🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00195-01(0369-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00195-01(0369-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA – Aplicación / PENSIÓN GRACIA – Docente nacionalizado La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. […] Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales […] [D]entro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho

a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00195-01(0369-16)

Actor: NORMA CECILIA CERVANTES CASTILLEJO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

Referencia: PENSIÓN GRACIA - DOCENTE NACIONALIZADA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia. - Resolución Nº 18392 del 19 de junio de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión. - Resolución UGM 023881 del 4 de enero de 2012, dictada por la Caja

Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación. - Resolución UGM 039076 del 21 de marzo de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia, desde el momento en que adquirió su estatus pensional. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se indicó en la demanda que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo inició el 18 de julio de 1972 su relación laboral como maestra oficial de primaria con el Departamento del Atlántico, y posteriormente, siguió vinculada sin solución de continuidad con el Distrito de Barranquilla. Relató que el 16 de octubre de 2001 la actora cumplió la edad de 50 años y 20 años de servicios como docente oficial. Precisó que los actos administrativos demandados le negaron el reconocimiento de la pensión gracia sin tener en cuenta su historia laboral. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 48 (parágrafo 1 transitorio), 53, 83, 113 y 209. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 3. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. Ley 37 de 1933. De la Ley 812 de 2003, el artículo 81. Acto Legislativo 1 de 2005. Ley 91 de 1989. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985.

Decreto 2277 de 1979. Decreto 1045 de 1978. Decreto 3752 de 2003. Decreto 1743 de 1966. Ley 71 de 1988, el artículo 5. De la Ley 1151 de 2007, el artículo 160. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Señaló que los actos administrativos demandados que le negaron la pensión gracia son nulos, porque está probado el nombramiento en propiedad de la actora desde 1972 como maestra de primaria en el Departamento del Atlántico, y que luego, ejerció como supervisora de educación en el Distrito de Barranquilla, tiempos de servicios prestados que deben computarse. En este orden de ideas, resaltó que la demandante en el año 2001 acreditó la edad y tiempo de servicios para que le fuera reconocida la pensión gracia.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, ya que los tiempos de servicio que pretende se le tengan en cuenta son del orden nacional, pues laboró en la Escuela Normal Nacional de Varones de Barranquilla desde el año 19741.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el fallo del 4 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y

negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: 1 Folios 174 a 191 2 Folios 356 a 371 Indicó que en el proceso se encuentra probado que la demandante se desempeñó como profesora de enseñanza primaria en la Normal Nacional de Varones de Barranquilla, por nombramiento del Ministerio de Educación, mediante la Resolución Nº 2576 del 18 de abril de 1974, es así que, “su última vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional a la luz del inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989”. A reglón seguido, explicó que la demandante solamente probó 1 año, 8 meses y 28 días como docente nacionalizada, tiempo insuficiente para reconocerle la pensión gracia.

4. El recurso de apelación La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3: Anotó que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo fue nombrada como maestra del nivel primaria, mediante Decreto 0479 de 1972, para prestar sus servicios en la Escuela Nº 20 de Varones.

Alegó que el Ministerio de Educación Nacional, en la Resolución Nº 2576 de 1974, nombró a la actora maestra del Departamento del Atlántico en la Normal de Varones de Barranquilla, empero, ese nombramiento se realizó sin solución de continuidad con la finalidad de que continuara prestando sus servicios como maestra de práctica docente del nivel primaria. Indicó que, posteriormente, la actora fue ascendida a directiva docente en el cargo

