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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00157-01(3272-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00157-01(3272-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA – Incumplimiento en el pago de cesantía definitiva / RECONOCIMIENTO DE CESANTIA DEFINITIVA – Prescripción / RECLAMACIÓN SANCIÓN MORATORIA – Dentro de los tres años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación / PETICIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR LA INOPORTUNA CONSIGNACIÓN DE SUS CESANTÍASExtemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. (…) Así las cosas, en el caso concreto del demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 27 de abril de 2005, fecha en que empezó a correr la sanción moratoria, es decir, que el plazo máximo para reclamarlas venció el 27 de abril de 2008, razón por la cual fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido realizó el 23 y 24 de octubre de 2013 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo que quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1075 DE 2006 – ARTICULO 5 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00157-01(3272-15)

Actor: DIEGO ENRIQUE BARRERA LENIS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – PERSONERÍA DISTRITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Enrique Barrera Lenis, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número emitido el 26 de noviembre de 2013 por el Personero Distrital de Barranquilla y el oficio ODT-1081-13 del 5 de noviembre de 2013, emanado de la tesorera distrital de Hacienda Distrital de Barranquilla, según los cuales se negó el pago de la sanción

moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar a la Personería de Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagar la sanción moratoria, consagrada en la Ley 244 de 1995 que se causó por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 437 del 29 de diciembre de 2004. Asimismo, pretendió el ajuste de la condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenar en costas a la entidad demandada y disponer el pago de intereses moratorios, conforme a los artículos 188, 192 y 195 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en la Personería Distrital y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla entre el 20 de enero de 2004 y el 6 de octubre de ese año, en el cargo de ayudante, código 61001. La administración territorial reconoció sus cesantías definitivas mediante Resolución 174 del 19 de agosto de 2005 y ese acto administrativo se le notificó el 31 de agosto de 2005. Para la fecha de la presentación de la demanda no se habían pagado las cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución anterior, así como tampoco la sanción por mora en la consignación de esa prestación. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable, pues los recursos de la Personería Distrital provienen del ente

territorial. El 23 y 24 de octubre de 2013, radicó reclamaciones ante la Personería Distrital y ante el Distrito de Barranquilla, en las cuales solicitó el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 437 del 29 de diciembre de 2004, así como la sanción por mora en el pago del aludido auxilio. La Personera de Barranquilla resolvió la petición a través del oficio sin número, de fecha 26 de noviembre de 2013, en el cual negó el derecho pretendido. El Distrito de Barranquilla resolvió negativamente la anterior petición a través del Oficio ODT-1081-13 del 5 de noviembre de 2013. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente sus prestaciones definitivas, motivo por el cual debe conceder a su favor la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 y por tal razón se deben anular los actos acusados, en cuanto omitieron el pago de las prestaciones y la indemnización causada por tal incumplimiento. Aseguró que tal omisión no fue producto del desconocimiento de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, ni de una necesidad económica de la

administración, sino de la violación de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales están el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en estado de indefensión frente a su empleador. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Personería Distrital de Barranquilla El apoderado del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda1, y propuso las siguientes excepciones: 1 Mediante memorial de folios 42 a 52. - Inexistencia de la obligación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 004 del 2 de junio de 2004 el monto de indemnización que resulte de la reestructuración de la Personería de Barranquilla sería cancelado directamente por el Distrito, de manera que era el ente territorial el obligado de cancelar la obligación contenida en la Resolución 437 de 29 de diciembre de 2004. - Prescripción de los derechos prestacionales, que surgió ante la inoportuna reclamación de la demandante exigiendo su derecho, pues transcurrieron más de 3 años sin que exigiera el pago de sus cesantías definitivas. 1.2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda2, y propuso las siguientes excepciones: - Falta de obligatoriedad en el pago de las cesantías definitivas por prescripción del derecho, toda vez que la obligación contenida en la Resolución 437 de 2004, está prescrita. - Inexistencia del derecho por prescripción de la sanción moratoria, porque la

