CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00153-01(3416-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00153-01(3416-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUXILIO DE CESANTIAS - Finalidad / CESANTIAS PARCIALES –
Destinación / CESANTIAS DEFINTIIVAS – Reconocimiento / SANCIÓN POR MORATORIA El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Por medio de la Ley 244 de 1995, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
SANCIÓN MORATORIA - Finalidad La indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación, ya sea parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley 1071 de 2006, la cual en
el artículo 7º previó su vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 31 de julio de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006
SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES - Reconocimiento. Vigencia Solo hasta la vigencia de la Ley 1071 de 2006 que tuvo lugar con su promulgación el 31 de julio de 2006, produjo efectos jurídicos la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, por lo que la aplicación de la sanción administrativa pretendida por el demandante a un hecho que no se encontraba determinado por el legislador como generador de dicha consecuencia jurídica, conllevaría al desconocimiento del principio de legalidad que enmarca el debido proceso como garantía constitucional del Estado Social de Derecho. En suma, la Sala concluye que si bien se encuentra acreditado el retardo por parte de la entidad pública demandada frente al pago de las cesantías parciales reconocidas al actor, para el momento en que acaeció el hecho que sirve de fundamento a sus pretensiones (la mora del empleador), no se encontraba en rigor la disposición normativa que la contempló como una conducta sancionable, no prosperan los cargos formulados en el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad de las normas que imponen sanciones administrativas, Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de diciembre de 2013, rad. 2006-0046-01, C.P., CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRIGUEZ
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00153-01(3416-15)
Actor: LUIS AGUILAR QUINTANA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria.- Ley 244 de 1995
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Aguilar Quintana. A N T E C E D E N T E S El señor Luis Aguilar Quintana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Jefe de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de
1995 con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales; y a título de restablecimiento, el reconocimiento de un día de salario ($21.916) por cada día de retardo, desde el 19 de julio de 1999 (fecha en que se hizo exigible la obligación) hasta el 16 de junio de 2009, cuando cumplió la obligación. Fundamentos fácticos1.- El demandante señaló que fue nombrado a través de la Resolución 102 de febrero de 1995, que laboró como técnico de mantenimiento del Hospital de la Manga E.S.E. y solicitó la liquidación de sus cesantías parciales causadas desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 9 de junio de 1999, para fines de adquisición de vivienda, cuyo reconocimiento tuvo lugar a través de la Resolución 1391 de 19 de julio de la misma anualidad, sin que efectuara el pago dentro del término legal, por lo que solicitó el cumplimiento el 23 de septiembre de 2004 y solo hasta el 16 de junio de 2009, le fue cancelado el valor reconocido por la prestación social, pero no la sanción moratoria. Indicó que debido al retardo de la entidad pública demandada, por medio de peticiones elevadas ante el alcalde de Barranquilla en las fechas 26 de mayo de 2011, 16 de agosto y 19 de noviembre de 2013, respectivamente, reclamó el pago inmediato de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. La respuesta a través del acto administrativo acusado se expidió el 2 de diciembre de 2013, en la cual resolvió negar la solicitud, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
Normas violadas y concepto de violación2.- Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; parágrafo artículo 1º, parágrafo artículo 2º, artículos 3º y 4º de la Ley 244 de 1995. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación, puesto que en razón a la omisión de la entidad territorial frente al pago de las cesantías parciales dentro de la oportunidad legal, debió reconocer la sanción moratoria reclamada, con fundamento en la relación laboral legal y reglamentaria que existió entre las partes. 1 Folios 2 a 4 del plenario. 2 Folios 4 a 11 del expediente. Alegó que la administración no solo desconoció las normas legales citadas, sino además el mandato constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo demandado. Contestación de la demanda3. La entidad territorial se opuso a los cargos formulados contra el acto administrativo acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La configuración de la prescripción frente a la sanción moratoria pretendida, por cuanto el reconocimiento de la prestación social - cesantías, tuvo lugar el 19 de julio de 1999; (ii) El demandante no presentó las acciones legales con ocasión del “(…) retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas en 1999, (…)”4, que al ser considerado un título ejecutivo, era procedente la