de supervisora del Departamento de Educación del Distrito de Barranquilla, mediante Decreto Nº 2119 de 1997, cargo que desempeña hasta la actualidad. En consideración a estas precisiones, sostuvo que la demandante inició su vida laboral como maestra de primaria en el Departamento del Atlántico y sin solución 3 Folios 375 a 391 de continuidad con el Distrito de Barranquilla, en el empleo de supervisora de educación. Expresó que el mismo Distrito de Barranquilla certifica y reconoce que la señora Norma Cervantes Carrillo tiene una vinculación nacionalizada. Advirtió que la entidad demandada negó el reconocimiento pensional alegando que la accionante había laborado en la Normal Anexa de Varones de Barranquilla desde 1975, pasando por alto, que ella inició su carrera docente el 12 de junio de 1970 en el Departamento del Atlántico, nombrada mediante decreto expedido por el gobernador. Aseveró que el tiempo de servicios laborado en la Normal Anexa de Varones de Barranquilla sí es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que solo hasta el año 1979 retornó a la tutela del Ministerio de Educación Nacional, fecha para la que ya se había consolidado el estatus de docente nacionalizada de la actora. Relató que, con ocasión de las disposiciones de descentralización administrativa, la Normal de Varones de Barranquilla pasó al Distrito de Barranquilla, siendo prueba de ello que la licencia de funcionamiento 0004 del 12 de enero de 1999 fue expedida por la Secretaría de Educación Distrital. En este orden de ideas, consideró que al ser docente nacionalizada del Distrito de

Barranquilla tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la docente actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.1 La pensión de jubilación gracia

a. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los

nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” 2. 2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. octubre de 1950, como consta en la copia de su cédula de ciudadanía5. Por tanto, el 25 de octubre de 2000 cumplió los 50 años de edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría

General de la Nación, en el que no registra sanción6. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante Vinculación Nacionalizada con la Gobernación del Atlántico. Según la certificación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Atlántico del 11 de abril de 2011, la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada con el Departamento del Atlántico desde el 9 de agosto de 1972 al 7 de mayo de 1974, fecha en la cual renunció, así7: “Decreto Nº 0479 del 18/07/1972, emanado de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante el cual [fue] nombrada en el cargo de Maestra de Escuela Primaria del Departamento. Acta de posesión Nº 1154 del 9 de agosto de 1972 De acuerdo a la fecha del Decreto Nº 0479 su nombramiento es de carácter nacionalizada. Resolución Nº 178 del 25/08/1972, emanado de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante la cual [fue] designada para prestar sus servicios en la Escuela Nº 20 para varones de Barranquilla. Decreto Nº 0216 de, 07/05/1974, emanado de la Gobernación del Departamento Atlántico, mediante el cual se le acepta la renuncia al cargo de maestra de escuela primaria en la Escuela Nº 20 para Varones de Barranquilla”. 5 Folio 51 6 Folios 294 vuelto 7 Folio 28 Nombramiento por el Ministerio de Educación Nacional del 18 de abril de

1974. Al proceso fue aportada la certificación del 3 de septiembre de 2001 de la

Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla en la que se indicó que el nombramiento de la demandante del 13 de mayo de 1974 era de carácter nacional8. En la hoja de vida de la actora obra la comunicación del Ministerio de Educación donde precisa que fue nombrada, mediante la Resolución Nº 2576 del 18 de abril de 1974, como profesora de enseñanza primaria de la Normal de Varones de Barranquilla9. Esta información es reiterada por el certificado del 11 de abril de 2011, expedido por la jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación de Barranquilla, en el que se señaló que la demandante fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución Nº 2576 del 18 de abril de 1974 y que se posesionó el 13 de mayo de ese año10 y trabajó hasta el 25 de diciembre de 199711. Ascenso a cargo directivo docente ordenado por el Distrito de Barranquilla. Mediante el Decreto Nº 2119 del 26 de diciembre de 1997, proferido por el alcalde distrital de Barranquilla, la demandante fue ascendida al cargo de supervisora (directiva docente). En la parte considerativa de este decreto se indicó que: “-Que según el artículo 129 de la Ley 115 de febrero de 1994, las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales, podrán crear cargos Directivos Docentes, siempre y cuando las Instituciones Educativas lo requieran, con denominaciones de Rectores, Directores, Vicerector, Coordinadores, Directores de Núcleo y Supervisores de

