CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00129 01(1054-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00129 01(1054-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REGIMEN DE PENSIONES – Finalidad / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Propósito / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios / REGIMEN DE PENSIONES – Principio de favorabilidad / DERECHOS LABORALES – Prescripción extintiva [E]l sistema de seguridad social integral, cuyo fin, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas. En ese orden la contingencia derivada de la muerte es atendida mediante la pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir o a mitigar la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se puede afirmar que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del valor de solidaridad que es un principio fundante del Estado Social de Derecho no en vano consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política. [L]a Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un
mínimo de 26 semanas de cotizaciones. […] De conformidad con lo establecido en la normatividad precedente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento del fallecimiento. […] Estos requisitos son más favorables que los determinados por el Decreto 1211 de 1990; por ende, a la demandante le son más favorables las normas contenidas en el régimen general de la Ley 100 de 1993 que en el especial del citado Decreto 1211 de 1990. […] [L]as excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que rigen un caso particular, solo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad de las personas. […] Conforme con lo expuesto, si el causante cumplía con los requisitos para que a su madre beneficiaria única le fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas, debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad. […] La figura de la prescripción extintiva determina los límites temporales para el ejercicio de un derecho, por lo que si este no se hace valer dentro del término establecido por el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado a él; por
ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no ejerce su facultad dispositiva oportunamente, pues lleva a su pérdida definitiva porque impide su reclamo ante la jurisdicción. En materia administrativa laboral (…) en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. […] El descuento de la indemnización o compensación por muerte deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento verificación que ya se realizó ut supra; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 08001-23-33-000-2014-00129 01(1054-16)
Actor: ELVIRA ELENA AGAMEZ CABRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, dentro del proceso promovido por Elvira Elena
Agamez Cabrera contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Elvira Elena Agamez Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 3430 del 05 de septiembre de 2013 expedida por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional declaró en síntesis que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó en su condición de madre, con ocasión del deceso del cabo segundo del Ejército Nacional Luis Miguel Coronado Agamez.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la señora Elvira Elena Agamez Cabrera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 1994, fecha del deceso del cabo segundo del Ejército Nacional Luis Miguel Coronada Agamez, en una proporción del 100% por ser la madre y la única beneficiaria del de cujus, tomando como base el sueldo actual de un cabo segundo. Como pretensión alternativa, solicitó que además del reconocimiento de la pensión deprecada en el párrafo precedente también merece la indemnización por los perjuicios causados. Igualmente, solicitó que como consecuencia de las decisiones anteriores se ordene pagar a la demandante todas las mesadas y prestaciones sociales que se hayan causado para el grado de cabo segundo del Ejército Nacional, también se condene a la demandada al pago de la indexación y los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas adeudadas y su afiliación al Sistema de Seguridad Social; y el pago de las costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Se expusieron los siguientes hechos, como sustento de la demanda, que la Sala resume de la siguiente manera: El señor LUIS MIGUEL CORONADO AGAMEZ (Q.E.P.D) fue cabo segundo del Ejército Nacional, durante un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días hasta el momento en que ocurrió su muerte el día 5 de diciembre de 1994, tal como consta en el registro de defunción número 1817065 de la Notaría Primera de Chiquinquirá Boyacá el cual se anexa a la demanda. El citado cabo segundo no tenía cónyuge o compañera permanente, tampoco tuvo
hijos por lo que obra como única beneficiaria su madre ante el fallecimiento de su padre Luis Gonzaga Coronado Olmos, quien falleció el 28 de agosto de 1999, tal como consta en el registro de defunción con serial No.03619452 el cual se anexa a esta demanda. Por la época del fallecimiento del cabo segundo LUIS MIGUEL CORONADO AGAMEZ, siendo sus padres los únicos beneficiarios, mediante Resolución No. 06622 del 16 de junio de 1995, la entidad accionada ordenó el pago de la indemnización por muerte en cuantía de 24 meses de haberes del causante, conforme lo establecido en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990; la suma total de esa indemnización equivalía a $4.793.784.oo pero a la señora Elvira Elena Agamez Cabrera, solo le pagaron el 50% de esa suma debido a que el porcentaje restante debía favorecer al padre del causante, pero este falleció y nunca solicitó ni recibió dicho pago. El día 8 de mayo del 2012 la demandante elevó derecho de petición solicitando la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, el cual fue respondido el día 13 de junio de 2012 desfavorablemente mediante oficio del Ministerio de Defensa No.
