CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00200-01(1951-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00200-01(1951-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia Erró el tribunal al ordenar la indexación de la primera mesada pensional del demandante en consideración al tiempo trascurrido entre la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento de la pensión, en primer lugar, porque no fue esta la pretensión del demandante y, en segundo lugar, porque no hay duda de que la base pensional fue actualizada ‒indexada‒ al momento del reconocimiento pensional. No de otra manera se explica que la cuantía hubiera subido de $3.651.399 a $15.546.512. Cosa distinta es que debió reducirse dicha cuota a la suma de $7.788.637 por ser el tope máximo permitido. (…). Pues bien, la Sala al tratar de establecer la procedencia de la pretensión del actor advierte que, evidentemente, como lo manifestó la entidad en el oficio acusado, en el acto de reliquidación ‒Resolución 000236 del 5 de octubre de 2010‒ no se hace mención alguna a los factores que no se incluyeron inicialmente, cuya omisión justificara el reajuste en cifras tan significativas, que duplicaron la cuantía de la mesad. Resulta extraño, entonces, el proceder de la administración, teniendo en cuenta que el secretario general de la Asamblea del Atlántico certificó el 26 de diciembre de 2003 que el demandante devengó como diputado del departamento del Atlántico durante el año 1988 sueldo y gastos de representación; estos factores fueron los que tuvo en cuenta el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico para establecer la cuantía de la prestación. En este sentido, la mencionada reliquidación carece
de sustento fáctico y jurídico y, por ende, la pretendida indexación no está llamada a prosperar. INDEXACIÓN MONETARIA – Objeto La indexación tiene como finalidad contrarrestar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de la indexación monetaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-1433 de 2000. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación: 5116-05,
C.P.: Ana Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00200-01(1951-17)
Actor: PAUL ANTONIO VARELO BARRIOS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: indexación valores retroactivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Paul Antonio Varelo Barrios, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del oficio 20130500007841 del 24 de agosto de 2013 expedido por el secretario general de la Gobernación del Atlántico, mediante el cual «considera no procedente lo solicitado a través de la petición radicada No. 20130500172312 reiterada por radicado No. 20130500221952».
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al departamento del Atlántico, Fondo de Pensiones Territorial, a reconocer y pagar la suma que resulte de indexar los valores retroactivos pensionales ordenados y pagados según reajuste de pensión de jubilación contenidos en la Resolución 000236 del 5 de Octubre de 2010. Asimismo, que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria desde
el momento en que se debió hacer el pago; que reconozca, liquide y pague los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el CPACA; que se le condene a pagar las costas del proceso; y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el CPACA. 1.1.2. Hechos Los hechos pueden resumirse de la siguiente manera: 2 El señor Paul Varelo Barrios es pensionado de la Gobernación del Atlántico, según resolución 000044 de febrero 13 de 2006. Por Resolución 000236 del 5 de Octubre de 2010, emanada de la Secretaria General de la Gobernación del Atlántico, le fue reliquidada la pensión de jubilación y se ordenó el pago de las diferencias pensionales respectivas. Sin embargo, dichos valores no fueron indexados, a pesar de que en la Secretaria General de la Gobernación del Atlántico le informaron que la indexación siempre se ordenaba en acto administrativo separado. El día 26 de abril de 2013, presentó oficio en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la suma de dinero correspondiente a la indexación de las sumas reconocidas como diferencias de retroactivos a través de la Resolución 000236 del 5 de octubre de 2010; tal petición fue respondida de manera negativa el 29 de agosto de 2013 por el secretario general de la Gobernación del Atlántico, mediante Oficio 20130500007841. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas vulneradas los artículos 6,13, 48, 53 y 83 de la Constitución
Política; 34 núm. 1 y 35 núm. 1 de la «Ley 734»; 87,88 y 89 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: Al momento de promulgarse la Ley 33 de 1985, ya había laborado 6330 días, lo que representa 17.58 años de servicios, cifra muy superior a los 15 años exigidos en la norma, como puede corroborarse en la Resolución 000044 del 2006; sin embargo, dicha resolución contiene un error grave, al pretenderle aplicar la edad de 55 años para obtener el status de pensionado, pues ese derecho lo obtuvo a los 50 años, según la norma aplicable a su caso concreto, los cuales cumplió el 19 de julio de 1989. «Antes de la promulgación de 1991» el régimen prestacional de los diputados era el previsto en la ley 6ª de 1945, aplicable a los congresistas, quienes no se encuentran sometidos a los denominados topes pensionales. Mediante la Resolución 000236 del 5 de octubre de 2010 expedida por la Gobernación del Atlántico, se ordenó reajustar su pensión y se reconoció un retroactivo, en virtud de las sumas dejadas de pagar. No obstante, a las cifras reconocidas no se les aplicó la correspondiente indexación, mediante otro acto administrativo, que en su momento prometió el secretario general de la Gobernación de la época, lo cual deja claro que no solo se dejó de aplicar el precedente jurisprudencial de las altas cortes, respecto a la obligación de indexar las mesadas pensionales, con el propósito de que se mantenga el poder