Educación. (…) 8 Documento Nº 6 del disco compacto que contiene el expediente administrativo de la demandante 9 Folio 41 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante 10 Folio 305 11 Folio 492 -Que el Jefe de Presupuesto de Fondo Educativo Regional Distrital de Barranquilla, certificó mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 1997 que existe disponibilidad presupuestal a través de los Recursos del Situado Fiscal, para el reconocimiento y pago de los directivos docentes seleccionados”12. Igualmente, se allegó al proceso el acta de posesión la cual aduce que el nombramiento tuvo efectos fiscales desde el 19 de enero de 199813. Según el certificado del 11 de abril de 2011 expedido por la jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación de Barranquilla, la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo para la citada fecha prestaba sus servicios como supervisora con nombramiento nacionalizado14. También consta en el expediente administrativo el certificado del 11 de abril de 2011, firmado por el jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla. Este documento relaciona los sueldos de la actora desde el año 1999 hasta el año 2010 e indica que el nombramiento de la demandante fue de carácter nacionalizado15. La Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla aportó un Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 9 de diciembre de 2014 donde se indicó que la vinculación de la accionante era nacional16. Obra otro formato del

30 de enero de 2015, donde por el contrario se indica que la vinculación de la demandante es nacionalizada17. En el mismo sentido, obra un formato reciente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 2 de noviembre de 2018, aportado por la Secretaría de Educación de Barranquilla, de los tiempos de servicios de la actora, que certifica un total de 41 años y 6 meses de servicios hasta el 13 de enero de 2016, como docente nacional y nacionalizada18. 12 Folios 306 vuelto a 307 vuelto. 13 Folios 43 a 46 del anexo que contiene la hoja de vida de la demandante 14 Folio 305 15 Documento Nº 71 del disco compacto que contiene el expediente administrativo de la demandante 16 Folios 281 a 282 del anexo que contiene la hoja de vida de la actora 17 Folios 277 a 278 del anexo que contiene la hoja de vida de la actora 18 Folios 491-492 del cuaderno principal 2.3 Del caso concreto En el sub lite la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP), que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que no acreditó 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda porque la actora solamente probó 1 año, 8 meses y 28 días como docente nacionalizada, por lo tanto, no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. La accionante recurre la providencia de primera instancia, insistiendo en que

según el certificado expedido por el empleador su vinculación era nacionalizada y que no perdió solución de continuidad cuando laboró para el Departamento del Atlántico y, posteriormente, para el Distrito de Barranquilla. Visto lo anterior, observa la Sala que lo discutido en el proceso consiste en determinar si los tiempos de servicios de la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo con el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla cumplen con los requisitos legales para que sea acreedora del derecho a la pensión gracia, como docente nacionalizada. Sobre este aspecto, advierte la Sala que el proceso de nacionalización de la educación se implementó con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, que en su numeral 1º estableció: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. (…)”. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 91 de 198919 señala para los efectos de dicha ley cuál es el alcance de los términos: personal nacional, nacionalizado y territorial: “(…)

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

A su turno, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que a “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. El reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionalizados y territoriales de escuelas primaria oficiales, los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, busca menguar la desigualdad existente entre lo percibido por los docentes del orden nacional y los del orden territorial o que fueron objeto del proceso de nacionalización. En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Sección en sentencia de unificación del 21 de junio de 201820 expuso: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales

o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, fallo del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Ahora bien, para el caso particular de la demandante consta en el expediente que fue docente nacionalizada nombrada en la Resolución Nº 479 del 18 de julio de 1972 por la Gobernación del Atlántico desde el 9 de agosto de 1972 y que su renuncia fue aceptada mediante la Resolución Nº 216 del 7 de mayo de 1974. Por ende, su relación laboral con el Departamento del Atlántico terminó en esta fecha. A partir del 13 de mayo de 1974 la demandante fue nombrada por el Ministerio de Educación, a través de la Resolución Nº 2576 del 18 de abril de 1974, como profesora de primaria de la Normal de Varones de Barranquilla, adquiriendo entonces la calidad de docente nacional, hasta el 25 de diciembre de 1997, para un total de 23 años. Tiempo que es inválido para el reconocimiento de la pensión gracia y que por tanto no se puede sumar al periodo en que la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada. Sin embargo, se acreditó en el proceso que, posteriormente, el alcalde distrital de

