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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00149-02(4144-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00149-02(4144-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Determinación Los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base.(…) como los servidores de la Contraloría General de la República no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al

indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de

1978. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII020-20, C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 7º / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21

INTERESES MORATORIOS – Frente a las mesadas pensionales En lo referente a los intereses moratorios reclamados por la parte demandante con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos proceden cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento), motivo por el cual en el asunto no hay lugar a ordenar su pago, pues aunque la pensión de jubilación fue concedida y pagada a las señoras Margarita Rosa Rodríguez de Haayén y Vivian de Jesús Haayén Rodríguez en el año 2009, no obra prueba de que hubiera existido retraso alguno desde ese

momento.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-000-00149-02(4144-19)

Actor:MARGARITA ROSA RODRÍGUEZ DE HAAYÉN Y VIVIAN DE JESÚS

HAAYÉN RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 25 y 152 a 159). Las señoras Margarita Rosa Rodríguez de Haayén y Vivian de Jesús Haayén Rodríguez, mediante apoderada,

ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones «[…] No.08121 de fecha 23 de Febrero de 2.009, dictada por el Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, No. PAP 006974 de fecha 22 de Julio de 2.010, No.018454 de fecha 12 de Octubre de 2.010, No. UGM 018421 de fecha 25 de Noviembre del año 2.011, No. UGM 19531 de fecha 6 de Diciembre de 2.011, No. UGM 039856 de fecha 26 de Marzo de 2.012, No. UGM 051578 de fecha 6 de Julio de 2.012, No. UGM 56722 de fecha 01 de Octubre de 2.012, proferidas por EL LIQUIDADOR DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, […] y No.RDP 004013 de fecha 30 de Enero de 2.013 dictada por la

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP […]» (sic), por las cuales se le negó a la parte actora la reliquidación de la pensión

de jubilación de la cual es beneficiaria, los intereses moratorios y la devolución de lo descontado por aportes a salud. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar «[…] pensión POST MORTEM a partir del 1º de Noviembre de 2.007, en la cuantía de $3.215.099,80 mensual, que se deriva de La liquidación realizada con el sueldo promedio devengado en los seis (06) últimos meses laborados [por el señor Carlos Federico Haayén González (q. e. p. d.)] en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, en la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN, del 1º de Mayo de 2.007 al 30 de Octubre de 2.007, incluyéndole TODOS LOS FACTORES SALARIALES, asignación básica, horas extras, recargos, dominicales y festivos, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, quinquenio, y bonificación por servicios prestados, y este con el porcentaje al que legalmente tiene derecho del 75%, así mismo proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en la Ley 4ª de 1.976 y 71 de 1.988» (sic), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; devolver lo descontado del retroactivo pensional por concepto de aportes a salud, sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que el señor Carlos Federico

Haayén González (q. e. p. d.) nació el 12 de mayo de 1950 y laboró para la Contraloría General de la República «Desde e1 8 de Mayo de 1.987 hasta el 30 de Octubre de 2.007, durante veinte (20) años, cinco (05) meses, y veinticuatro (24) días, que equivalen a 7.374 días, y a 1.063 semanas, de forma continua y sin interrupción» (sic). Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «Por resolución No.08121 de fecha 23 de Febrero de 2.009, […] resolvió, reconocer post-mortem una pensión de vejez a favor del señor HAAYEN GONZÁLEZ CARLOS FEDERICO, […] en cuantía de ($1.362.696,65) UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 65/100 M/CTE. Efectiva a partir del 01 de Noviembre de 2.007» (sic), sustituida en un porcentaje del 50% a la cónyuge desde el 15 de febrero de 2008; en la que, además, se dispuso deducir de las mesadas causadas y dejadas de cobrar los aportes al sistema de seguridad social en salud. Dice que «Mediante Resolución PAP 006974 de fecha 22 de Julio de 2.010, dictada por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, resolvió negar la reliquidación de la pensión […]» (sic); y «Mediante Resolución No. PAP 018454 de fecha 12 de Octubre de 2.010, proferida por el

señor LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, resolvió, reconocer y pagar un 50% dejado en suspenso mediante resolución No.8121 del 23 de Febrero de 2.009, por la cual reconoció una pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento del señor HAAYEN GONZÁLEZ CARLOS FEDERICO, en forma temporal a favor de la [hija] en cuantía equivalente al 50.% del total, efectiva a partir del 15 de Febrero de 2.008 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nomina de la presente resolución» (sic). Que «Mediante resolución No.UGM018421 de fecha 25 de Noviembre del año 2.011, dictada por el LIQUIDADOR DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, […] resolvió, reliquidar la pensión de vejez post-mortem del finado HAAYEN GONZÁLEZ CARLOS FEDERICO, […] elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.646.103,87, efectiva a partir del 1° de Noviembre del año 2.007, y como consecuencia de ello, ordeno por el Grupo de Nomina, liquidar las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada contra las resoluciones Nos. 8121 del 23 de Febrero de 2.009, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva por administrativa, practicar los reajustes, descuentos de Ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar» (sic); decisión confirmada con

