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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00188-01(3933-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00188-01(3933-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO PARA RECLAMAR PRESTACIONES PERIÓDICAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Inoperancia / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación por servicios prestados / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No se demandó el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales La jurisprudencia de la corporación que en capítulos anteriores se trajo a colación, conforme a la cual se ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de los cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues terminado este, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad general del medio de control citado, tal como fue planteado en la sentencia del 1° de octubre de 2014. En este orden de ideas, el actor ha debido impugnar el acto mediante el cual se le reconocieron las prestaciones sociales, esto es, la Resolución Nº 0320 de 25 de abril de 2011; y no presentar solicitudes posteriores a la entidad con el fin de obtener la inclusión de la Bonificación por Servicios Prestados en el ingreso base de liquidación. Conforme a lo anterior, la excepción que la Sala encuentra configurada en este caso, no es la de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, sino la de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto administrativo a impugnar en ejercicio del medio de control indicado es la Resolución Nº 0320 de 25 de abril de 2011, por medio de la cual se le reconocieron las prestaciones sociales al momento de separarse del cargo, y no las decisiones que se profirieron con ocasión de las peticiones que se radicaron el 8 de febrero de 2013 y 26 de junio del mismo año.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la operancia de la caducidad de la acción cuando se reclamen prestaciones periódicas por fuera de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014,

radicación: 3639-14, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Naturaleza jurídica La bonificación por servicios prestados es un factor de salario que en la actualidad se reconoce al empleado cada vez que éste cumple un año de servicio continuo de labores en una misma entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00188-01(3933-15)

Actor: JULIO CÉSAR NOVOA FONTALVO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA – DAMAB Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados. Sanción moratoria.

La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda

I. A N T E C E D E N T E S

1. Julio César Novoa Fontalvo, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 6 de agosto de 2013, por el cual se negó la petición presentada el 26 de junio de 2012, con radicación 7878, para que se le reconociera la Bonificación por Servicios Prestados dentro de la liquidación de las prestaciones sociales.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1 El expediente ingresó al despacho el 15 de abril de 2016 (folio 326) 2 2.1. La Indexación de los valores recibidos el 15 de febrero de 2013, por concepto

de Bonificación por Servicios Prestados de los años 2010 y 2011, los intereses moratorios causados desde el momento en que debió hacerse efectivo el pago de cada bonificación, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1042 de 1978. 2.2. El pago de la diferencia que resulte de la liquidación de las primas de navidad, servicios y de vacaciones, y el auxilio de cesantías por los años 2010 y 2011, con la inclusión de la Bonificación por Servicios Prestados, con la debida indexación y el pago de intereses moratorios. 2.3. El pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por la mora en el pago total de las cesantías desde el 15 de febrero de 2011 y hasta cuando se haga el pago total por concepto de las cesantías anualizadas que corresponden al año 2010. 2.4. El pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cada día de mora en el pago total de las cesantías definitivas por retiro del servicio desde el día en que debió efectuarse legalmente y hasta el día en que se haga el pago total de las cesantías definitivas por el año 2011. 2.5. Que se condene al ente demandado al pago de la indexación desde el momento en que se debió cancelar el dinero y hasta cuando se verifique su pago; lo mismo que los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, las costas y que se pague en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. H e c h o s

3. La situación fáctica que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en

lo siguiente:

3.1. El actor laboró para la entidad demandada en el cargo de Subdirector Jurídico, desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2011 y estuvo 3 encargado de la dirección general de la entidad, en el período comprendido entre el 7 y el 16 de enero de 2011. 3.2. Señaló que en el tiempo en que permaneció vinculado con la demandada, no se le reconoció y pagó la bonificación por servicios prestados correspondiente a los años 2010 y 2011, en el porcentaje del 35% del valor de la asignación básica del cargo de Subdirector Jurídico. 3.3. Informó que el 9 de febrero de 2010 cumplió su primer año al servicio de la demandada y el 9 de febrero de 2011 cumplió el segundo año, y que la Bonificación por Servicios Prestados por cada uno de esos años solo se le canceló el 15 de febrero de 2013, por lo que no fue tenida en cuenta como factor salarial para la liquidar las prestaciones sociales como la prima de navidad, servicios, vacaciones y el auxilio de cesantía correspondiente a los mencionados años. 3.4. Indicó que a través del oficio de 26 de junio de 2013, radicado con el Nº 07878, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones con la Bonificación por Servicios Prestados por los años 2010 y 2011 y su inclusión en la liquidación de las primas de navidad, servicios, vacaciones, en las cesantías y el pago de la sanción moratoria. Normas violadas y concepto de violación

