejo de Estado ha establecido para tal fin, reconocer intereses moratorios en los términos fijados por la Corte Constitucional en sentencias T-148 de 1996 y C-188 de 1999, disponer el cumplimiento de la condena dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró como docente de la Universidad del Atlántico entre el 24 de mayo de 1976 y el 31 de marzo de 1999, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al

cargo y se le reconoció el derecho a gozar de pensión desde el 1 de abril de 1999. El rector de la Universidad del Atlántico reconoció sus cesantías definitivas a través de la Resolución 000212 del 6 de abril de 2002 y, luego de muchos trámites, pagó la prestación el 12 de octubre de 2011, es decir, 9 años y medio después de su reconocimiento, con lo cual violó sus derechos laborales. Pese a lo anterior, el ente demandado no ha pagado a su favor la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en pago total de la obligación, valores que se deben reconocer indexados. Con el objeto de exigir el reconocimiento de este derecho, formuló petición el 13 de junio de 2013, la cual fue resuelta negativamente por la administración a través del oficio de fecha 24 de julio de 2013. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 244 de 1995 y los Decretos 1160 de 1947, 1252 de 2000 y 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó que pese a haber laborado por más de 20 años en la Universidad del Atlántico, esta no reconoció oportunamente su auxilio de cesantías y con ello violó todas las disposiciones legales aplicables, entre ellas, la Ley 244 de 1995 que consagra los

términos para el pago oportuno de su auxilio de cesantías; de tal manera, como en la norma en cita se establece una sanción a causa del incumplimiento de esos plazos, se le debe imponer a la entidad demandada, al haber dejado transcurrir un término superior a los 45 días después de que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de la prestación, sin efectuar el pago. Agregó que el hecho de que el ente universitario hubiera estado en un proceso de reestructuración de pasivos, no lo exime del cumplimiento de la obligación, tal como lo ha considerado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad del Atlántico, por conducto de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que la pretensión de sanción moratoria invocada por la demandante carece de fundamento, pues su prestación ya fue cancelada, producto del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se llegó en la Universidad para el pago de las obligaciones pendientes. Indicó que la entidad tuvo un déficit por varios años y ello motivó el pago extemporáneo de las cesantías a sus empleados; sin embargo, en el caso de la accionante las sumas reconocidas fueron pagadas con intereses, indexación e, incluso, agencias en derecho, según certificación anexa, de fecha 17 de mayo de 2013, que da cuenta de pagos realizados el 25 de agosto de 2010, el 11 de mayo de 2011 y el 6 de octubre de 2011. Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación,

pago y prescripción, la cual se debe declarar en caso de que hayan transcurrido más de tres años desde cuando se hizo exigible la obligación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 20162, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que, según las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que la Universidad demandada incurrió en mora para pagar las cesantías definitivas a la accionante y ello da lugar a reconocer a su favor la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; sin embargo, el pago de esta debe declararse parcialmente prescrito, teniendo en cuenta la fecha en que se formuló la reclamación en sede administrativa, de modo que se deben declarar extinguidas las porciones de sanción causadas con tres años de anterioridad al momento en que se efectuó la petición. La decisión anterior fue adicionada mediante providencia del 1 de agosto de 1 Folios 64 a 81. 2 Folios 262 a 271. 20163, en el sentido de que se ordenó actualizar las sumas resultantes de la condena, con base en la fórmula que el Consejo de Estado ha fijado para el efecto. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La demandante La señora Miryam Esther Fontalvo Ricaurte, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación4 parcial contra lo decidido por el a quo y como sustento de su oposición señaló que no se debe declarar la prescripción parcial del derecho comoquiera que la morosidad de la administración ocurrió por espacio de más de nueve años.