Resolución UGM 19531 de 6 de diciembre de 2011 y, luego, modificada a través de Resolución UGM 39856 de 26 de marzo de 2012 para aumentar el monto pensional, también ajustada por Resolución UGM 51578 de 6 de julio siguiente. Afirma que «Mediante Resolución No. UGM 56722 de fecha 01 de Octubre de 2.012 dictada por EL LIQUIDADOR DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, […] resolvió un recurso de reposición impetrado contra la resolución No.18421 del 25 de Noviembre de 2.011, y una petición de reliquidación presentada el 4 de Julio de 2.012 en las dependencias de la -UGPP-, […] y modificó la resolución 18421 del 25 de Noviembre de 2.011, reliquidando el pago de la pensión de vejez Postmortem, en cuantía de $2.262.126 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE) efectiva a partir del 1° de Noviembre de 2.007, conforme la siguiente distribución: RODRIGUEZ DE HAAYEN MARGARITA ROSA, en calidad de cónyuge o compañera (o) con un porcentaje de 100%» (sic). Que «Por Resolución No.RDP 004013 de fecha 30 de Enero de 2.013 dictada por la […] UGPP […] modificó la Resolución No. UGM 56722 de fecha 1° de Octubre de 2.012, y resolvió, en consecuencia del artículo PRIMERO: Reliquidar el pago

de una pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $2.262.126 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE) efectiva a partir del 01 de Noviembre de 2.007, conforme a la siguiente distribución: RODRIGUEZ DE HAAYEN MARGARITA ROSA en calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del 50%. VIVIAN DE JESUS HAAYEN RODRIGUEZ en calidad de hija incapacitada a razón de sus estudios en un porcentaje del 50%» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25, 58 y 91 de la Constitución Política; 6º (parágrafo 1º) del Decreto 1160 de 1974, 2º de la Ley 5ª de 1969, 42 del Decreto ley 1042 de 1978, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 929 de 1979 y la circular 54 de 3 de noviembre de 2010. Arguye que «[…] se le desestimo lo solicitado, es decir, aquellos factores de salarió que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión, para que en la reliquidación, resultado de ella, se reconocieran aquellos derechos (factores) adquiridos a que siempre ha tenido vocación. Mas, por el contrario, se limito mediante enumeración taxativa de normas las cuales no son aplicables al régimen especial que se debió aplicar en la liquidación de la pensión inicial POST

MORTEM del finado CARLOS FEDERICO HAAYEN GONZALEZ por tener un rango especial, al haber laborado en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, conforme lo establece el decreto 929 de 1.979, y la circular 054 del 3 de Noviembre de 2.010, debió liquidar su pensión inicial post-mortem con todos los factores salariales de sueldos, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenios), las primas de servicio, primas de navidad, y primas de vacaciones que devengó en los últimos seis (06) meses al servicio de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al desestimar los derechos adquiridos alegados, que según su criterio, estas normas se deben aplicar para el presente caso» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 183 a 210). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36. 1.6 La providencia apelada (ff. 775 a 799). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante sentencia de 3 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con las

reglas contenidas en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, pero en el caso concreto se calculó la prestación con lo recibido durante el último semestre de servicios, sin que sea dable determinar en qué valor se debían incluir los emolumentos tenidos en cuenta. En lo que atañe a los descuentos en salud efectuados al momento del reconocimiento y reliquidaciones pensionales, sostiene que «[…] el legislador, consagró para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la obligación de cotizar para salud. Actualmente, con el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones. (Artículo 161 Ley 100 de 1993» (sic). Respecto de los intereses moratorios, expresa que la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional pagó la totalidad de las mesadas causadas y al reajustar la prestación concedió las diferencias generadas en forma actualizada, por lo que no es dable condenarla a sufragar tales intereses. 1.7 El recurso de apelación (ff. 806 a 818). Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual realiza un

resumen detallado de los hechos probados en los que sustenta la demanda y sus súplicas, con el fin de concluir que no se incluyó el valor real de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios del finado exservidor y también procede reconocer los intereses moratorios causados frente al pago de las mesadas causadas y no cobradas en vida por el señor Haayén González, pues fueron concedidas en forma tardía a sus beneficiarias; así como la devolución de los aportes a salud.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de junio de 2019 (f. 822) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 829), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 835), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. A través de apoderada, trascribe los argumentos de alzada. 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, expresa que «[…] la UGPP reconoció la pensión vejez en los términos establecidos en

artículo 7 del Decreto 929 de 1979, es decir el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses con la inclusión de los factores salariales descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1979 y artículo 40 del Decreto 720 de 1978, razón por la cual las pretensiones se encuentran debidamente cumplidas». Que «Con relación al pago de aportes, estos son de carácter obligatorio y todos los cotizantes y pensionados tienen la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social. Dicha obligación se consagro de forma general desde la Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966. La Ley 4 de 1976, Decreto 732 de 1976, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993». Agrega que «Los intereses moratorios son improcedentes ya que de la lectura del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se puede extraer que para que proceda el pago 1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. de los intereses allí consagrados, es menester que concurran dos requisitos a saber; el primero que exista una pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, circunstancias que ningún momento han ocurrido respecto de esta prestación pensional puesto que al demandante desde el momento en que mi representada efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez no se ha retrasado en el pago de la misma».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la parte demandante le asiste derecho a

(i) la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976, esto es, con el valor total de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio del causante de la prestación; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo; (ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago de las mesadas causadas y no cobradas en vida por el finado exservidor; y (iii) la devolución de lo descontado por aportes a salud sobre las mesadas adeudadas y sufragadas al momento del reconocimiento y reajustes pensionales. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida

por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los

beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para

pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a

la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, debe la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado

durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la

Contraloría General de la República y sus familiares», que dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. De lo anterior se colige que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contr

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