acción ejecutiva, según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado5, por lo que el actor buscó revivir los términos a través de las peticiones presentadas en el 2013; (iii) La configuración de actos fictos frente a las peticiones elevadas en los años 2004 y 2011, los cuales debieron ser demandados a través del presente medio de control; (iv) El actor no detalló en forma clara y precisa la supuesta vulneración del régimen legal con la expedición del acto demandado, lo que inhibe al juez contencioso administrativo para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, por lo que no se desvirtuó el atributo del acto administrativo concerniente a la presunción de legalidad6. Propuso como argumentos que denominó excepciones, las siguientes: (i) Prescripción trienal de carácter laboral; (ii) Inepta demanda, por cuanto no demandó el supuesto acto ficto que se configuró en el 2011; (iii) Configuración del término de caducidad previsto en la ley frente a las pretensiones incoadas a través de la presente acción; (iv) En el evento en que la entidad pública demandada sea condenada a pagar cualquier suma a favor del actor, compensación con las sumas canceladas al demandante durante la vigencia de la relación laboral, sin que existiera la obligación del pago. 3 Folios 57 a 67 del expediente. 4 Folio 60. 5 Al respecto citó: sentencia de 23 de julio (sin especificar la anualidad) proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 17 de febrero de 1994. Rad. 6264.
Audiencia Inicial7. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública el 1º de febrero de 2015, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad, por cuanto el acto demandado, respecto del cual no se aportó constancia de notificación, se expidió el 2 de diciembre de 2013 (fecha que tomó en cuenta para la notificación), la solicitud de conciliación judicial se presentó el 19 de diciembre de 2013, la cual se declaró fallida según constancia de 7 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2014, esto es, dentro de la oportunidad legal que vencía el 24 de junio de dicha anualidad. En cuanto a la excepción de inepta demanda, el Ponente indicó que mediante el acto demandado, la entidad pública manifestó dar respuesta expresa a las diferentes solicitudes elevadas por el actor con relación a las cesantías y la sanción moratoria, por lo que declaró igualmente no probada esta excepción. Sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante fallo de 26 de marzo de 2015, declaró no probadas los argumentos formulados por la entidad demandada concernientes a la prescripción, compensación e inexistencia de la obligación, y negó la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, al considerar que no se configuraron los presupuestos fácticos del parágrafo, artículo 2º, Ley 244 de 1995, aplicable únicamente frente al acto administrativo “(…) que liquida las cesantías definitivas de los
ex servidores públicos.”; debido a que en el caso concreto la Resolución 1391 de 1999, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, solicitadas por el actor para adquisición de vivienda. Indicó que si bien es cierto la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, lo cierto es que dicha norma no se 7 Folios 104 a 112 del expediente. 8 Folios 216 a 225 del expediente. aplica a la situación fáctica del actor, en tanto no se encontraba en vigencia al momento de la expedición del acto administrativo que ordenó pagar en favor del actor las cesantías parciales. Recurso de apelación.- Parte demandante9 El apoderado judicial del actor manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo, toda vez que si bien es cierto la resolución que reconoció el retiro parcial de cesantías es de 19 de junio de 1999, en atención a que el pago se efectuó el 16 de junio de 2009, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1071 de 2006, deberá ordenarse el pago de la sanción por mora prevista en el artículo 5º de la disposición que subrogó la Ley 244 de 1995. Alegatos de conclusión.- Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla10 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que al momento de la expedición de la resolución que reconoció las cesantías parciales, se encontraba en rigor Ley 244 de 1995, que solo