4. La demanda invoca como desconocidas por el actor acusado las siguientes

normas: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4º de la Ley 4ª de 1992; 2º de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales, 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 45, 48 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 1582 de 1998; 1º del Decreto 1919 de 2002 y 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

5. En el concepto de la violación se señaló que las normas mencionadas consagran el derecho que le asiste a los servidores públicos, como es el caso del 4 actor quien se encuentra en la situación que prevé el Decreto 1919 de 2002, por lo que es beneficiario de las prestaciones establecidas en los decretos 1042 y 1045 de 1978, entre las cuales está prevista la Bonificación por Servicios Prestados. Además, se afirma que el acto acusado fue expedido con falsa motivación.

Oposición a la demanda

6. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barraquilla contestó la demanda y se opone a las pretensiones del actor, al considerar que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, desviación de poder, de incompetencia funcional o de violación del derecho de defensa o de

audiencia.

7. Frente al restablecimiento del derecho se opone al reconocimiento y pago de la indexación y la sanción moratoria, pues, aduce que el no pago en su oportunidad tiene una causa justa para eximírsele de responsabilidad.

8. Formuló las excepciones que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, inexistencia de la obligación, no procedencia de la sanción moratoria y la que se encuentre probada de oficio.

La sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de los actos administrativos contenidos el oficio 09 de abril de 2013 y la Resolución 0320 de 2011 que profirió el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Director General del Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barraquilla, y se negaron las pretensiones de la demanda.

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10. En relación con el caso concreto el A quo señaló que el actor laboró con la demandada durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 2009 y el 10 de marzo de 2011; y como el actor se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado a través de los fondos creados mediante la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses por parte del empleador al trabajador, de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1285 de 1998.

11. Afirmó que en el informativo no se evidenció constancia sobre la consignación

al fondo de cesantías al que se encontraba afiliado el actor y tampoco los actos administrativos de liquidación parcial de cesantías, de donde se pueda extraer cuáles fueron los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación anual de esa prestación. Asimismo consideró el tribunal de instancia que no se encuentra demostrado que la demandada haya incurrido en mora en la consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo, por ende, dijo, no hay elementos fácticos ni probatorios para condenar a la entidad al pago de la sanción moratoria.

12. Sin embargo, el tribunal de instancia manifestó, en gracia de discusión, que si el demandante consideraba que la entidad demandada al momento de liquidarle sus cesantías parciales del año 2010 no incluyó los factores salariales que estimaba debía tenerse en cuenta, tenía que haber controvertido los actos administrativos de liquidación de cesantías parciales.

13. En lo relacionado con la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, el tribunal señaló que está probado que al actor se le reconocieron sus cesantías definitivas, entre otras prestaciones, a través de la Resolución Nº 00320 de 2011, en tal sentido, una vez que se le notificó este acto, la entidad contaba con 45 días para realizar el respectivo pago, según lo dispuesto por el artículo 2º de la mencionada ley.

14. Indicó que al actor mediante la Resolución Nº 0320 de 25 de abril de 2011, le fueron canceladas sus cesantías definitivas reconocidas, pero de manera parcial, ya que no se incluyó como factor para liquidación de las mismas la bonificación por servicios prestados”.

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15. Señaló que no se encuentra probado en el expediente que existió mora en el pago de las cesantías definitivas, esto es, que le hubieran realizado el pago de las mismas con posterioridad al vencimiento de los 45 días de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, y que si el demandante tenía inconformidad con el monto total de la liquidación de sus cesantías definitivas ha debido controvertir, en su momento, el acto administrativo que liquidó la prestación.

El recurso de apelación

16. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y manifestó que el A quo incurrió en errores de hecho y de derecho al resolver la litis, pues, en su sentir, frente al punto relacionado con la nulidad del acto acusado no hizo pronunciamiento alguno sino que declaró la caducidad de la acción.

Agregó que sobre el punto de la nulidad del acto acusado y la indexación tampoco hubo pronunciamiento.

17. En relación con la pretensión de pago de la diferencia resultante entre la liquidación de la indexación, los intereses moratorios y la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones con la inclusión del valor correspondiente a la Bonificación por Servicios Prestados, señaló que la sentencia se refirió a la Resolución Nº 0320 de 2011, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, prestaciones sociales y salario, pero que en ella no se incluyó el factor salarial bonificación por servicios prestados, y que de no encontrarse conforme con dicho acto ha debido impugnarlo de manera oportuna dentro de los 4 meses, y como no se hizo así, entonces el tribunal

declaró la caducidad del medio de control.

