CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00206-01(2995-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00206-01(2995-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) En controversias derivadas de un contrato realidad, en las que se encuentran concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a su carácter de irrenunciable, cierto, indiscutible, periódico e imprescriptible, por una parte, no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ni aplicable el término de caducidad del medio de control; y, por otra, el análisis de la prescripción extintiva del derecho debe realizarse luego de comprobada la existencia de la relación laboral, la cual solo opera respecto de las prestaciones diferentes a los aludidos aportes al sistema. (…) Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que se encuentra demostrado con los documentos allegados al proceso, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado para prestar sus
servicios como docente, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que recibió una contraprestación por tales servicios, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según los cuadros de nómina allegados al proceso. (…) Cuando se trate de la prestación del servicio docente, «la prueba de la subordinación, como elemento esencial del contrato laboral viene implícito, por lo tanto, a la parte demandante sólo correspondería demostrar la prestación personal del servicio y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado», que en este caso se encuentran acreditados.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002
CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Carácter de imprescriptibles La reclamación se presentó el 20 de abril de 2013 y última relación contractual culminó el 31 de octubre de 2002, no hay duda que se superó ampliamente el término de tres años para que operara dicho fenómeno y, en consecuencia, en virtud del principio de economía procesal, esta Sala no realizará ningún estudio respecto de las prestaciones sociales que eventualmente pueden ser pagaderas a la accionante, en la medida en que no fueron reclamadas oportunamente. (…)
Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación, el accionado deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 2002, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple
hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00206-01(2995-17)
Actor: LILIANA MARGARITA PÉREZ SARMIENTO Demandado: MUNICIPIO DE BARANOA (ATLÁNTICO) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). La señora Liliana Margarita Pérez Sarmiento, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a
incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Baranoa (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido por la falta de respuesta a la petición de 20 de abril de 2013, orientada a obtener el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de «[…] las PRESTACIONES SOCIALES dejadas de percibir en virtud de los servicios contratados por el [m]unicipio de Baranoa para cumplir funciones de DOCENTE, liquidadas con base en los “honorarios” que fueron pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos […]» (sic); y «[…] el equivalente a los aportes dejados de cotizar en [s]eguridad [s]ocial (salud [y] pensión), [c]aja de [c]ompensación y [s]ubsidio [f]amiliar, que fueron dejados de percibir en virtud de los servicios contratados […]». Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue vinculada a la planta de personal como DOCENTE del [m]unicipio de Baranoa, mediante [o]rden de [p]restación de [s]ervicios las cuales reposan en la respectiva hoja de vida […] que se encuentra en los archivos de la [a]lcaldía [m]unicipal […] correspondiente a los años 1997 […] [a] 2002» (sic).
Que «[…] cumplió sus funciones prestando sus servicios en forma personal, recibió el pago de una suma de dinero como contraprestación por los servicios prestados y estuvo sometida a los horarios, directrices y órdenes impartidas por los [d]irectivos [d]ocente[s] a cargo de la institución educativa en donde laboró, por las indicaciones dadas por las autoridades en materia educativa […] y las dictadas para el efecto por el Ministerio de Educación Nacional, en las mismas condiciones que […] los demás docentes que se encontraban nombrados en propiedad». Afirma que el 20 de abril de 2013 pidió de la accionada el reconocimiento de una relación laboral, frente a lo que esta guardó silencio, por lo que se constituyó el acto fico objeto de nulidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 122 de la Constitución Política; 2 de la Ley 72 de 1931; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1945; 11 de la Ley 4ª de 1966; 1, 18, 20 y 23 de la Ley 21 de 1982; 11 de la Ley 11 de 1984; 1 y 2 de la Ley 70 de 1988; 1 a 3 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1945; 1 y 2 del
Decreto 2922 de 1966; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 32 del Decreto 1045 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; y 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); así como las Leyes 434 de 1966, 4ª de 1992 y 80 de 1993 y el Decreto 2187 de 2001. De igual modo, los «Convenios Internacionales de la OIT; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)» (sic). Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionado guardó silencio. 1.6 La providencia apelada (ff. 164 a 171 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 10 de febrero de 2017, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda
(sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra acreditado […] que la demandante se vinculó al [m]unicipio […] mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, los mismos certificados por el [j]efe de la [d]ivisión de [r]ecursos [h]umanos […] mediante la cual se indica que los contratos celebrados […] fueron durante los períodos [d]e marzo a noviembre de 1997; de mayo a junio de 1998; de febrero a noviembre de 1999; los meses de agosto a noviembre de 2000; mes de julio de 2001 [y] los meses de mayo a octubre [de] 2002» (sic). Que «[…] teniendo en cuenta que la última orden de prestación de servicios […] fue hasta el mes de octubre de 2002, es dable precisar que la actora debía presentar la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud de la relación laboral a más tardar octubre de 2005, sin embargo, se formuló sólo hasta el 20 de abril de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido 9 años y 6 meses, superando con creces el término de 3 años». Precisa que «[…] no queda duda entonces que […] no tiene derecho la actora a las prestaciones incoadas, como quiera que la presentación de la solicitud fue interpuesta cuando habían transcurrido más de 8 años desde la última vinculación mediante orden de prestación de servicios, que a la luz de la última jurisprudencia del Consejo de Estado citada permite concluir que se extinguió en exceso el derecho a reclamar la declaración de la existencia laboral, razón por la cual […] declarará probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho».