pretensión se deriva del auxilio de cesantías reconocido mediante Resolución 437 del 29 de diciembre de 2004, pero la accionante no reclamó en forma oportuna la sanción pretendida, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, motivo por el cual se extinguió su derecho. - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento para el pago de las cesantías reconocidas mediante la resolución mencionada, comoquiera que el actor debió exigir el pago de las cesantías concedidas, dentro del término de 4 meses establecido por la ley para ese efecto. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 20 de enero de 20153, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el empleador está obligado a reconocer y pagar una sanción pecuniaria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que satisfaga la 2 Mediante memorial de folios 80 a 87. 3 Folios 165 a 171. obligación del pago de las cesantías a su empleado. Aseguró que en el expediente no reposa prueba alguna de que la administración hubiera pagado las cesantías reconocidas a la demandante en virtud de lo dispuesto en la Resolución 437 de 29 de diciembre de 2004, motivo por el cual, tiene derecho a recibir la sanción moratoria pretendida, respecto de la cual se debe declarar la prescripción parcial, contada desde 3 años atrás de la fecha en que se formuló la reclamación en sede administrativa. 1.4. El recurso de apelación

1.4.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El argumento del recurso de alzada propuesto por la entidad territorial consistió en que la prescripción se debió declarar en forma completa, pues la obligación de las cesantías estaba prescrita, comoquiera que transcurrieron más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando el demandante reclamó la sanción moratoria. 1.4.2. El demandante El señor Diego Enrique Barrera Lenis, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia4, que sustentó en que está en desacuerdo con la declaración de prescripción de que tratan los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida. Aseguró que en el caso analizado no procede la prescripción comoquiera que la entidad demandada se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, de manera que ese fenómeno no se configuraba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Informó que inició proceso ejecutivo para que se hiciera efectiva la obligación contenida en la resolución que reconoció sus cesantías, el cual no prosperó pues la orden de mandamiento de pago se dirigía contra una entidad que estaba en proceso de reestructuración de pasivos. Con apoyo en lo anterior, aseguró que en este caso no hay lugar a declarar la prescripción, pues ese término estaba suspendido en aplicación de la ley aludida. De tal manera, al no poder tramitar el proceso ejecutivo, no se puede insistir en la 4 Folios 180 a 184. prescripción, pues se desconocerían derechos fundamentales como el de igualdad

previsto en el artículo 13 constitucional, en concordancia con el 230 superior. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Diego Enrique Barrera Lenis, actuando por conducto de su apoderado, descorrió el término de traslado e insistió en lo solicitado en el recurso de alzada, en cuanto, a su juicio, no se debe declarar la prescripción parcial de las sumas que se adeudan por concepto de sanción moratoria. 1.5.2. La Personería de Barranquilla La entidad demandada manifestó que no ha omitido el cumplimiento de la obligación, pues ella le estaba encomendada al Distrito de Barranquilla, a quien le remitió los archivos correspondientes para que realizara las gestiones a su cargo. Señaló, en todo caso, que la sanción moratoria no es automática pues es necesario analizar la conducta del empleador a fin de determinar si existen razones que justifiquen su actuar. Adicionalmente, expresó que es ilógico que un empleador deje transcurrir un tiempo tan prolongado sin exigir sus prestaciones, motivo por el cual se configuró la prescripción de su derecho. 1.5.3. El Distrito de Barranquilla Guardó silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 5 Folio 348. 6 Folio 348.

Se circunscribe a establecer si el señor Diego Enrique Barrera Lenis tiene derecho

al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución 0437 del 29 de diciembre de 2004 y, en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma

continua hasta cuando se haga efectivo el pago. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Respecto a la relación laboral de la demandante El 20 de enero de 2004, el demandante ingresó a laborar en la Personería Distrital de Barranquilla y su vinculación se mantuvo hasta el 6 de octubre de ese año, según se desprende de la Resolución 437 de 29 de diciembre de 20047 que reconoció las cesantías y demás prestaciones sociales definitivas a su favor.

2.3.2. En relación con el reconocimiento de las cesantías definitivas El 29 de diciembre de 20048, el personero distrital de Barranquilla expidió la Resolución 437, por la cual reconoció las cesantías definitivas al señor Diego Enrique Barrera Lenis, por el tiempo servido a esa entidad entre el 20 de enero y el 6 de octubre de 2004, en la suma de $365.340. 2.3.3. En torno a la reclamación en sede administrativa El 23 y 24 de octubre de 20139, el demandante formuló peticiones ante el personero y alcalde distrital de Barranquilla, en las cuales solicitó la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 437 del 29 de diciembre de 2004. El 5 de noviembre de 201310, la tesorera distrital de la Secretaría Distrital de Hacienda Pública de Barranquilla resolvió la anterior solicitud en forma negativa, con base en los siguientes argumentos: Las Personerías Distritales y Municipales por disposición legal y constitucional son entes con autonomía administrativa y presupuestal. Es decir, que conforme a lo anterior, la Personería Distrital de Barranquilla es la entidad encargada de asumir el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos correspondientes a sus funcionarios o empleados, por estar en cabeza de ésta dicha obligación pues a partir de sus respectivas autonomías en el manejo de su organización interna y de su presupuesto ellos son los que, deben responder por las obligaciones económicas que se produzcan por sus actos o sus