adquisitivo, sino que se ha violado su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, ya que en condiciones iguales a las suyas 3 se procedió a reconocer y ordenar la reliquidación pensional y el pago de la indexación en acto separado al señor Remberto Ávila Solano. El acto demandado ha vulnerado las normas citadas, con el errado argumento de que al aplicar lo ordenado por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se determinó que su pensión se encontraba por fuera de los topes legales y que al haber pagado mesadas por encima de lo legal no hay lugar a pagar la indexación solicitada, a pesar de que en parte alguna de la sentencia se dice que tenga efectos retroactivos o deba procederse al recobro de lo pagado. 1.2. Contestación de la demanda El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones del demandante. Dijo que la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, como administradora del Fondo Territorial de Pensiones del departamento, produjo el acto contentivo del reajuste pensional de conformidad con la Ley 6 de 1992 y liquidó y pagó al demandante las sumas correspondientes debidamente actualizadas, sin objeción alguna por parte del actor o de su apoderada. En consecuencia, dicho acto administrativo quedó en firme y se encuentra vigente. Advirtió que lo que se discute en este caso no es otra cosa que el quantum reconocido en la Resolución 000236 de 2010 y para ello debieron interponerse en su oportunidad los recursos procedentes o demandar el acto ante la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, no se
acudió a ninguna de las posibilidades que otorga la normatividad. Agregó que las pensiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 deben ser indexadas solo cuando se generen circunstancias fácticas que motiven un desajuste de los valores reconocidos, lo cual no se presenta en el caso del demandante, toda vez que los valores reconocidos se encontraban acordes con lo recibido en esa época, ya que no habían sufrido impacto alguno por inflación o algún otro fenómeno económico. Aseguró que los valores tenidos en cuenta como ingreso base de liquidación se hallaban actualizados y acordes con los incrementos convencionales pactados y así se especificó en la Resolución 000236 del 5 de octubre de 2010. Propuso las excepciones de indemostración (sic) de los cargos e inexistencia de la obligación, prescripción de los reajustes de las mesadas pensionales, caducidad de la acción y genérica. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia1, que se realizó el 24 de febrero de 2015, se declaró saneado el proceso en vista de que no se advirtió ninguna irregularidad; se declaró no 1 Folios 361-367 4 probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad y se fijó el litigio en los siguientes términos: (…) conforme a los hechos narrados en la demanda, la contestación dada por la parte demandada, y las pruebas arribadas al expediente, considera el despacho que la fijación del litigio se contrae a establecer y/o determinar lo siguiente: Si el señor Paul Varelo Barrios tiene derecho a que se le pague la indexación
de los valores reconocidos a través de la Resolución No. 000236 del 5 de octubre de 2010, que le reliquidó su pensión de jubilación. En este estado de la diligencia le concedo el uso de la palabra a las partes con el fin de que manifiesten si están o no de acuerdo con la fijación del litigio. De acuerdo a lo anterior, queda fijado el litigio. Esta decisión queda notificada en estrados. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda.2 Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y después de analizar las pruebas pertinentes, concluyó que el demandante tiene derecho a que se indexe la base de liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, por haber adquirido el estatus pensional con posterioridad a la fecha en que se produjo su retiro del servicio. Advirtió que el actor cumple los requisitos para acceder a la pretendida actualización, habida cuenta de la pérdida de poder adquisitivo que soportó el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación entre la fecha de retiro y el momento en que satisfizo la totalidad de requisitos. Declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2010, comoquiera que la respectiva solicitud fue presentada el 26 de abril de 2013. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. 1.5. El recurso de apelación Las partes apelaron la sentencia del a quo. 1.5.1. El departamento del Atlántico3 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Expuso que procedió de oficio a reajustar las pensiones de los empleados a
quienes se les consolidó el derecho con anterioridad a la declaratoria de 2 Folios 726-740 3 Folios 748-749 5 inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Por tal motivo, está en desacuerdo con la decisión de primera instancia, debido a que los reajustes reclamados fueron efectuados por la entidad. Insistió en que las pensiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 deben ser indexadas solo cuando se generan circunstancias fácticas que motiven un desajuste de los valores reconocidos, situación que no se presenta en el caso del demandante. 1.5.2. Por su parte, las inconformidades del actor4 con la sentencia del a quo radican en la declaratoria de prescripción y en la decisión de no condenar en costas a la demandada. Manifestó que en la Resolución 000236 del 5 de octubre de 2010, por la cual se ordenó liquidar su pensión de jubilación, la administración renunció expresamente a la prescripción cuando expresó que «no se aplica prescripción, por la sencilla razón legal que la administración departamental fue quien incurrió en dicho error de procedimiento administrativo, financiero y jurídico para el otorgamiento de la pensión de jubilación, toda vez que este error es subsanable mediante la expedición de otro acto administrativo en el cual arroja su verdadero contendido y razón jurídica que obliga a la reliquidación de la misma, sujeta a la aplicabilidad del factor salarial». Agregó que siendo lo anterior un reconocimiento expreso de las obligaciones adeudadas, deriva consecuencialmente en una renuncia expresa a la
prescripción, al tenor del artículo 2514 del Código Civil. Se refirió a la confianza legítima, la buena fe y el respecto de los actos propios. Al respecto, afirmó que el secretario general de la Gobernación del Atlántico de la época prometió reconocer la indexación en acto separado, promesa que era perfectamente creíble, pues así lo hizo con otras reliquidaciones pensionales que fueron indexadas en un acto posterior, lo cual no ocurrió. Finalmente, reprocha que el a quo no haya condenado en costas a la demandada, a pesar de que decretó, de oficio, un dictamen pericial que fue rendido oportunamente por un contador; sin embargo, el Tribunal no tuvo consideración alguna de esa prueba, ni siquiera la mencionó, pese a que ordenó pagarle al perito la suma de $ 2.298.183. En consecuencia, pidió que se modifique la sentencia ordenando el pago de la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas por Resolución 000236 del 5 de octubre de 2010 sin lugar a prescripción alguna, y que se condene en costas a la demandada. 1.6. Alegatos de conclusión 4 Folios 750-764 6 Dentro del término concedido para presentar alegatos las partes guardaron silencio. 1.7. Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por los apelantes, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a determinar (i) si el actor tiene derecho a la indexación del valor del retroactivo que le fue reconocido como resultado de la