Así las cosas, consideró que como el pago de la prestación tan solo se produjo el 12 de octubre de 2011, era a partir de ese momento en que empezaba a correr el término para reclamar la sanción; siendo así, es tal fecha la que debe tomarse en cuenta para el conteo del fenómeno extintivo. Con base en lo anterior y como la petición se radicó el 13 de junio de 2013, se debe concluir que no se configuró la prescripción decretada por el juzgador de primera instancia. 1.4.2. La demandada La Universidad del Atlántico, actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación5. Dentro de sus argumentos hizo alusión al proceso de reestructuración de pasivos que se adelantaba en la entidad y la prohibición legal que impide, dentro de ese trámite, realizar pagos a toda persona, incluso, a acreedores laborales o quirografarios. Insistió en que la prestación fue pagada a la demandante producto de su inclusión dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad y que se reconocieron intereses e indexación, de manera que se debía someter a los términos fijados en ese acuerdo y no pretender la sanción moratoria materia de la 3 Folios 316 a 323. 4 Folios 281 a 286. 5 Folios 291 a 300. demanda, máxime cuando estos no fueron incluidos dentro del proceso aludido. Finalmente, solicitó revocar la sentencia recurrida, por estar debidamente acreditadas las excepciones planteadas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante

La señora Miryam Esther Fontalvo Ricaurte, por intermedio de su apoderado, presentó memorial de alegatos6 en el cual reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada, relacionados con la improcedencia de declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria; además, insistió en que los pagos por concepto de la condena deben realizarse indexados. 1.5.2. La parte demandada La Universidad del Atlántico guardó silencio durante esta etapa procesal7. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto8. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas; 6 Folios 369 a 375. 7 Folio 376. 8 Folio 376. en caso afirmativo, (ii) determinar si es viable declarar la prescripción parcial o total del derecho. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario,

dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador9. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. En torno a la vinculación laboral de la demandante El 24 de mayo de 197610, la accionante ingresó a laborar en la Universidad del Atlántico. El 22 de abril de 199911, el rector de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 000540, mediante la cual aceptó la renuncia presentada por la señora Miryam Esther Fontalvo Ricaurte, al cargo de docente de tiempo completo de esa institución educativa. 9 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 10 Según se desprende de las consideraciones de la Resolución 000541 del 22 de abril de 1999 (folio 33). 11 Folio 32. 2.3.2. Sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas El 6 de abril de 200212, el rector de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 000212, por la cual reconoció las cesantías definitivas a favor de la demandante. Los pagos por concepto de las cesantías reconocidas, así como la indexación, intereses moratorios y agencias en derecho, fueron realizados así13: Intereses moratorios $4.624.636 25/08/2010 Agencias en derecho $12.017.051 11/05/2011 Cesantías indexadas $116.334.154 (95.517.545 por cesantías) 06/10/2011 2.3.3. En cuanto a la reclamación de la indemnización moratoria El 13 de junio de 201314, la demandante, actuando por conducto de su apoderado, reclamó a la Universidad del Atlántico, el reconocimiento y pago de la

indemnización moratoria producto del pago tardío de sus cesantías, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. El 24 de julio de 201315, el jefe del Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico resolvió negativamente la anterior petición. Dentro de los argumentos para la decisión desfavorable, se invocaron los siguientes: Al respecto, nos permitimos comunicarle que una vez analizada la situación fáctica y jurídica del caso propuesto en el escrito de la petición, esta resulta improcedente por cuanto la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 no opera en forma automática y en el caso sub examine es evidente que la Universidad del Atlántico afrontaba una grave crisis financiera que la imposibilitaba a reconocer este tipo de obligaciones y que por el contrario la condujo a suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos con todos sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999. […] En constancia de lo anterior, se adjunta copia del comprobante de pago expedido por la fiduciaria DAVIVIENDA S.A., en el que se evidencia el pago de acreencias incorporadas en ley 550 a nombre de la señora MIRIAN (sic) ESTHER FONTALVO RICAURTE por concepto de cesantías por valor de 12 Folio 30. 13 Según certificación obrante en folio 31. 14 Folios 22 a 25. 15 Folios 27 y 28. $116.334.154, equivalentes a $95.517.454 de capital de cesantías y $20.816.700 correspondientes a la indexación.