contemplaba la procedencia de la sanción pretendida por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, por lo que no existía norma alguna que impusiera la obligación señalada por el demandante a la entidad pública empleadora. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 9 Folios 116 y 117 del plenario. 10 Folios 136 a 144 del plenario. Problema jurídico.- De acuerdo con el cargo formulado por el demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer cuál es la norma que regula la situación jurídica del actor, esto es, la Ley 244 de 1995 que consagró la sanción frente al retardo del empleador en el pago de las cesantías definitivas, o la Ley 1071 de 2006 que la subrogó y adicionó para señalar que la entidad empleadora reconocerá dicha penalidad en caso de mora con relación a las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, y en tal sentido, determinar si en efecto en el caso concreto se configuró la moratoria pretendida por el actor. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) marco legal de la sanción moratoria establecida en la
Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006; (ii) antecedentes jurisprudenciales; y iii) análisis del caso concreto. Marco legal de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Por medio de la Ley 244 de 199511, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día 11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.” (Se destaca). Como se observa, la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 200612, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, la
adicionó para señalar que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios13 podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en los siguientes casos: “1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.” 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 13 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Los artículos 4 y 5 ibídem establecieron los términos perentorios para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria en caso de incumplimiento, a saber: “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si
reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De las normas transcritas, se concluye que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, toda entidad empleadora está en la obligación de
liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, puesto que la Ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y la respectiva penalidad pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas. Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación, ya sea parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley 1071 de 2006, la cual en el artículo 7º previó su vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 31 de julio de 2006. Antecedentes jurisprudenciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 27 de marzo de 200714, al resolver un recurso de apelación en el cual se debatió el monto de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías al actor, abordó el tema relativo al conteo de los términos de que trata la Ley 244 de 1995, en tratándose de las cesantías definitivas, en los siguientes términos: “(…) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en
el pago de las cesantías definitivas, mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” (Resaltado y subrayas fuera del texto original). 14 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.
Ahora bien, la Sección Segunda, Subsección B15, al analizar las modificaciones de la Ley 1071 de 2006 frente a la disposición anterior (Ley 244 de 1995), precisó que además de distinguir entre el término para el reconocimiento y para el pago oportuno de la prestación social; hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, toda vez que la anterior normativa únicamente la previó para las definitivas. Del análisis del caso concreto. En el sub júdice, el A quo negó la pretensión relativa al reconocimiento de la sanción moratoria, al considerar que no se configuraron los presupuestos fácticos que previó la Ley 244 de 1995, para el reconocimiento de la sanción en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas del servidor público, sin que pueda aplicarse al caso concreto la Ley 1071 de 2006 que la consagró frente a los retiros parciales de la prestación social, por cuanto no había entrado en rigor al momento de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la presente demanda, relacionados con el retardo en la cancelación de cesantías parciales (no definitivas) del actor. La parte actora alega que a efectos de resolver la litis y contrario a lo señalado por el a quo, sí es aplicable la Ley 1071 de 2006, en tanto el hecho que debe tener en cuenta para establecer la norma jurídica que regula la situación del demandante es aquél en que acaeció el pago de las cesantías parciales, es decir, el 16 de junio de 2009, cuando ya se encontraba vigente dicha norma jurídica, y no la fecha de reconocimiento de la prestación social