reliquidación de la pensión de jubilación; ii) en caso de que la respuesta al primer problema sea afirmativa, se deberá establecer si procede aplicar la prescripción trienal. 2.2. De la indexación. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su artículo 53, previó como principio mínimo fundamental el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, al respecto estipuló: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. La indexación tiene como finalidad contrarrestar el fenómeno de la depreciación
que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en 7 nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.5 Si bien es cierto, que no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero y los intereses en vía gubernativa, también lo es que es un hecho notorio, la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia. Siguiendo el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexar las sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores. En sentencia C-1433 de 2000 la Corte Constitucional precisó, lo siguiente: De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la
filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos. Al respecto, resulta pertinente traer a colación la providencia del 13 de julio de 2006 emitida por esta Subsección, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicación número: 73001-23-31-000-2002-0072001(5116-05), actor: Lucrecia Pinzón Neira contra el Departamento del Tolima, en donde se dijo:
La equidad para remediar injusticias, cuando existe omisión legislativa para solucionar el caso concreto. La aplicación de la equidad compone uno de los temas complejos de la jurisprudencia, pues a nadie escapa que una decisión judicial basada solamente en el principio de la equidad y alejada del texto legal, llevaría a un subjetivismo judicial que no puede tener cabida en un Estado de Derecho, como quiera que un juez sin el freno legal, está en riesgo de fallar de acuerdo con sus tendencias ideológicas. 5 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 8 Sin embargo, puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador un caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Es en este punto donde la equidad es remedial, en tanto busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen. La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a
las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos de la Constitución de 1991, contenido en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin, argumentación que resulta igualmente aplicable cuanto se trata de la pensión de jubilación, máxime cuando la Corte Constitucional reconoció que la asignación de retiro sí se asimilaba a las pensiones de vejez o jubilación . Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio "pro operario" a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la
demandante se vea obligado a percibir un ingreso por su sustitución pensional devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desatender claros principios de equidad. El fin de la Constitución es implantar el derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político y por ello proclama valores superiores del ordenamiento jurídico; luego dentro de la dialéctica constitucional caben no sólo las leyes formales, sino todos los valores constitucionales y los principios. No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad 9 contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede este Despacho a ordenarlo mediante este proveído. Conforme lo ha sostenido esta Corporación «no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración
no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin».6 Lo anterior quiere decir que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial. Por lo tanto, el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época; lo antes dicho porque no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir, pues ello traslada el riesgo de la depreciación al trabajador. Respecto a la indexación como forma de restablecimiento del derecho la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 16 de abril de 2009, radicación número: 13001-23-31-000-2007-00171-01(2641-11), sostuvo:
Como se deriva de lo anterior, es claro que el pago de la prestación en cita se verificó luego de superado un término de 7 años, por lo que, la administración estaba obligada a consignar las cesantías dentro del término establecido en la Ley; como ello no fue así es claro que esa situación generó una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, un deterioro de la misma, producto de la inflación que padece nuestra economía, lo cual debe ser asimilado por el llamado a satisfacer el aludido auxilio monetario8, pues resulta inequitativo que solo después de 7 años y 8 meses se haya ordenado el reconocimiento y pago de una suma nominal devaluada que implica un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el empleado. La Corte Constitucional en sentencia T-098 de 3 de marzo de 1997, expresó: “…los demandantes no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesantía parcial les adeuda el Estado, sino que además, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho.... 6 Sentencia antes citada de esta subsección del 13 de julio de 2006, radicación número: 73001-23-31-0002002-00720-01(5116-05) 10 (…) Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente: De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y 8Criterio sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 1996, expediente No. S-638, Actora Gloria Marina Vanegas Castro. al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”. En casos como el presente, en el que lo adeudado se refiere al pago de las cesantías consignadas tardíamente y no se accede al reconocimiento de sanción alguna por la mora, es procedente el ajuste de valor o la indexación correspondiente al monto liquidado, con sustento legal en lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., norma que autoriza al Juez administrativo para decretar e
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