OFI12-55365 MDSGDAGPS-1.10
El día 01 de marzo de 2013 la demandante nuevamente instauró un derecho de petición afín que se le reconociera la pensión de sobreviviente, solicitud que fue negada mediante oficio de la entidad accionada No.OFI13-5922 MDNSGDAGPSAP de fecha 8 de marzo del año 2013. El 05 de septiembre de 2013 la accionada confirmó la anterior decisión mediante
oficio No.3430 y de esta forma se agotó debidamente la vía gubernativa, tal como se expresó en ese oficio de respuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitución Política: artículos 13,48 y 53. Ley 100 de 1993: Artículos 46, 47, 48, 141, 279 y 288. Sobre el concepto de la violación, la accionante dijo que la decisión controvertida viola el principio de retrospectividad de la Constitución Política. Igualmente argumentó que la decisión cuestionada viola el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y, regulado específicamente en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Contestación a la demanda Por su parte la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamento legal porque en el presente proceso no existe duda respecto de la norma aplicable, esto es, el Decreto 1211 de 1990, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, cuyo artículo 191 dispone que los beneficiarios del oficial o suboficial fallecido en simple actividad tendrán derecho al pago de una pensión, siempre que este hubiera cumplido 15 o más años de servicio, presupuesto que no se cumple en este caso. Dijo que en el sub lite hay que tener en cuenta el tema de la prescripción porque la pensión de sobreviviente se reclamó solo hasta el 1° de marzo de 2013 es decir aproximadamente 20 años después de la muerte del suboficial y de contera se observa que no hay necesidad de la pensión.
1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico. Sala de Oralidad A, accedió a las pretensiones de la demanda. Efectivamente declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la accionante, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de septiembre de 2010 por prescripción trienal, dado que la petición fue presentada el 05 de septiembre de 2013. Puntualizó que, por regla general, a las personas que están cobijadas por un régimen especial no les son aplicables las disposiciones que rigen a la generalidad; por tal razón, en principio, en caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en las normas especiales para acceder a la pensión de sobrevivientes, es procedente acudir a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en virtud del principio de favorabilidad, en los eventos en que se cumplan los requisitos exigidos en el régimen general y no en el especial, debe aplicarse el primero, en razón a que resulta más beneficioso para los intereses del peticionario y para la protección del derecho a la seguridad social. En ese orden, estableció que en este caso el régimen general previsto en la Ley 100 de 1983 es más favorable para la parte actora que el especial establecido en el Decreto 1211 de 1990 en la medida en que exige, para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, que el causante haya cotizado 26 semanas al día de su
fallecimiento, mientras que aquel impone demostrar 15 años de servicio para ese momento. En ese orden, en el plenario se acreditó que el cabo segundo falleció el 5 de noviembre de 1994, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 que le era más favorable porque cumplía con los requisitos mínimos exigidos como quiera que estuvo vinculado durante 1 año, 3 meses y 7 días al servicio del Ejército Nacional, hasta la ocurrencia de su fallecimiento en simple actividad. Finalmente, negó la excepción de compensación con el fin de descontar de la condena la indemnización por fallecimiento reconocida en la Resolución No.6622 del 16 de junio de 1995. 1.4. La apelación La entidad accionada insistió en los argumentos que adujo al contestar la demanda. Manifestó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición de que la decisión fue emitida conforme a derecho; por consiguiente, toda invocación de nulidad debe ser necesariamente alegada y es obligatorio que el demandante compruebe lo contrario. Insiste en que en este caso no existe duda respecto de que la norma aplicable es la norma especial prevista en el Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, consideró improcedente la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Dijo que de no salir avante el recurso de apelación solicita que se descuente de la condena la indemnización pagada a la accionante mediante la Resolución 6622 del 16 de junio de 1995. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes no presentaron alegatos en esta instancia. El Ministerio Público tampoco se pronunció.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Bajo el marco de lo establecido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la entidad accionada, el asunto se circunscribe a determinar lo siguiente: i) si es procedente que a la demandante, en su condición de madre y única beneficiaria del causante, se le otorgue la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 o, si por lo contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no puede acceder a ella porque en el presente proceso se debe aplicar el Decreto 1211 de 1990, norma especial que gobierna a los miembros de la Fuerza Pública, que exigen para tener derecho a dicha prestación, haber laborado 15 años al servicio de la entidad, requisito que no se cumple en el presente caso; y ii) si se reconoce la pensión de sobreviviente a la demandante sería procedente el descuento de la indemnización pagada a ella mediante la Resolución 6622 del 16 de junio de 1995. 2.2 La normatividad que regula la pensión de sobrevivientes En desarrollo del Estado Social de Derecho y del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador promulgó la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de seguridad social integral, cuyo fin, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas.