18. Dijo que el tribunal se equivocó al declarar la caducidad, pues, en su sentir la reclamación de reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2010 y 2011 incluyendo el factor salarial bonificación por servicios prestados y el pago de la diferencia resultante no ha sido reconocido, por tanto, la Resolución Nº 0320 de 25 de abril de 2011, se expidió teniendo en cuenta los factores salariales que hasta esa fecha habían sido certificados como devengados.

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19. Señaló que de acuerdo con las pruebas, la demandada reconoce no haber pagado oportunamente la bonificación por servicios prestados, y que lo hizo dos años después de culminar la relación laboral, por ende, en su sentir, la reclamación de reliquidar las prestaciones sociales se hizo con fundamento en un hecho2 nuevo, esto es, la cancelación de la bonificación por servicios prestados lo cual ocurrió el 15 de febrero de 2013, y que no fue tenida en cuenta debido a que no se le había reconocido; con lo cual no se puede exigir que se demandara la Resolución Nº 0320 de 2011, acto que liquidó las cesantías, debido a que la mencionada bonificación no había sido reconocida y efectivamente pagada. Por lo anterior, el actor considera que su petición se hizo con fundamento en un hecho nuevo, que se agotó la vía gubernativa y se demandó el acto que negó la reliquidación.

20. En seguida el demandante se refirió a la prescripción de las cesantías, a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, su procedencia conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su aplicabilidad de acuerdo con la Ley 344 de

1996. Asimismo a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y su procedencia.

21. Concluyó que como quiera que trabajó en el DAMAB y no se le pagó la bonificación por servicios prestados por los años 2010 y 2011, lo cual ocurrió en el año 2013, las prestaciones sociales como cesantías y prima de navidad, vacaciones y servicios se le reconocieron sin la inclusión de dicho factor, por lo que se debe anular el acto acusado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

22. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación que la parte 2 El actor señala lo del hecho nuevo con fundamento en la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente. 05001-23-31-000-2005-01110-01 (1871-11). Actor: Flor María Hurtado Pérez. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 8 demandante presentó contra la decisión que resolvió las pretensiones en primera instancia.

El Problema jurídico

23. Teniendo en cuenta los argumentos que se expusieron en la sentencia objeto del recurso de apelación y los cargos que señaló la parte demandante en su escrito de impugnación, el problema jurídico en este asunto se circunscribe a establecer si ocurrió el supuesto fáctico para declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, como lo manifestó el tribunal de

primera instancia. Del presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

24. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al regular la oportunidad para la presentación de la demanda dispone: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser

presentada:

1. En cualquier tiempo cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]»

25. La norma establece un término en el cual, el ciudadano debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a impugnar un acto administrativo expreso de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto, la norma consagró el plazo de 4 meses que se cuentan a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y teniendo en cuenta, además, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales.

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26. Ahora bien, la disposición en cita estableció algunas excepciones al presupuesto procesal de caducidad, contemplando dentro de ellas que cuando el

acto acusado niegue o reconozca total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede ejercerse en cualquier tiempo, según el literal c), del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

27. Conforme a lo anterior, la Sala analizará si los emolumentos pretendidos por el demandante tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, y en tal virtud, están sujetas o no al término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011.

La Bonificación por Servicios Prestados

28. La Sala considera pertinente hacer alusión a la naturaleza de la Bonificación por Servicios prestados, esto es, cómo nace a la vida jurídica.

29. Pues bien, la institución en comento fue creada por el gobierno nacional en desarrollo de las autorizaciones conferidas al Congreso de la República, en la Ley 5ª de 1978. En una primera oportunidad fue a través del Decreto 710 de ese año, en donde se dispuso su reconocimiento cada vez que el empleado cumpliera dos años de servicio en la misma entidad oficial. En lo relacionado con la cuantía, en un principio se previó en el 50% de la asignación básica señalada para el respectivo empleo que ejerciera el funcionario, en la fecha en que se causara el derecho a percibirla.

30. El mencionado Decreto 710 de 1978 fue subrogado por el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración

correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, consagró la bonificación por servicios prestados como factor de salario. Así lo dispuso en el artículo 42. 10 “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión (Se subrayó).

31. En este orden de ideas, se tiene que la bonificación por servicios prestados es un factor de salario que en la actualidad se reconoce al empleado cada vez que éste cumple un año de servicio continuo de labores en una misma entidad.