Barranquilla ascendió a la docente al cargo de supervisora (directiva docente), mediante el Decreto 2119 del 26 de diciembre de 1997, con efectos fiscales desde el 19 de enero de 1998 y que continuó laborando hasta el 13 de enero de 2016, por llegar a la edad de retiro forzoso. El ascenso es una forma de provisión de los cargos para los empleados en servicio activo21. Por otra parte, el cargo de supervisora al que ascendió la actora fue creado por el Concejo Distrital de Barranquilla, en el Acuerdo 004 del 30 de enero de 1996 y fue financiado con recursos del Situado Fiscal, como lo indica el Decreto 2119 de 1997. En este orden de ideas, el ascenso de la docente al cargo de supervisora docente dispuesto por el Alcalde del Distrito de Barranquilla (una autoridad territorial), a través del Decreto 2119 de 1997, con efectos fiscales desde el 19 de enero de 21 MORENO YOUNES, Diego, Derecho Administrativo Laboral, Edit. Temis, décimo tercera edición, 2018, Bogotá, pág. 268. 1998, es un hecho que habilita la suma de tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la plaza fue creada por una entidad territorial con cargo a los recursos del Situado Fiscal. Bajo este entendimiento, se lee el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 2 de noviembre de 2018, el cual señala que la vinculación de la docente era nacionalizada; por lo tanto, los siguientes tiempos de 18 años, 11 meses y 24 días, laborados del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016 –

edad de retiro forzososon válidos para el reconocimiento pensional: Novedad Acto Desde Hasta Tiempo Ascendida a Decreto 2119 19 de 22 de 3 años, 10 meses Directivo Docente de 1997 enero de noviembre de y 3 días Supervisora 1998 2001 Distrito de Barranquilla Comisión – Res. 002068 23 de 29 de abril de 5 meses y 7 días Ejercer del 23 de noviembre 2004 Funciones noviembre de 2001 Asesora de 2001 Educativa del Despacho Encargada como Res. 0957 30 de abril 3 de julio de 1 año, 2 meses y Rectora del del 30 de de 2002 2002 4 días Colegio abril de 2002 Barranquilla Terminado Res. 1225 4 de julio 13 de enero de 13 años, 6 meses encargo Colegio del 4 de julio de 2002 2016 y 10 días de Barranquilla de 2002 Retiro forzoso Res. 0028 13 de 13 de enero de Secretaria de del 6 de enero de 2016 Educación enero de 2016 Distrital de 2016 Barranquilla Total 18 años, 11 meses y 24 días Aunado a lo anterior, la demandante del 9 de agosto de 1972 al 7 de mayo de 1974 fue docente nacionalizada con el Departamento del Atlántico, con un tiempo de 1 año, 8 meses y 28 días; por lo tanto, la suma total de tiempos, es de 21 años, 8 meses y 22 días válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Años Meses Días Tiempos con 1 8 28 Departamento del Atlántico Tiempos con Distrito 18 11 24 de Barranquilla Total 19 19 52 Total en tiempo 21 8 22 calendario Como corolario de lo expuesto, se advierte que si bien algunos documentos aportados al proceso indican que la vinculación docente de la demandante era nacional, esto se explica porque del 13 de mayo de 1974 al 25 de diciembre de 1997, durante más de 23 años, estuvo nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, como consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 2 de noviembre de 2018. Por el contrario, según se explicó en precedencia su vinculación volvió a ser nacionalizada a partir del 19 de enero de 1998. En este orden de ideas, se tiene que la demandante cumplió 20 años de servicios como docente nacionalizada desde el 8 de junio de 2014, fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (9 de agosto de 1972), acreditó 50 años de edad (que cumplió el 25 de octubre de 2000) y observó buena conducta como docente. Pese a que la actora adquirió sus estatus pensional después de la expedición de los actos administrativos demandados, la Sala precisa que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva se ordenará el reconocimiento pensional.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se

ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación de sus estatus pensional, esto es, el 8 de junio de 2014, cuando cumplió los 20 años de servicios como docente nacionalizada. No hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas, porque la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2013, cuando la actora todavía no había adquirido el estatus pensional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia: - Resolución Nº 18392 del 19 de junio de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión. - Resolución UGM 023881 del 4 de enero de 2012, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación. - Resolución UGM 039076 del 21 de marzo de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación. SEGUNDO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Norma Cecilia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...