En ese orden la contingencia derivada de la muerte es atendida mediante la pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir o a mitigar la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se puede afirmar que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del valor de solidaridad que es un principio fundante del Estado Social de Derecho no en vano consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política. Así las cosas, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de 26 semanas de cotizaciones. La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones: (…) Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…) Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 1 (Resalta la Sala). Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. (…) ”. De conformidad con lo establecido en la normatividad precedente, tienen derecho
a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento del fallecimiento.2 2.2.1 Del régimen aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Con el fin de conjurar la contingencia derivada de la muerte de los militares no pensionados, el legislador previó en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, lo siguiente: 1 Aparte en tachado en corchetes declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1176/01. Expediente D-3531, por constituir una restricción demasiado amplia. 2 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003 que aumentó el término a 50 semanas. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio,
a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 3 Caso concreto 3.1. Lo probado en el proceso. En el presente caso se encuentra demostrado (folios 41-42) que el causante cabo segundo Luis Miguel Coronado Agamez prestó sus servicios al Ejército Nacional durante un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días hasta el 5 de diciembre de 1994 fecha en que falleció, tal como se demuestra con el registro civil de defunción visible a folio 45. También se demostró en el proceso que mediante informativo número 027 del 05 de diciembre de 1994 (folio 42) el mencionado cabo falleció en simple actividad. También se encuentra demostrado en el proceso que la demandante Elvira Elena Agamez Cabrera es la madre y única beneficiaria del cabo segundo Luis Miguel Coronado Agamez, como quiera que el padre de este, Luis Gonzaga Coronado Olmos, falleció el 28 de agosto de 1999 (folios 44-47). De la misma forma la Sala vislumbra que no fue desvirtuado y se encuentra acreditado en el plenario que la demandante dependía económicamente de su hijo causante (folios 51-52). Igualmente, se evidenció en el proceso que la citada demandante recibió solo el 50% de la indemnización por muerte de su hijo, compensación reconocida mediante Resolución 06622 del 16 de junio de 1995 por un valor de $2.396.892.oo (folios 48-50).
3.2. Análisis de la normatividad y de las pruebas frente al caso concreto. De conformidad con la normatividad expuesta y lo acreditado en el proceso, en principio y de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1211 de 1990, no se cumplirían los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada por los demandantes, toda vez que en el artículo 191 se exige como requisito para su reconocimiento que el causante hubiera prestado 15 años o más de servicio. Sin embargo, en el presente caso sí se cumplen los requisitos exigidos por el régimen general contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el causante al momento de su muerte cotizaba al sistema y contaba con más de 26 semanas aportadas, lo cual se deduce del tiempo de servicios relacionado y prestado (folio 42) de un (1) año, tres (3) meses y diez (10) en su calidad de miembro activo de la fuerza pública. Estos requisitos son más favorables que los determinados por el Decreto 1211 de 1990; por ende, a la demandante le son más favorables las normas contenidas en el régimen general de la Ley 100 de 1993 que en el especial del citado Decreto 1211 de 1990. En suma, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el presente caso es aplicable el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, concretamente el artículo 46. En lo que concierne a los regímenes pensionales especiales, la Corte Constitucional ha manifestado que no puede ser admisible que se excluya a un
grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector.3
Expresó la Corte: El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente 3 Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…) (…) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta
sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta. De otra parte esta Corporación ha sostenido4, que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que rigen un caso particular, solo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad de las personas. El Consejo de Estado también ha manifestado5 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad. Esta postura del Consejo de Estado fue consolidada en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda6, en la que se definió, además, que en situaciones como la planteada en este caso se acudirá a la aplicación del régimen general solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y
4 Sentencia del 6 de marzo del 2003, exp. No. 1707-02 Actor: Hermilda Centeno Mier. MP. Ana Margarita Olaya Forero. 5 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 6Sentencia de unificación por Importancia jurídica, CE-SUJ-SII-009-2018, del 1 de marzo de 2018. Expediente 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16). Actor: Araceli del Carmen Llanos García. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional. suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem. En efecto, la Sección Segunda manifestó lo siguiente: (…)
1. Como antes se anotó, el Decreto 1211 de 1990 reguló las prestaciones por la muerte en simple actividad de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, de la siguiente manera: - Compensación equivalente a 2 años de haberes correspondientes al grado del causante. - Pago de la cesantía por el tiempo de servicio. - Si el oficial o suboficial hubiere cumplido 15 años o más de servicio, una pensión mensual liquidada de la misma forma que corresponde a la asignación de retiro7.
2. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 consagró en el artículo 46 el derecho a una pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla con las semanas mínimas de cotización8.
3. Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los
miembros de las Fuerzas Militares en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibidem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones. Esto genera duda sobre cuál es la que debe regula
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