1.7 El recurso de apelación (ff. 204 a 207). La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y agrega que no es dable declarar la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva del derecho, máxime cuando los aportes pensionales no son objeto de esa figura, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de mayo de 2017 (f. 219) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 228), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 233), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada el pago de prestaciones sociales no devengadas
durante el tiempo que permaneció vinculada como docente del municipio de Baranoa (Atlántico), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, tras haber reclamado el derecho luego de 9 años de haber culminado la relación contractual, se configuró el fenómeno jurídicoprocesal de la prescripción extintiva, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Generalidades sobre el contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que
determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19681, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de
la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales
con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada 1 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda3 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la
cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 La prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad; reiteración de jurisprudencia. En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, esta Sala precisa que en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 20164, posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en
cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca
garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal
accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Nótese de las precitadas reglas de unificación que en controversias derivadas de un contrato realidad, en las que se encuentran concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a su carácter de irrenunciable, cierto, indiscutible, periódico e imprescriptible, por una parte, no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ni aplicable el término de caducidad del medio de control; y, por otra, el análisis de la prescripción extintiva del derecho debe realizarse luego de comprobada la existencia de la relación laboral, la cual solo opera respecto de las prestaciones diferentes a los aludidos aportes al sistema. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Oficio de 18 de febrero de 1997 (ff. 23 y 85), suscrito por el secretario de educación de Baranoa (Atlántico), con el cual informa a la rectora del «ENSA» que
«[e]n atención a su solicitud sobre faltantes de docentes, le comunica […] que […] por necesidad del servicio se le asignaron horas mensuales con cargo al [m]unicipio» y menciona a la accionante para el área de idiomas con 64 horas al mes. b) Oficio de 4 de marzo de 1998 (ff. 24 y 76), firmado por el funcionario anterior, mediante el cual indica a la actora que «[…] la [a]dministración [m]unicipal y por necesidad del servicio, le ha asignado 72 horas de clases mensuales de [i]diomas en la Escuela Normal Santa Ana de Baranoa». Lo mismo ocurre con el oficio de 8 de febrero de 1999 (f. 25), con el que el mencionado funcionario informa la asignación de 64 horas mensuales en dicha área. c) Oficio 1º. de octubre de 2002 (f. 26), expedido por el secretario de educación de Baranoa (Atlántico), por medio del cual le comunica a la demandante que «[…] ha sido designada [d]ocente en el área de [h]umanidades, en el Colegio Oficial “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”, a partir de la fecha. Favor colocarse a órdenes del [d]irector de la Institución». d) Certificación de 26 de agosto de 2013 (f. 28), suscrita por la rectora de la Escuela Normal Superior Santa Ana de Baranoa (Atlántico), con la que da cuenta de que la accionante «[…] trabajó en esa institución desde el 18 de [f]ebrero de 1997 [hasta el] […] 30 de [n]oviembre del 2000, desempeñándose como docente
de tiempo completo en el área de humanidades, vinculada
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