32. Ahora, la bonificación por servicios prestados, como factor salarial que es, hace parte de la liquidación de las cesantías, pensiones, primas de servicios, vacaciones y navidad, como lo establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 7 de junio de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores

oficiales del sector nacional”, que dice:

“ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968 (Se subrayó) 11

33. Hecha la anterior alusión referida a la bonificación por servicios prestados, su naturaleza jurídica y como factor de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con las normas que se han traído a colación, en seguida corresponde hacer mención a lo que la jurisprudencia ha decantado en lo relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, en los casos en que se controvierten actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones sociales. La jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación del término de caducidad respecto de las prestaciones. La jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que las prestaciones periódicas, principalmente, son aquellas que tienen vocación de permanecer en el tiempo, como los emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido de que el concepto general de «prestaciones» corresponde a toda obligación de naturaleza laboral con la característica de ser periódica, incluido el salario, las primas de carácter salarial etc., razón por la cual los actos administrativos, contentivos de decisiones relacionadas con reclamaciones de esa naturaleza, no son susceptibles de ser cobijados por la caducidad del medio de control.

31. Igualmente, esta sección ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues terminado este, no es posible hablar de periodicidad en el pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad general del medio de control citado, tal como fue planteado en la sentencia del 1° de octubre

de 20143, en los siguientes términos:

3 Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-0002013-00262-01(3639-14). Posición reiterada en auto del 8 de septiembre de 2017. Rad. 760012333000201601293 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y auto del 15 de marzo de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2015-01448-01. C.P. William Hernández Gómez. 12 «Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos.»

32. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la Sala de decisión concluye que los

derechos de naturaleza salarial tienen el carácter de prestación periódica susceptible de ser reclamada judicialmente en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada, porque de lo contrario será obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de cuatro meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial.

33. Teniendo en cuenta lo anterior, en seguida se entra al estudio y análisis de la situación fáctica y jurídica del demandante, para establecer si acudió oportunamente a entablar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó la reliquidación de las primas de navidad, servicios, vacaciones y las cesantías con la inclusión de la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.

Del caso concreto

34. El actor solicita la nulidad del oficio sin número de fecha 6 de agosto de 2013, mediante el cual se le negó la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones y las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011, con la inclusión del porcentaje correspondiente de la bonificación por servicios prestados; como restablecimiento del derecho pretende la indexación de los valores recibidos el 15 de febrero de 2013, por concepto de la cita bonificación de los años 2010 y 2011 y el pago de los intereses moratorios que se causaron 13 desde el momento en que se debió hacer efectivo el pago de la citada bonificación.

35. Igualmente pretende: (i) el pago de la diferencia que resulte de la liquidación de las primas de navidad, servicios y prima de vacaciones; (ii) el auxilio de cesantías por los años 2010 y 2011, teniéndosele en cuenta la bonificación por servicios prestados; (iii) el pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 50 de 1990, por la mora en el pago total de las cesantías desde el 15 de febrero de 2011 y hasta cuando se haga el pago total por concepto de las cesantías anualizadas que corresponden a los años 2010 y 2011; y (iv) que se condene a la entidad a indexar las sumas resultantes, desde el momento en que se debió cancelar el dinero y hasta cuando se verifique su pago.

36. Pues bien, la documental allegada al proceso informa lo siguiente: 36.1. Que el demandante laboró con el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barraquilla en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2009 y el 10 de marzo de marzo de 2011. Así se establece de la Resolución Nº 0320 de 25 de abril de 20114, por medio de la cual se le reconocieron las prestaciones sociales, en cuantía de $14.674.810, y para la obtención de dicha cifra se tuvieron

en cuenta los siguientes factores: Factores Valor Cesantías $1.038.694 Intereses a las cesantías $24.236 Prima de Servicio $1.605.145 Vacaciones $5.027.310 Prima de Navidad $1.308.209 Bonificación por recreación $643.906

TOTAL LIQUIDACIÓN $14.674.810

36.2. El 8 de febrero de 2013, el demandante radicó5 ante la entidad demandada la solicitud mediante la cual pidió (i) el pago de la bonificación por servicios prestados correspondiente a los años 2010 y 2011, con la inclusión de los 4 Folio 43 5 Folio 36 14 intereses de mora efectivos desde la fecha en que debió pagarse la mencionada bonificación; (ii) los salarios moratorios debidamente indexados y con los intereses que se causaron por la mora en el pago de las cesantías por el año 2009, los cuales se debieron cancelar a más tardar el 14 de febrero de 2010; (iii) Los salarios moratorios causados debidamente indexados y con sus intereses desde el día siguiente en que cesó la mora en el

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