hechos, existiendo solo la obligación por parte del Distrito de remitir las transferencias que le corresponden por Ley 617, para que precisamente asuman dichas obligaciones. En cuanto a la sanción moratoria por la no cancelación oportuna, sin que ello implique aceptación de responsabilidad por parte del Distrito de Barranquilla, son los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación colombiana los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento de los daños 7 Folios 14 a 16. 8 Folios 114 a 116. 9 Folio 19 y 20. 10 Folio 27. sufridos por tratarse de una norma eminentemente sancionadora, teniendo en cuenta además que los salarios moratorios establecidos en esta Ley no son de aplicación automática debiéndose determinar la buena o mala fe ante los respectivos jueces. En los anteriores términos doy respuesta a su petición sin que esta revisa los términos de caducidad y/o de prescripción por no haber ejercido oportunamente las acciones legales correspondientes. El 26 de noviembre de 201311, el personero distrital de Barranquilla, resolvió la petición, informando que el Distrito es el único responsable del pago de los emolumentos reconocidos mediante Resolución 437 del 29 de diciembre de 2004, pues así se dispuso en el Acuerdo 004 del 2 de junio de 2004 y en el Decreto Distrital 0366 del 8 de noviembre de 2004. 2.3.4. Otras pruebas El 31 de agosto de 200412, el personero distrital de Barranquilla expidió la Resolución 386, por la cual estableció la planta de personal global de la

personería de ese ente territorial. La planta transitoria fue adoptada a través de la Resolución 387 de esa fecha13. 2.4. Caso concreto El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la parte demandada incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor del demandante mediante Resolución 437 del 29 de diciembre de 2004. Al respecto, se debe señalar que el aludido acto administrativo fue notificado al demandante el 10 de febrero de 200514 y contra él procedía el recurso de reposición, el cual podía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, esto es, hasta el 17 de febrero, de manera que a partir del día siguiente empezaron a correr los cuarenta y cinco (45) días de plazo que tenía la administración para consignar oportunamente la obligación prestacional, los cuales vencieron el 26 de abril de 2005. En el expediente no obra prueba de la consignación de cesantías a favor del demandante, con ocasión del reconocimiento efectuado a través de la Resolución 437 de 2004, lo anterior, a juicio de la Sala, permite concluir que al demandante aún no se le han cancelado las cesantías reconocidas a través de la aludida 11 Folios 22 a 26. 12 Folios 61 a 63. 13 Folios 64 a 66. 14 Según consta en el sello de notificación personal que obra en folio 16. resolución, de la cual se deriva la sanción moratoria aquí pretendida. Conforme a lo señalado previamente, se concluye que la administración territorial sí incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas a favor de la

demandante. No obstante, la Sala considera que el derecho a la indemnización por la mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligaciónsanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -26 de abril de 2005y el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 201615 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida16.

Subsección A: […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23-33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […]17 Así las cosas, en el caso concreto del demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 27 de abril de 2005, fecha en que empezó a correr la sanción moratoria, es decir, que el plazo máximo para reclamarlas venció el 27 de abril de 2008, razón por la cual fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido realizó el 23 y 24 de octubre de 2013 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo que quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el

derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad.

3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201618, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 2700123-33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso19, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso, teniendo en cuenta que se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se dispondrá declarar la prescripción del derecho. Lo anterior, considerando, además, la gestión de la entidad demandada en segunda instancia20.

4. Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que el derecho a la sanción moratoria por el inoportuno pago de las cesantías definitivas del demandante se extinguió por virtud del fenómeno de la prescripción, razón suficiente para revocar la sentencia proferida por el a quo que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, con fundamento en las consideraciones que anteceden, por tal motivo, se condenará a la demandante en costas de primera y segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Diego Enrique Barrera Lenis contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería de ese ente territorial, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. En consecuencia se dispone: 19 «4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 20 La Personería Distrital de Barranquilla presentó alegatos de conclusión. Declarar probada la excepción de prescripción del derecho de la indemnización moratoria, propuesta por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

DDG Relatoria JORM

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