(19 de julio de 1999). En ese orden de ideas, la Sala en primer lugar deberá establecer las fechas en las cuales se dio lugar a los supuestos fácticos fundamento de las pretensiones del actor y en tal virtud, establecer la disposición aplicable a la resolución del caso, como se observa a continuación: Con la presentación de la demanda se aportaron al expediente, los siguientes documentos: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14). - La Resolución 1391 de 19 de julio de 199916, mediante la cual el Jefe de División de Nómina y Prestaciones Sociales, Oficina de Relaciones Humanas y Laboral de la alcaldía de Barranquilla, reconoció la suma de $694.935,oo) por concepto de las cesantías parciales del actor causadas “(…) desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, (…)”, sin que aportara constancia de la notificación del acto administrativo. - Estado de cuenta del actor del Banco Av Villas, correspondiente al período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2009, en cual se evidencia la transferencia efectuada el 26 de junio de 2009, por la suma de $821.734,oo. - Petición elevada ante la Fiduprevisora S.A. el 26 de mayo de 201117, en la cual solicitó certificación de la suma dineraria recibida en la cuenta del actor, frente al cual la Directora de la oficina de Barranquilla de dicha entidad emitió
el Oficio 2011EE44290 de 31 de mayo de 201118, a través del cual le envió copia del Comprobante de Egreso 9009164, a nombre del demandante, “(…) por concepto de pago de cesión a nombre del señor HERNANDO SALES, […] acreencia e indexación incorporadas al acuerdo de Reestructuración de Pasivos regulados por la Ley 550 de 1999.”. De lo anterior, se observa que pese a que no se aportó el contrato de cesión al cual hace referencia la Fiduprevisora S.A., que debió haber sido suscrito entre el demandante y el señor Hernando Sales Sales, sí existen documentos a partir de los cuales se infiere que entre dichos sujetos hubo una relación de orden contractual frente al valor reconocido por concepto de la liquidación correspondiente a las cesantías parciales, en los que aparece este último como beneficiario o tercero de la obligación, los cuales se discriminan a continuación: Anexo Fecha de Valor Fls pago . Constancia de Registro 24/04/200 37 Presupuestal No. 94331 9 16 Folios 17 a 19. 17 Folio 24. 18 Folio 27. Certificado de disponibilidad 24/04/200 36 presupuestal No. 46236 9 Orden de Pago No. 29042240 24/04/200 $821.73 33 9 4 Preegreso No. 4816 12/05/200 34 9 Nota contable No. 298 12/05/200 35 9 Orden de Giro al Encargo 02/06/200 32 Fiduciario de Barranquilla 9 Certificación de la Jefe de 30 Oficina de Tesorería y 02/06/200
Finanzas, Secretaría de 9 Hacienda Pública, en la que señala la inclusión de la acreencia en el Grupo 1 del Inventario de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla. Consulta Estado Pagos a 16/06/200 29 Terceros 9 - En efecto, la Fiduprevisora S.A. allegó igualmente como anexo, la copia del comprobante de egreso 9009164-9031806 de 16 de junio de 200919, en el que se evidencia el pago de la acreencia dentro de la reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999 y en favor del demandante, por el valor de $821.734,oo. - Copia de las reclamaciones presentadas ante el alcalde de Barranquilla, con el objeto de solicitar “(…) el pago inmediato de la sanción moratoria de las cesantías parciales reconocidas en julio de 1999 y pagadas en junio de 2009, (…),” en las siguientes fechas: Fecha Radicación Folios 1 26/05/2011 ∅ 25-26 2 08/2013 R2013111938 128032 3 19/11/2013 R2013081639 88733 La entidad pública demandada resolvió las peticiones concernientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de radicación R20131119128032 y R20130816-88733, a través del acto administrativo acusado 19 Folio 28. expedido por el Jefe de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante el cual negó
lo reclamado por el actor, al considerar que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción. A partir de los elementos de prueba aportados al proceso, se observa que en efecto la entidad pública empleadora, previa solicitud del actor, le reconoció las cesantías parciales causadas por el período comprendido entre el 13 de febrero y el 31 de diciembre de 1995 a través de la Resolución 1361 de 19 de julio de 1999, sin que se aportara constancia de notificación. Pese a la fecha de reconocimiento de la prestación social, el pago acaeció el 16 de junio de 2009, el cual constituye un supuesto fáctico en el que se encuentran de acuerdo las partes20, por lo que no hace parte del tema probatorio. En ese orden de ideas, aun cuando entre la fecha de reconocimiento de las cesantías parciales y el respectivo pago transcurrieron 9 años, 10 meses y 26 días, por lo que en efecto el ente territorial demandado incurrió en un retardo, lo cierto es que para la fecha en que se expidió la Resolución 1361 de 19 de julio de 1999, el legislador no había establecido un término dentro del cual el empleador debía efectuar la cancelación del valor liquidado, en el evento en que los servidores públicos solicitaran un retiro parcial del auxilio de cesantías y la correspondiente sanción frente a la conducta morosa; puesto que como lo consideró el
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