En conclusión, su solicitud de pago de la sanción moratoria de las cesantías y su correspondiente indexación no es viable. En todo caso, téngase en cuenta además de lo anterior que a la luz de la sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional planteó una diferencia entre la sanción moratoria y la indexación al ser consideradas excluyentes sin la posible coexistencia de ambas en un mismo caso. (Negrilla fuera de texto). 2.3.4. Otras pruebas El 22 de abril de 199916, el rector de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 00541, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a la señora Fontalvo Ricaurte. El 22, 23 y 24 de agosto de 200617, se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos entre la Universidad del Atlántico y sus acreedores, el cual fue modificado el 11 de julio de 201418. 2.4. Caso concreto El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la parte demandada incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante mediante Resolución 000212 del 6 de abril de 2002. Al respecto, se debe señalar que el aludido acto administrativo fue notificado a la demandante el 8 de abril de 200219 y contra él procedía el recurso de reposición, el cual podía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, esto es, hasta el 15 de abril, de manera que a partir del día siguiente -16 de abrilempezaron a correr los cuarenta y cinco (45) días de plazo que tenía la administración para consignar oportunamente la obligación prestacional, los

cuales vencieron el 21 de junio de 2002. No obstante lo anterior, las cesantías a favor de la señora Fontalvo Ricaurte 16 Folios 33 y 34. 17 Folios 220 a 230. 18 Folios 216 a 219. 19 Según consta en el sello de notificación personal que obra en folio 30 vuelto. fueron pagadas hasta el 6 de octubre de 201120, es decir, cuando se había superado ampliamente el término de 45 días establecidos en la ley para realizar un pago de tal naturaleza, lo que permite concluir que la administración territorial sí incurrió en mora para pagar las cesantías definitivas a favor de la demandante. Sin embargo, la Sala considera que el derecho a la indemnización por mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligaciónsanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -24 de junio de 200221y la demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 201622 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias:

Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida23.

Subsección A: 20 Fecha en la que se pagó la suma por concepto de capital adeudado por cesantías más la indexación correspondiente, según certificación que obra en folio 31. 21 Día siguiente hábil a aquél en que se cumplieron los 45 días que la ley estableció para ese pago. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23-33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. Esa tesis se ha mantenido en providencias posteriores por parte de esa subsección, ver, entre otras, la sentencia del 6 de diciembre de 21018, radicación 73001-23-33-000-2014-00650-01, número interno: 0762-16. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se

supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […]24 Así las cosas, en el caso concreto de la demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 24 de junio de 2002, fecha en que empezó a causarse, es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 24 de junio de 2005, razón por la cual fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido realizó el 13 de junio de 2013 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo que quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad, razón por la cual debe prosperar la excepción que al respecto se propuso en la contestación de la demanda.

3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201625, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 27001-23-33-0002013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. Esa tesis se ha mantenido en providencia posteriores por parte de esa subsección, entre otras, la sentencia del 5 de julio de 2018, radicación 08001-23-33-000-2014-00026-01, número interno: 2723-16, de quien es ponente de esta providencia. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso26, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso, teniendo en cuenta que producto del recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Atlántico se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispondrá declarar probada la excepción de prescripción del derecho propuesta en la contestación de la demanda y reiterada en el recurso de alzada.

4. Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que el derecho a la sanción moratoria por el inoportuno pago de las cesantías definitivas de la demandante se extinguió por virtud del fenómeno de la prescripción, razón suficiente para revocar la sentencia proferida por el a quo que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la Universidad del Atlántico en la contestación de la demanda, con fundamento en las consideraciones que anteceden, por tal motivo, se condenará a la demandante

en costas de primera y segunda instancia. 26 «4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, adicionada el 1 de agosto de ese año, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Miryam Esther Fontalvo Ricaurte contra la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. En consecuencia se dispone: Declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la indemnización moratoria, propuesta por la Universidad del Atlántico en la contestación de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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